Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 678/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2014 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 678/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100644
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00678/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0003221
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000354 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000541/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Coro
Recurrente/s:INSS, Coro
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ALBERTO FUENTE RINCON
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Coro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s:INSS, Coro , TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ALBERTO FUENTE RINCON
SENTENCIA Nº 678/14
En OVIEDO, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0000354/2014, formalizados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Letrado D. ALBERTO FUENTE RINCON, en nombre y representación del INSS y de Coro , respectivamente, contra la sentencia número 607/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000541/2013, seguidos a instancia de Coro frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Coro presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 607/2013, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La actora, Coro , nacida el NUM000 de 1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 desde el día 4 de febrero de 1975, siendo su profesión la de limpiadora, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 11 de abril de 2012, cuando prestaba servicios para la empresa Rodríguez Pérez Quintina, siendo dada de alta, con informe propuesta de invalidez, el día 20 de febrero de 2013.
2º) Seguidas actuaciones administrativas a instancia de la trabajadora sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 18 de marzo de 2013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la ley general de la seguridad social . La reclamación previa formulada el 16 de abril fue desestimada el 30 de abril.
3º) La demandante presenta:
Campodactilia bilateral de origen juvenil. Deformidad en pie cavo. Trastorno ansioso depresivo con crisis de angustia. Crisis epiléptica en la juventud.
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 15 de marzo de 2013.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 425,51 euros mensuales y la fecha de efectos 19 de marzo de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Coro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro a Dª Coro afectada de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de una base reguladora de 425,51 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el día 19 de marzo de 2013'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por el INSS y por Coro , formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de febrero de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la accionante y, tras denegarle la incapacidad permanente absoluta solicitada con carácter principal, le reconoció el grado de total para su profesión habitual de limpiadora. Frente a este pronunciamiento judicial interpusieron recurso de suplicación ambas partes, con intereses evidentemente contrapuestos.
La Entidad Gestora, articuló su recurso con base en el apartado c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social aduciendo que el estado de la accionante no encaja dentro de la situación de incapacidad permanente total definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción denuncia por aplicación indebida.
La trabajadora recurrió interesando la revisión de hechos y el examen del derecho aplicado [ Art. 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ], solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social e impugnó el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Procede en este punto entrar a analizar los recursos entablados y razones de método aconsejan principiar por el recurso de la trabajadora para acabar examinando de forma conjunta las infracciones jurídicas que se achacan a la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-A través del motivo amparado en el apartado b) pretende la parte modificar el hecho probado tercero del relato fáctico para, con apoyo en el contenido de los documentos obrantes a los folios 55 a 58 y 87 a 109 de los autos, dar al mismo una redacción alternativa del siguiente tenor literal:
'TERCERO.- Crisis comiciales. Jaqueca común y epilepsia generalizada. Hernia discal a nivel C6-C7. Discopatía degenerativa. Asma. Fibromialgia. Cambios degenerativos en la articulación femoro-tibial. Deformidad en los dedos de las manos con impresión diagnóstica de campodactilia bilateral de origen juvenil, dedos en martillo/garra en ambos pies y manos (4º y 5º dedo) evolución agresiva en IFP de los dedos 3º y 4º de ambas manos, de evolución progresiva y sin posibilidad de tratamiento ni intervención quirúrgica por tratarse de enfermedad de origen congénito no responde a los tratamientos convencionales quirúrgicos por la edad. Deformidad en pie cavo. Trastorno ansioso-depresivo con crisis de angustia. Episodios bulímicos, inquietud psicomotriz y temblor distal'.
Para abordar el intento revisor, conviene partir de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuya consecuencia es la prohibición al órgano 'ad quem' de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable de la propuesta en el caso que nos ocupa.
En efecto, no corresponde a la Sala realizar una nueva lectura de todo o la mayor parte del material probatorio obrante en las actuaciones, función que viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuya conclusión imparcial y objetiva ha de prevalecer sobre la absolutamente interesada de la recurrente.
Se basa en algunos documentos ineficaces (fotocopias, prospectos de medicación e informes médicos manuscritos prácticamente ininteligibles), otros son de antigua data (88 a 91) y el resto no evidencia el error patente de la Juzgadora, bien por referir diagnósticos que ya se declaran probados, o por recoger patologías sin relevancia funcional (cambios degenerativos raquis cervical y rodilla, asma bronquial).
En consecuencia, el motivo debe decaer.
TERCERO.-A través de la censura jurídica del recurso, formulada con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncian las recurrentes infracciones de lo establecido en los artículos 137.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral («ex» Art. 134.1 de la LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
CUARTO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).
Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Juez 'a quo' al denegar a la trabajadora accionante la situación de incapacidad permanente absoluta que solicitó con carácter principal.
En efecto, la campodactilia bilateral de origen juvenil y los pies cavos con metatarsalgia de sobrecarga que presenta, aún siendo relevantes, no evidencian una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral. La epilepsia también es antigua, no precisó tratamiento durante años y el electroencefalograma reciente fue informado como normal, sin alteraciones asociadas. Se añade a lo anterior un trastorno ansioso-depresivo con crisis de angustia tratado desde junio de 2011 en los servicios especializados de Salud Mental que, según el informe de la médica evaluadora, impresiona de ansiedad en el contexto físico y económico, sin psicopatología mayor (no alteración psicótico, consciente y orientada y lenguaje coherente). En consecuencia, y sin desconocer las actuales dificultades que entraña acceder a un empleo, existen profesiones de carácter liviano o sedentario que aquella estaría capacitada y en condiciones de desarrollar por lo que no encaja en el superior grado de incapacidad que postula.
No obstante, la suma de todas esas patologías, genera un impedimento real para el desarrollo de profesiones u oficios como el de limpiadora que exijan bipedestación mantenida, sobrecarga mecánica de miembros inferiores y continúa utilización de manos y extremidades superiores.
Es, por tanto, plenamente correcta y ajustada a derecho la aplicación normativa de la resolución efectuada así que,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Coro y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de la primera contra la Entidad Gestora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

