Sentencia Social Nº 678/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 678/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2747/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 678/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100322


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 678/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2747/14, interpuesto por DON Felicisimo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 24 de Julio de 2014 , en Autos núm. 930/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Felicisimo en reclamación sobre INVALIDEZ, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Julio de 2014 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El trabajador D. Felicisimo nacido el día NUM000 -86 , domiciliado en Almería, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y encuadrado en el Régimen General, tiene como profesión habitual la de vigilante de carros en Supermercados, tiene una base reguladora de 702,68 Euros mes y un periodo de cotización 1597 días.

.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial de I.N.S.S. en fecha 18/05/12 dictó resolución denegatoria por las siguientes razones: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que le disminuya o anule.

3º.-El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S., con fecha 25-10-11 emitió el siguiente juicio clínico laboral que se acredita que el actor padece: Con antecedentes de Meningitis a los 6 día de vida con ambliopia en AO y neuritis óptica axonal con baja agudeza visual. Accidente de tráfico el 20-12-2011 con policontusiones (cervical, lumbar, mano y rodilla derechas) y fractura estable de L3, L4 y L5. Nuevo accidente el 25-04-2012 con nueva contusión cervicodorsal.

En informe de fecha 25-10-11, el Equipo de Valoración de Incapacidades ya hizo constar 'Diagnosticado de trastorno adaptativo mixto desde Agosto de 2009'.

Las limitaciones Orgánicas o funcionales que el actor padece son: Las Derivadas de su patología de ambliopía en AO con agudeza visual de 0,2 en AO, cervicalgia y lumbalgia mecánica crónicas sin signos de afectación radicular.

4º.-Con fecha 21-06-12 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el grado de total para su profesión habitual, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 04-07-12, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.

.- El actor solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Felicisimo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaraba que el actor, Don Felicisimo , no se hallaba en situación de invalidez alguna confirmando, de tal suerte, la resolución del INSS de 18 de Mayo del 2012. Contra dicha decisión judicial se interpone recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., solicita conste in fine del ordinal tercero de los hechos probados lo siguiente: 'Debido a dicha enfermedad el actor se encuentra muy limitado para cualquier función que suponga un control visual, por la disminución de eficiencia visual, trastorno del nervio óptico degenerativa, y ademas los servicios de controlador de carros, los tiene que realizar durante 7 horas de pie, sin poder sentarse en ningún momento, lo que le produce dolencia irreversible por la cervicalgia y lumbalgia mecánica crónica durante el trascurso del tiempo que presta sus servicios'.

No ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de éste objeto la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa quien recurre, concretamente documentos 10 a 33 del expediente administrativo (informes de los hospitales Bola Azul y Torrecardenas), y concluye de forma tal que no queda evidenciado ha errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero item más, la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador lo que, en el presente caso, no sucede. Es de hacer notar que se quiere hacer constar como desarrolla su trabajo quien acciona lo que, difícilmente, es labor que corresponda a los Hospitales en cuyos documentos se basa. De todo punto éste motivo no podía alcanzar éxito.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos articulados en el recurso denuncia que la decisión judicial interpreta erróneamente, y por ello no aplica, el Art. 136 en los números que cita así como el Art. 137 en sus números 5 y 4 (quiere decir 4 y,subsidiariamente 3) todos de la LGSS . Es decir, solicita se revoque la sentencia y se le reconozca el grado de IPT o, subsidiariamente, IPP para su profesión habitual de controlador de carros. Pues bien, se hace preciso decir , ad limine, que a tenor del Art. 136 LGSS la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual, no lleva razón quien recurre. En el precepto que se dice inaplicado define la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta y, partiendo de dicha base, ha de concluirse que las secuelas que sufre quien acciona, descritas en el ordinal tercero de los hechos probados, no tienen el efecto inhabilitante que pretende dársele. Se dice en el citado antecedente que el actor sufre: ' El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S., con fecha 25-10-11 emitió el siguiente juicio clínico laboral que se acredita que el actor padece: Con antecedentes de Meningitis a los 6 día de vida con ambliopia en AO y neuritis óptica axonal con baja agudeza visual. Accidente de tráfico el 20-12-2011 con policontusiones (cervical, lumbar, mano y rodilla derechas) y fractura estable de L3, L4 y L5. Nuevo accidente el 25-04-2012 con nueva contusión cervicodorsal.

En informe de fecha 25-10-11, el Equipo de Valoración de Incapacidades ya hizo constar 'Diagnosticado de trastorno adaptativo mixto desde Agosto de 2009', y es lo cierto que tales secuelas no le imposibilitan para desarrollar las mas fundamentales tareas de su profesión habitual. No tiene razón quien recurre y las alteraciones funcionales antes transcritas carecen de entidad suficiente para privar a quien acciona de la posibilidad de ejercer su profesión de 'controlador de carros' en un Supermercado. La invalidez que postula, y le reconoce la sentencia, es aquella fruto de la ruptura de la correlación que debe existir entre posibilidades físico/psíquicas del trabajador y las mas fundamentales tareas de su profesión habitual y, en éste caso, en hecho probado trascrito recoge que el actor puede realizar las fundamentales tareas de su actividad profesional dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia.

Pero, no solo no está en dicho grado de invalidez sino que la Sala, por un elemental principio de congruencia, ha de analizar la IPP que, subsidiariamente solicita y la conclusión es la misma que para su pretensión principal. La incapacidad permanente parcial se caracteriza por ésa disminución en el rendimiento profesional del trabajador del 33% por ciento como umbral mínimo lo que, en el presente caso, no sucede. Las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador no suponen una merma que alcance dicho 33% sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio. Buena prueba de ello es que dichas dolencias las sufre quien acciona, como se recoge en el segundo de los hechos probados, con anterioridad a su afiliación a la seguridad social y a comenzar su relación de trabajo por lo que si le era dable llevar dicha actividad le es posible seguir desarrollándola y así se razona por el Juzgador de Instancia en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos, incide en el FJ 3, pues no consta haya existido agravación que suponga que la patología de quien acciona haya empeorado y sus limitaciones sean superiores a las que tenia cuando, como se ha dicho, inicia su andadura en el mundo laboral.

Esta es la solución del Juzgador de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Felicisimo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 24 de Julio de 2014 , en Autos núm. 930/12, seguidos a instancia de DON Felicisimo , en reclamación sobre INVALIDEZ, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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