Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 678/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1755/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 678/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100395
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00678/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106641
ALG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001755 /2015
Sobre: DEMANDA 0001187 /2013
RECURRENTE/S D/ñaDERECHOS FUNDAMENTALES
ABOGADO/A:FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:AMBUIBERICA S.L., MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 1755/15
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA
Procurador: COMISIONES OBRERAS (CC.OO)
Letrado: DAVID CHAVES PASTOR
Recurrido/s: AMBUIBERICA S.L,
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS DE CIUDAD REAL DEMANDA: 1187/13
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 678/16
En el Recurso de Suplicación número 1755/15, interpuesto por la representación legal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 8-07-2015 , en los autos número 1187/13, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurridos AMBUIBERICA S.L. con participación del MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva :'FALLO Que desestimo la demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra AMBUIBERICA S.L. y el MINISTERIO FISCAL, declaro la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO (antecedentes no debatidos).- Con efectos de fecha 1 de diciembre de 2.012, la empresa demandada se hizo cargo mediante concesión administrativa de los servicios de transporte sanitarios terrestre en sus variantes de transporte programado que venía realizando hasta entonces la empresa SSG, y urgente que venía realizando Ambulancias Transaltozano, de la provincia de Ciudad Real.
En el ámbito laboral el cambió afectó a 477 trabajadores 213 correspondientes a SSG y el resto a Ambulancias Transaltozano. Ambos colectivos tenían sus correspondientes órganos de representación unitaria y tal y como se expresa textualmente en el párrafo cuarto del hecho primero de la demanda: 'En cuanto a la representación de los trabajadores, Ambuibérica reconoció a la preexistente al cambio de contrata en las dos empresas cedentes sin necesidad de la realización de nuevas elecciones, no llegando a cuestionar en ningún omento por medio alguno la legitimidad de la misma.'
En cuanto a la afiliación sindical, de conformidad con las manifestaciones de la propia demanda y del certificado de UGT presentado en autos por este sindicato el día 20 de mayo de 2.014 a requerimiento del Juzgado en virtud de solicitud de la empresa demandada y que no fueron objeto de debate en el juicio, del colectivo de 477 trabajadores estaban afiliados a CCOO 144, el 30'18% y a UGT una media 76, el 15'7%
Desde el comienzo de la asunción de la concesión por la empresa demandada surgieron situaciones potencialmente conflictivas cuyos focos se centraron en las circunstancias que pasan a explicarse.
La principal consistió en que por la empresa Transaltozano anterior concesionaria del transporte urgente, que además adeudaba algunos meses de salario a sus trabajadores, no se facilitó, a juicio de la hoy demandada Ambuibérica, la información precisa para producirse el mecanismo de subrogación previsto en el convenio colectivo aplicable. Por ello Ambuibérica optó por revertir a los trabajadores afectados a la empresa anterior, sin perjuicio de que a la mayoría de ellos los contrató de nuevo, quedando así esa mayoría prestando servicios con contratos nuevos y los demás fuera de la empresa. Ello motivó dos tipos de demandas, por un lado de despido de los trabajadores que ya no prestaban servicios, y por otro de conflicto colectivo de los representantes solicitando el reconocimiento de la subrogación. Las de despido están suspendidas a la espera de que se determine si ha habido o no subrogación. Y las de conflicto colectivo han tenido suerte diversa en instancia, pues mientras que en Guadalajara se dictó sentencia favorable a la empresa, en este mismo juzgado se dictó sentencia que declaraba el derecho a la subrogación de los trabajadores afectados. Ambas sentencias están recurridas.
Además por Ambuibérica se tramitó procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo para el transporte programado, que antes realizaban los trabajadores de SSG, sobre la programación de los turnos expresados en cuadrantes con reducción de los trabajadores necesarios para realizar los turnos, llegando a un acuerdo con los representantes de UGT. La modificación, que determinó extinciones de contratos que fueron demandados como despidos, fue objeto de impugnación por CCOO, habiéndose dictado sentencia desestimatoria por este mismo juzgado. Y por otro lado en julio de 2013 se firmó el texto del III Convenio del sector, que no contó con el acuerdo de CCOO, y que estableció un sistema de dispositivos de localización y bases a tres, que también determinó algunas extinciones de contratos.
En este marco se produjeron los hechos que se alegan como constitutivos de la violación del derecho de libertad sindical debatido en el pleito, que pasan a concretarse una vez practicada y valorada la prueba.
SEGUNDO (hechos relacionados con la lesión del derecho fundamental).-
Referentes al derecho de información.- Constan los escritos y actas referidos en sendos apartados A) del hecho tercero de la demanda y del escrito de subsanación. Así como la información que la empresa traslada a los órganos de representación obrantes en los documentos 7 a 38 de su prueba.
Referentes al crédito horario.- En relación con la solicitud de horas sindicales acumuladas de otros representantes, realizada el 14 de diciembre por la delegada Dª. Montserrat , consta que la empresa solicitó información sobre la cesión de horas realizada por otros compañeros y una vez conocida la cesión, se hizo uso de las horas acumuladas por dicha solicitante.
Referentes al derecho de huelga.- Por el sindicato demandante se realizaron dos convocatorias de huelga, una para los días 24 y 26 de abril de 2013 y otra para los días 2 y 9 de octubre del mismo año, modificándose mediante preaviso al efecto la del 9 de octubre al 11 de noviembre. En esta última formaban parte del comité de huelga de cinco miembros, D. Carlos Daniel y D. Juan Enrique . La empresa, al designar los trabajadores que debían realizar los servicios mínimos, incluyó por error a ambos. Una vez conocido el error se lo comunicó y se incorporaron a las tareas del comité. Consta la existencia de procedimiento de tutela en relación con dichas huelgas.
Medidas represivas y sanciones.- No se acreditan por ausencia absoluta de prueba las denominadas 'medidas represivas' en el hecho quinto de la demanda. Si se acreditan las sanciones y expedientes disciplinarios referidos en el mismo hecho de la demanda y en el apartado C) del escrito de subsanación, realizados por la empresa a afiliados de CCOO. Por la empresa se aportan otras sanciones de trabajadores no afiliados a dicho sindicato.
Despidos.- Como consecuencia de que la empresa demandada, entrante en la concesión, consideró que la empresa saliente no había cumplido los requisitos de la subrogación, no se subrogó respecto a ninguno de los 477 trabajadores que prestaban sus servicios en la saliente. Sin embargo, acto seguido, contrató a todos ellos menos a 121. Estos son los 121 que la demanda considera despedidos y de hecho, aunque si no procediera la subrogación (que fue declarada en este juzgado y que se encuentra pendiente de recurso) las extinciones serían imputables exclusivamente a la empresa saliente, están impugnadas como despidos y como tales podemos designarlos en esta sentencia, pues además en algún caso medió carta extintiva. Esto ocurrió en diciembre de 2012, en que se produjo la sucesión de la concesión. De estos 121, el 44%, es decir 53, eran afiliados a CCOO, el 22%, es decir 27 eran afiliados a UGT, y el resto, 41, 34%, eran no afiliados.
En los meses siguientes, hasta octubre de 2013, de esos 121 despedidos, la demandada (en proceso de reorganización como nueva concesionaria) contrata, en su versión, y readmite, en la versión del Sindicato demandante, 44 trabajadores. De estos 44, ninguno es afiliado a CCOO y sin embargo 25, de los 27 despedidos de éste sindicato, eran de UGT.
No se ha acreditado que la empresa conociera las afiliaciones de los trabajadores implicados en estas situaciones.
Bajas de afiliación.- De conformidad con el certificado presentado por el sindicato demandante, de diciembre de 2012 a noviembre de 2013, se produjeron 22 bajas de afiliados, sin que conste donde prestaban sus servicios concretamente. Y conforme al certificado de UGT pasaron de 82 a 68.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 8-7-15 por la que desestimaba la demanda en materia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y otros tres dedicados a la revisión jurídica al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: A.- En el primer motivo de revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, en el párrafo dedicado a los despidos. La pretensión debe rechazarse por dos causas.
La primera, porque no se designa por la parte un documento del tipo requerido por la jurisprudencia en la materia, esto es, del que pueda derivarse de manera directa, patente, material y no precisado de integración, la existencia del pretendido error. Por el contrario, en el presente caso la parte intenta la revisión conjunta y compleja de una multiplicidad de elementos de convicción, que incluyen no solo varios documentos, sino los efectos jurídicos derivados de pretendidas admisiones de hechos, que no pueden derivarse sin más en un caso de cierta complejidad, de la no discusión de forma expresa y pormenorizada, de algunos de los extremos fácticos en cuestión.
Además de lo anterior y en segundo lugar, la redacción alternativa propuesta no aporta, en la mayor parte de los acontecimientos aludidos, datos significativos susceptibles de fundar una discusión útil en esta sede. En efecto, lo significativo en el caso no son tanto los números, cuanto los porcentajes de trabajadores según afiliaciones, que se mantienen similares en la redacción original y en la alternativa, salvo en los casos en que la propia sentencia indica que se trata de una versión de parte, que es precisamente la que ahora se quiere hacer valer de forma conjetural.
B.- En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita de nuevo la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, en este caso en el aspecto relativo al derecho de huelga.
También debemos rechazar este intento, por motivos en parte similares al caso anterior. En particular, vuelve la parte en este caso a plantear una valoración conjunta y compleja de elementos de convicción que incluyen documentos, e incluso conjeturas derivadas de interpretaciones jurídicas sobre cómo deben valorarse concretas pruebas.
TERCERO: En el primer motivo del recurso dedicado a la revisión jurídica no se invoca precepto o jurisprudencia de manera expresa, aunque se citan en su desarrollo sentencias del TC para sostener que existían en la causa indicios suficientes para invertir la carga de la prueba. Mientras que en segundo motivo de igual naturaleza, se cita la infracción del art. 28.1 de la CE y 2.2 d/ de la LOLS , citando luego igualmente diversas sentencias del TC, para sostener que en el caso sometido a nuestro conocimiento, se ha producido vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.
Como puede observarse, ambos motivos se refieren a aspectos que si bien no pueden considerase conceptualmente indivisibles, si tienen vínculos tan evidentes que aconsejan su consideración conjunta, sobre todo si se repara en que, en muchas ocasiones, la prueba exigible es la misma en cuanto a su intensidad, y varía más bien el momento en el que debe considerarse, si en la previa indiciaria o en un momento posterior para desvirtuar la apariencia. Y por ello nosotros resolveremos los dos a la vez.
Dicho lo anterior, como es bien sabido el art. 181.2 de la LRJS establece: ' En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
En aplicación de tal prevención, contenida ya en los precedentes textos procesales de la jurisdicción social, se ha elaborado una doctrina sobre qué debe entenderse como un indicio suficiente para invertir la carga de la prueba. Y en tal sentido se ha dicho, entre otras, en la STC 114/2002 de 20 de mayo :
' Así expuesta la cuestión, conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la inversión de la carga de la prueba cuando se aportan indicios que generen la razonable sospecha de que una determinada decisión, en este caso, de la Administración, con respecto al puesto de trabajo de un funcionario, se ha adoptado por motivos no ajenos a su actividad sindical. Al respecto se ha expuesto en la reciente STC 48/2002, de 25 Feb ., FJ 5, en línea de continuidad con jurisprudencia anterior, que «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo --la no discriminación--, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales»... Por este motivo, es exigible «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales»'.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que ahora se valora, se alegaba por la parte actora una pluralidad de factores, relativos al derecho de información, crédito horario, derecho de huelga, medidas represivas y sanciones, bajas de afiliación y despidos, con respecto a los cuales el juzgador de instancia ha razonado pormenorizadamente que no existe indicio alguno de vulneración de la libertad sindical del sindicato accionante, ni de los trabajadores afiliados al mismo. Y de todos los indicados factores, ya solo se alude en esta sede al último de ellos, esto es, el relativo a las diversas incidencias de los despidos, que será al único al que por obvias razones, nos referiremos nosotros.
Dicho lo anterior, resulta imprescindible descender ahora a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Estos son que, como consecuencia de la asunción del servicio de transporte sanitario terrestre adjudicado por la administración, proveniente a su vez de dos anteriores empresas, se produjeron una serie de incidencias y discrepancias. Entre ellas, que la demandada o asumió a los 477 trabajadores provenientes de las salientes por entender que no se cumplían los requisitos de la subrogación, aunque luego contrató a todos ellos menos a 121. De estos 121, 53 eran de CCOO (el 44%), 27 de UGT (el 22%), y 41 no afiliados (el 34%).
Pues bien, de esta primera incidencia no cabe extraer indicio de tipo alguno que pueda sustentar las pretensiones de la parte actora, en cuanto como también se informa en la sentencia de instancia, del colectivo de 477 trabajadores 144 estaban afiliados a CCOO esto es, el 30,18%, y una media de 76 a UGT, esto es, el 15,7%. Es decir, que quedaron sin contratar trabajadores de todo tipo y afiliación, con porcentajes no coincidentes, pero similares, y en todo caso con diferencias irrelevantes a los efectos que nos ocupan.
En realidad, la parte recurrente no pone el énfasis tanto en lo anterior, cuanto en otra circunstancia. Esta es que con posterioridad, y hasta octubre de 2013, la empresa procedió a contratar o a readmitir, según las versiones, a otros 44 trabajadores, de los cuales no había ninguno de CCOO, pero si 25 de UGT. Es en la valoración de este concreto hecho, donde se centran las dudas sobre si nos encontramos ante un indicio de los requeridos en la normativa y la doctrina del TC en la materia. Nosotros creemos que sí, en cuanto que la mera consideración de los datos numéricos, podría sugerir, en una primera aproximación, un diferente tratamiento a los trabajadores afiliados al sindicato en cuestión.
Así las cosas, resulta exigible la carga de la prueba a la empresa empleadora, para ofrecer explicaciones suficientes sobre la situación descrita. Y en tal sentido existen dos grupos de evidencias.
Uno de ellos se deriva de la propia entidad de los números ofrecidos en la instancia. En particular, si de los 477 trabajadores iniciales había 144 afiliados a CCOO, y se readmiten a la mayor parte de aquellos 477 menos 121, dentro de los cuales había 53 de dicho sindicato, resulta que 91 trabajadores, es decir, la mayor parte de los afiliados del sindicato, habían sido reasumidos sin reserva alguna en esta primera fase. Se puede argumentar que en la segunda fase se dejó de asumir a trabajadores afiliados a CCOO en función de otras circunstancias relacionadas con aquella afiliación, pero lo cierto es que no constan, ni siquiera indiciariamente, ninguna de ellas. Así las cosas, en la citada segunda fase se asumen a otros 44 trabajadores, pero estamos ya en números y proporciones mucho menores, y por tanto la eventual incidencia de otros factores meramente profesionales, se amplifica significativamente.
En este ámbito inciden el segundo grupo de evidencias, que son las derivadas directamente de la prueba de la empresa, que han sido valoradas detalladamente por el juzgador de instancia. Este informa de varios elementos significativos. El primero, que no existe sospecha alguna de que la empresa conociera la afiliación sindical de los trabajadores. La segunda, que de la testifical de las personas encargadas de despedir y readmitir a los trabajadores, se derivaba la utilización de criterios objetivos dependientes de factores organizativos. La tercera, que al aplicar aquellos criterios y decisiones, en ocasiones no era conocido ni siquiera la identidad de los trabajadores. Por último, que los documentos aportados por la parte demandante intentando poner de manifiesto otras circunstancias, eran de elaboración propia, carecían de la objetividad necesaria, y no eran coincidentes con otros de la propia parte.
Esto es, la consideración de todos los elementos de convicción disponibles, nos lleva a concluir que las sospechas de una actuación de la empresa por móviles antisindicales queda despejada. Es claro que la prueba considerada ha sido la misma que la suministrada en la instancia, si bien se ha hecho uso de ella en ámbitos conceptuales distintos. El juzgador de instancia para desechar la presencia de indicios que permitieran invertir la carga de la prueba. En esta sede para considerar que existiendo indicios, aquellos quedaban desvirtuados.
Pero en definitiva, lo que ahora interesa reseñar es que la actuación procesal de la empresa, ha conseguido afirmar la regularidad de sus decisiones, y en consecuencia, no existiendo duda del respeto al derecho de libertad sindical, procede confirmar el criterio de la instancia, desestimando el recurso presentado, tal como interesaba el Ministerio Fiscal en su informe, una vez que ha quedado sin objeto el último motivo del recurso, orientado a sostener la idoneidad de la cuantía indemnizatoria inicialmente solicitada.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO contra la sentencia dictada el 8-7-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por la indicada contra la mercantil 'Ambuiberica SL', en proceso seguido con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1755 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.
