Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 678/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 528/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 678/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100656
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7262
Núm. Roj: STSJ M 7262:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0037188
Procedimiento Recurso de Suplicación 528/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 841/2016
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 678/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veintiocho de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 528/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO COPA MAROTO en nombre y representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 841/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Lucas frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:'PRIMERO.- Don Lucas presta servicios para la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.L., desde el 11 de abril de 1985, categoría vigilante de seguridad, retribución de 2.053,92 euros mensuales, incluido la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el del Sector de Empresas de Seguridad Privada (BOES de 25 de abril de 2013 y de 12 de enero de 2015).
TERCERO.- Don Basilio desarrolla su actividad laboral en el centro de trabajo, en horario según cuadrantes mensuales.
Don Basilio ha disfrutado de los periodos vacacionales siguientes:
-2014: del 10 al 18 de febrero; del 9 al 17 de junio; del 1 al 16 de agosto.
-Periodo de enero a junio de 2015: del 14 al 22 de mayo.
CUARTO.- En los años 2014 y 2015 ha venido percibiendo complementos de puesto de trabajo siguientes:
-Plus de responsable de equipo.
-Complemento de categoría superior.
-Complemento de puesto.
En el año 2014 por importe de 199,40 euros y en el 2015 por importe de 78,22 euros.
(Hecho no controvertido y folios 157 a 213 y 214 a 216).
QUINTO.- En fecha 23 de diciembre de 2014 se presentó demanda de impugnación de convenio que dio lugar al procedimiento 361/2014. El suplico de la demandas impugna el art.45.2 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada , interesando que se declare que no es ajustado a derecho, ya que en la retribución de las vacaciones se han de incluir no solo los que figuran en la tabla de retribuciones del anexo, sino los demás complementos de puestos de trabajo del art.66.2 que perciban habitualmente los trabajadores en el desempeño de su puesto de trabajo (folios 41 a 48).
El Convenio Colectivo perdió vigencia el 31 de diciembre de 2.014. Publicado nuevo convenio en el BOE de 12 de enero de 2.015, el art.45 mantiene su redacción. En fecha 6 de marzo de 2.015 se plantea nueva demanda de impugnación de Convenio Colectivo interesándose nuevamente la nulidad del artículo 45.2 del nuevo Convenio Colectivo . Ambos procedimientos fueron acumulados por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , aclarada por Auto de fecha 18 de mayo, en procedimiento 361/2014, al que se acumuló el procedimiento 64/2015, cuyo fallo establece: 'En las demandas de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG y ELA-STV, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión. Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO, USO y ELA-STV y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio'. La citada resolución se da por reproducida, obrando a los folios 30 a 48 de las actuaciones que se da íntegramente por reproducida.
SEXTO.- El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, dictó Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 desestimando el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (Folios 49 a 53)
SÉPTIMO.- El artículo 45.2 del Convenio colectivo de empresas de seguridad publicado en el BOE de 25 de abril de 2013 y en el de BOE 12 de enero de 2015 incluía en la retribución de las vacaciones el 'total' de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/Quinquenios) además de la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente a los últimos doce meses' (folio 142).
OCTAVO.- En el nuevo Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016 (BOE 18 de septiembre de 2015) el artículo 45.2 establece que 'la retribución correspondiente al periodo de vacaciones vendrá determinada por la suma del 'total' de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios y Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el periodo de referencia por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 66.2 del Convenio (...)'.
El art.66.2 no ha sufrido modificación.
(BOE 18 de septiembre de 2015).
NOVENO.- En fecha 28 de junio de 2016 se presenta papeleta de conciliación, siendo celebrado el acto sin efecto en fecha 18 de julio de 2016.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por don Lucas , contra la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.L., y la CONDENO que le abone la cantidad de 139,77 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a la empresa a que abone la cantidad de 139,77 €, en concepto de diferencias retributivas correspondientes a las percepciones salariales del período de vacaciones de los años reclamados, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado y se desestima la pretensión del impugnante que se inadmita el recurso por razón de la cuantía reclamada al estar ante una cuestión de afectación general, habiendo resuelto la Sala pretensiones similares contra la misma empresa.
En el único motivo formulado alega infracción del artículo 45 del Convenio colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad, en relación con el artículo 38 del ET ; que la reclamación se ha interpuesto transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59.2 del ET , no resultando aplicable la interrupción de la prescripción regulada en el artículo 160.6 de la LRJS . En síntesis expone que se reclaman diferencias retributivas del abono de las vacaciones disfrutadas y abonadas del 10/02/14 al 18/02/2014, del 09/06/2014 al 17/06/2014, del 01/08/2014 al 16/08/2014, y del 14/05/2015 al 22/05/2015, habiéndose presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el 28/06/20162016, transcurrido un año desde que se pudieron reclamar las diferencias retributivas, sin que la impugnación del convenio colectivo pueda interrumpir la prescripción.
La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 4/06/2014, recurso nº 2814/2013 :
'(...)1.- Para resolver la cuestión planteada acerca del alcance interruptor de la prescripción de procesos de conflicto colectivo por su carácter prejudicial respecto de demandas individuales cuya resolución depende de lo que se resuelva en aquellos procesos colectivos y su capacidad para interrumpir la prescripción de tales acciones individuales hay que comenzar por decir, como también se recoge textualmente en la sentencia precitada de 24 de febrero de 2014, que la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia ha mantenido los siguientes principios : 'a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 o 9-10-2000 --rcud. 3693/1999 ).
Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..'.
2.- De acuerdo con esta doctrina la cuestión planteada en este recurso de casación por la empresa demandada en origen ha de ser necesariamente desestimada puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción en estos casos tienen una base jurídica que alcanza a la tramitación de los procesos de conflicto colectivo determinantes de la solución que haya de darse al caso individual, y comoquiera que en el presente supuesto la conexión o dependencia del resultado del proceso individual era evidente pues lo que se resolviera en aquél dependía de lo que en definitiva se resolviera en los distintos procesos de conflicto colectivo, y no solo del resuelto en el año 2007, sino también del que finalizó por sentencia firme dictada en el año 2011, la prescripción alegada por la empresa debe estimarse interrumpida por todo el tiempo de duración de tales procesos en adecuada aplicación de lo que sobre la interrupción de la prescripción se dispone en el art. 1973 del Código Civil , y sin que por ello pueda el transcurso del año de prescripción establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de las acciones individuales puesto que la presentación de la papeleta de conciliación por el actor se produjo antes de que transcurriera un año desde la firmeza de la última de las sentencias colectivas citadas.'
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, tiene efecto interruptivo de la prescripción la demanda de impugnación del artículo 45.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , habiendo recaído sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30/04/2015 , aclarada por Auto de 19/05/2015, en la que anula el artículo 45.2 de la citada norma convencional del sector para el año 2015, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el artículo 66.2 del convenio. Dicha sentencia fue recurrida dictándose sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 15/09/2016 , desestimando el recurso interpuesto por la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES). Por tanto, habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación ante el SMAC cuando todavía no era firme la sentencia de la Audiencia Nacional, la pretensión ejercitada por el demandante no está prescrita, lo que lleva a desestimar dicha excepción.
También se alega infracción del artículo 45 de la norma convencional citada, en relación con el artículo 38 del ET . En síntesis expone que las partes negociadoras del convenio decidieron incluir en la nueva redacción del artículo 45 una forma de cálculo para proceder a abonar los diferentes complementos variables en los períodos de disfrute vacacional de los trabajadores, careciendo de sentido dejar al arbitrio de la parte demandante llevar a cabo una forma de cálculo diferente a la negociada por las partes en el Convenio Colectivo , como se establece en la Disposición Transitoria Segunda, en relación al primer semestre de 2015.
En el presente caso tenemos un Convenio Colectivo que ha estado vigente en el período enero a junio de 2015 y otro Convenio Colectivo vigente desde julio a diciembre de 2015. La norma convencional vigente desde julio de 2015, no puede aplicarse a situaciones generadas con anterioridad a ese momento, período durante el cual el actor disfrutó de vacaciones, porque se trata de un derecho nacido bajo la vigencia de una norma convencional anterior a la actual vigente, que debe regirse por la misma, no estando ante un derecho declarado por primera vez en la vigente norma convencional, que subsiste con la extensión y en los términos que le reconociera la norma en ese momento, y ello es coherente con la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo vigente a partir de julio de 2015 que dice:
'Durante el período comprendido entre el de 1 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, la retribución de las vacaciones disfrutas en el período mencionado se determinará mediante la suma del "total" de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella, (...). Dada la previsible dificultad para determinar, ante de que finalice este periodo, la media de los variables que hayan de aplicarse a la nómina de vacaciones, según esta Disposición Transitoria, cada trabajador recibirá el promedio de los complementos del artículo 66.2 devengados en este semestre en la nómina de enero de 2016. Se garantiza para todos los trabajadores que hayan disfrutado, en todo o en parte, su período vacacional entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2015, el cobro, en cómputo anual, de los variables del artículo 66.2, como si las hubieran disfrutado a partir del 1 de julio de 2015.'. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porla representación letrada dePROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos nº 841/2016, seguidos a instancia de Lucas contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SA, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0528-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0528-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
