Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 678/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 378/2017 de 21 de Marzo de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 678/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100767
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1055
Núm. Roj: STSJ PV 1055:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 378/2017
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/007239
N.I.G. CGPJ48044.44.2-0150/007239
SENTENCIA Nº: 678/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 706/15, seguidos a su instancia frente aACELEI, S.A., AFESA MEDIOAMBIENTE S.A., AMESA CONSULTING XXI S.A., AMESA S.A., APYASA S.A., BOBINADOS BIDEKOETXE S.A., BOINSA, S.A., CALDERERIA ARRATIA S.A., CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN TECNOLOGIAS PARA LA TRANSMISION Y DISTRIBUCION ELECTRICA XXI S.A., ELDU ARAGON S.A., ELDU ELECTROAPLICACIONES S.A., ELDU, S.A., ELDUVAL S.A., ELECTROAPLICACIONES OLVEGA S.A., ELECTRONICA EXTREMEÑA S.A., ELECTROTECNICA NAVARRA S.L., ELECTROTENIA DE IRBINA S.A., FOGASA, GRELSA S.A., ICARA S.A., ILA S.A., INBIDE S.A., INCOESA INVERSORA S.A., INCOESA TRAFODIS S.A., INCOESA-TRAFOS SA, MAGNETICOS BEDIA S.A., MULTIGESTION SOCHI S.A., OASA TRANSFORMADORES XXI S.A.L., ST AND M ALTA TENSION S.A. y TRAFOS TECHNOLOGIES S.A., sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa INCOESA CONSULTORES INDUSTRIALES SAU y CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN TECNOLOGIAS PARA LA TRANSMISION Y DISTRIBUCION ELECTRICA XXI S.A. con categoría profesional de delineante de primera, antigüedad de 1 de diciembre de 1988 y salario bruto diario de 100,47 euros incluida la prorrata de pagas extras.
2).- En el procedimiento de concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao, se inició expediente de extinción colectiva de las relaciones laborales afectante a 25 trabajadores, incluido el hoy demandante; en el curso del cual las parte alcanzaron una acuerdo de fecha 30 de julio de 2014, fijando a favor del trabajador un indemnización de 36.672,60 euros.
Por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao, de fecha 4 de septiembre de 2014 se acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales entre la concursada y sus trabajadores; se da por reproducido.
El trabajador demandante no ejercitó frente al referido auto acciones referidas a la relación jurídica individual a través del incidente concursal.
3).- En fecha de 9 de junio de 2003 el trabajador demandante y la empresa INCOESA GESTIÓN SA suscriben acuerdo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, cuya cláusula CUARTA establece:
'En el caso de que la empresa decida unilateralmente extinguir el contrato de trabajo del trabajador por causa no imputable al trabajador y no debida a fuerza mayor, le deberá abonar una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.
Esta previsión tiene por objeto garantizar en una mayor medida la estabilidad en el empleo del trabajador en tanto no pueda acceder a la situación de jubilación. Por este motivo, estará excluido de este derecho indemnizatorio el trabajador que se encuentre en situación de poder acceder a la obtención de una pensión de jubilación contributiva de la seguridad social tanto de forma total como parcial'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Justino frente a GRELSA S.A., TRAFOS TECHNOLOGIES S.A., OASA TRANSFORMADORES XXI S.A.L., ELECTRONICA EXTREMEÑA S.A., ACELEI, S.A., APYASA S.A., ELDUVAL S.A., AMESA CONSULTING XXI S.A., ELECTROAPLICACIONES OLVEGA S.A., MAGNETICOS BEDIA S.A., INCOESA INVERSORA S.A., CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN TECNOLOGIAS PARA LA TRANSMISION Y DISTRIBUCION ELECTRICA XXI S.A., CALDERERIA ARRATIA S.A., INCOESA CONSULTORES INDUSTRIALES S.A., INCOESA TRAFODIS S.A., INCOESA-TRAFOS SA, ELDU ARAGON S.A., ILA S.A., BOINSA, S.A., BOBINADOS BIDEKOETXE S.A., INBIDE S.A., ICARA S.A., MULTIGESTION SOCHI S.A., AMESA S.A., ELDU, S.A., ST AND M ALTA TENSION S.A., ELECTROTECNICA NAVARRA S.L., AFESA MEDIOAMBIENTE S.A., ELDU ELECTROAPLICACIONES S.A., ELECTROTENIA DE IRBINA S.A., Arsenio y FOGASA, y estimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, de incompetencia de jurisdicción y de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra
TERCERO.- Frente a dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la representación letrada de Incoesa Consultores Industriales SAU.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de febrero de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 3 de marzo de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 14, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión de fondo que se planteó en el proceso de instancia y llega a suplicación es si un trabajador cuyo contrato se extinguió en virtud de auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de los de Bilbao de fecha 4 de septiembre de 2014 , dictado en expediente de extinción colectiva promovido por la empresa concursada que figuraba como empleadora, Incoesa Consultores Indusriales SLU ,y por otra mercantil del grupo Incoesa, también en concurso, que fijó, a favor de los afectados, una indemnización de 26 días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad, lo que en el caso del actor supuso una suma de 37.672,60 euros, además tiene derecho a percibir la indemnización de 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades pactada en el documento suscrito con Incoesa Gestión SA el día 9 de junio de 2003 para el supuesto de que la empresa decidiese unilateralmente extinguir el contrato de trabajo.
Siguiendo un orden lógico en la exposición de la argumentación que la sustenta, la respuesta que ha dado el órgano de instancia a la pretensión deducida en autos es la siguiente: 1º) el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer de la demanda origen de las actuaciones, que se debió plantear por el cauce del incidente concursal; 2º) el actor no impugnó el auto de extinción colectiva que despliega el efecto negativo de la cosa juzgada; 3º) la vía adecuada para la reclamación no es el proceso ordinario, sino el de despido; 4º) el acuerdo invocado aparece suscrito por una sociedad que no ha sido llamada al litigio y que, por ende, no ha podido ratificarlo o impugnarlo; 5º) la situación que se contempla en ese pacto no se corresponde con la enjuiciada, habida cuenta que el contrato del demandante no se extinguió por decisión unilateral de la empresa, sino en el seno de un expediente concursal que finalizó con acuerdo homologado por el Juzgado de lo Mercantil; 6º) no se ha acreditado que la demandada forme un grupo patológico de empresas con las otras compañías contra las que se dirige la acción.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, el actor, a través de su representación procesal, ha interpuesto recurso de suplicación, que articula en dos motivos distintos, de los que el inicial, con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , trata de ampliar su apartado histórico, de forma que en el primero de sus apartados se declare probado que las dos empresas concursadas 'forman un grupo de empresas, a todos los efectos, junto con el resto de las codemandadas ' y que en el tercero (aunque en el motivo se le numere como segundo) se incluyan determinados extremos del acuerdo suscrito el 9 de junio de 2003 que considera no recogidos en el mismo.
Ninguna de las adiciones propuestas merece favorable acogida. La primera, porque el texto cuya inserción se interesa no refleja hechos susceptibles de comprobación objetiva, sino una valoración jurídica predeterminante del fallo e impropia del relato fáctico de una sentencia laboral, en el que lo que deben figurar son las circunstancias que permitan llegar a la conclusión - que se deberá plasmar en los fundamentos de derecho-, acerca de la existencia o inexistencia de un 'grupo de empresas a todos los efectos', formado por el conjunto de sociedades llamadas al proceso, o por parte de las mismas. Por lo demás, los documentos invocados, no acreditan que concurran las notas definitorias de un grupo de esas características respecto de todas ellas, sin perjuicio de constatar que esta Sala, en sentencias de fechas 10 de junio y 2 y 9 de diciembre de 2014 ( Rec. 1146/14 , 2365/14 y 2081/14 ), dictadas en asuntos en los que fue parte Incoesa Consultores Industriales SAU, ha declarado que parte de las aquí codemandadas formaban, junto con la misma, un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho Laboral, pronunciamientos firmes que deberán tenerse en cuenta en caso de estimarse la demanda.
La razón que determina el rechazo de la segunda ampliación postulada radica en que en el ordinal sobre el que incide se tiene por reproducido el contenido del documento suscrito el 9 de junio de 2013, por lo que la revisión que se insta deviene innecesaria.
TERCERO.-En el segundo motivo cobijado en el epígrafe c) del mismo precepto procesal que sustenta el anterior, la Letrada autora del recurso denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , con base en una doble consideración. De un lado, por haberle denegado el Juzgado de lo Social, sin ofrecer argumento alguno, la práctica de la prueba de interrogatorio, propuesta en las personas del Presidente Ejecutivo del grupo de empresas y del Director Financiero de su empresa matriz al objeto de clarificar las relaciones entre aquellas que lo integran. De otro, por habérsele privado del derecho a exponer en la vista oral que Incoesa Gestión S.A. era la empresa originaria de la que surgió el grupo Incoesa del que forma parte Incoesa Consultores Industriales S.A.
En otro plano, sostiene que la jurisdicción social es competente para conocer de la petición actuada como declaró esta Sala en la sentencia que cita, y que la reclamación formulada no se basa en la existencia de vicios o defectos en el procedimiento de extinción colectiva, sino en el compromiso adquirido por la empresa, independientemente de aquél, lo que conlleva la idoneidad del procedimiento ordinario.
Ni una sola línea del motivo se refiere al tema de fondo, si bien en el desarrollo del motivo inicial se alega que el contrato de trabajo del demandante se extinguió por causas objetivas no imputables al mismo, lo que hace nacer su derecho a percibir la indemnización pactada, complementaria a la percibida como consecuencia de la extinción colectiva.
A todo ello se opone la empresa Incoesa Consultores Industriales SAU que, en su escrito de impugnación del recurso, además de hacer suyas las consideraciones vertidas en la sentencia en torno a la inadecuación del procedimiento y al fondo del asunto, mantiene que el actor no planteó la cuestión relativa al grupo de empresas en el período de consultas del expediente concursal, no obstante haber participado en su desarrollo a través de su Letrado, por lo que la alegación resulta extemporánea. Además, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de esta Jurisdicción, solicita la ampliación del hecho probado segundo de la sentencia a fin de consignar la presencia del mencionado profesional a lo largo del proceso de negociación así como que el actor percibió la indemnización de 38.672,60 euros fijada en el auto del Juzgado de lo Mercantil, a lo que se accede pues así lo acreditan los documentos designados al efecto.
CUARTO.-Así delimitada la censura jurídica de la sentencia que plantea la Letrada del actor, corresponde, ante todo, analizar la alegación referida a la vulneración del artículo 24 de la Constitución . Al respecto, lo primero que hay que decir es que la queja no sólo está incorrectamente formulada, pues dado su fundamento debió seguir el cauce de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sino que el recurrente no la lleva a sus últimas consecuencias, supuesto que en el desarrollo del motivo no pide que se declare la nulidad de las actuaciones por esa causa, lo que tampoco hace en el suplico del recurso, en el que tan sólo interesa que se emita sentencia por la que se estime íntegramente la demanda rectora de autos.
Lo expuesto resta al reproche cualquier virtualidad práctica, pues no puede la Sala, por razón de congruencia y de lo dispuesto en el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , anular las actuaciones por infracción de las normas y garantías del procedimiento cuando no ha sido solicitada por quien la denuncia, lo que es razón suficiente para su rechazo.
A lo anterior se suma que el recurrente no alega ni acredita haber formulado protesta previa o petición de subsanación del quebrantamiento en el momento en que tuvo conocimiento del mismo, de forma que el órgano 'a quo' pudiese proceder a su reparación; requisito indispensable para hacerlo valer en suplicación.
CUARTO.-El tema competencial que plantea el recurso ya fue sometido a la consideración de la Sala en el recurso de suplicación formalizado por un compañero de trabajo del demandante en el curso de un procedimiento en el que realizó similar reclamación en base al pacto suscrito con la empresa Incoesa en igual fecha, por lo que elementales razones de coherencia y seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a resolverlo en la misma forma en que lo hizo la sentencia de 22 de diciembre de 2015 (Rec. 2252/15 ), que declaró la competencia de la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada, utilizando, entre otros argumentos, el de que la demanda, al igual que la rectora de estos autos, se dirigía frente a empresas supuestamente integrantes de un grupo laboral, que no están en situación de concurso.
La decisión adoptada por la Sala en ese aspecto condiciona y determina la que ha de darse en relación a la cosa juzgada y al procedimiento a seguir, pues la asunción de competencia para decidir sobre la pretensión actora lleva el corolario obligado de que el auto del Juzgado de lo Mercantil no despliega esa eficacia y que el cauce para su ejercicio ante los tribunales laborales es el procedimiento ordinario, único por el que puede ser actuada, toda vez que la relación ya se encontraba extinguida por auto del Juez del concurso, lo que vedaba el inicio de un litigio de impugnación de ese despido ante los Juzgados de lo Social, que carecerían de competencia para su conocimiento.
QUINTO.-Una vez superados los obstáculos formales y procesales al examen del fondo del asunto, y antes de adentrarnos en el mismo, procede resaltar que la empresa no ha formulado alegación alguna en el escrito de impugnación en torno a la falta de llamamiento al proceso de Incoesa Gestión SA, tal vez porque esa fue su anterior denominación, de forma que queda totalmente expedito el camino para abordar la cuestión sustantiva planteada en el recurso, que no es otra que la de determinar si el actor tiene derecho a percibir la indemnización por la extinción del contrato prevista en el acuerdo suscrito el 9 de junio de 2003, independientemente de la ya devengada, bien en su totalidad, bien deducido el importe ya allegado, problemática que pasamos a analizar no sin advertir que el planteamiento que hace la Letrada recurrente adolece de un clamoroso déficit de fundamentación jurídica, pues se limita a proclamar la obligación de la empresa, en un apartado impropio a tal efecto como es el orientado a la revisión fáctica y sin citar norma o doctrina jurisprudencial alguna, incumpliendo de manera palmaria el requisito establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sentado lo anterior, la Sala no comparte el criterio defendido por la parte demandante. Aunque los términos en que aparece redactado el acuerdo invocado apuntan a que el supuesto de hecho determinante del derecho a la indemnización de 45 días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades -la prevista legalmente a la sazón para el despido calificado como improcedente-, era la extinción operada por voluntad unilateral de la empresa por causa no imputable al trabajador, salvo la debida a fuerza mayor, lo que permitiría incluir la efectuada con base en causas de carácter objetivo vinculadas al funcionamiento del negocio, en el supuesto enjuiciado el contrato del actor no se extinguió por voluntad de la demandada, sino por decisión de un tercero - el Juez del Concurso - en ejercicio de las competencias que le corresponden, con independencia de que fuese la administración concursal la que iniciase el expediente que concluyó con esa resolución.
La conclusión alcanzada no sólo se atiene al sentido propio de las palabras del acuerdo, primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos, sino a la intención de las partes, que es la que permite fijar el alcance y contenido de lo pactado y determinar las obligaciones asumidas por la empresa. Ello es así, porque los firmantes la configuraron como una estipulación disuasoria, tendente a garantizar la estabilidad en el empleo del demandante en un contexto de cambio de empresa, previsión que pierde su sentido si la mercantil cesa en su actividad por problemas económicos y extingue la totalidad de los contratos de su personal. Solución contraria violenta las reglas de la lógica y el criterio hermenéutico que consagra el artículo 1283 del Código Civil al prevenir, en forma nítida y expresa, que cualquiera que sea la generalidad de los términos de una cláusula no deben entenderse comprendidos en ella cosas distintas y casos diferentes de aquellos que fueron objeto de la estipulación. Así lo asumió el propio demandante al no interesar, en el procedimiento concursal, una indemnización superior a la acordada en el período de consultas, con fundamento en el mencionado acuerdo.
Por cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre la responsabilidad de todas o parte de las mercantiles codemandadas en el pago de una indemnización que no se reconoce.
SEXTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ha lugar a imponer al demandante las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que previo rechazo de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, cosa juzgada e inadecuación de procedimiento acogidas por la sentencia de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao , en proceso sobre Reclamación de cantidad, y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino frente a la citada resolución judicial.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0378-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-0378-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

