Última revisión
27/08/2018
Sentencia SOCIAL Nº 678/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2655/2016 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 678/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100668
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2925
Núm. Roj: STS 2925:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2655/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leandro , representado y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Roldán contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 428/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 228/2014, seguidos a instancia de D. Leandro contra Dragados S.A., Velasco Obras y Servicios S.A. y la Administración Concursal en Zubizarreta Concursal, S.L.P. y Banco de Sabadell, sobre despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Fundamentos
2.- La decisión se recurre en unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 56.1 ET , en relación con el art. 26 del mismo texto legal , presentando como contradictoria la STSJ Cantabria 10/10/12 [rec. 748/12 ].
2.- En supuesto debatido en la sentencia recurrida: a) el actor veía prestando servicios para la empresa desde el 02/07/92 con la categoría de Director de División; b) en 14/11/12 la empresa le comunicó la reducción de su jornada -acordada en ERE- en un 50% hasta el 31/12/13, pasando a tener un salario mensual -por la jornada reducida- de 4.196,75 euros; c) el actor fue cesado en 14/01/14, por pérdida de contrata.
En la sentencia de contraste: a) el trabajador prestaba servicios para la empresas desde el 01/06/99; b) a partir del 21/08/11 -también a virtud de ERE- se le redujeron jornada y salario en un 50% durante 9 meses; c) en 16/03/12 se instó la resolución contractual por impago de salarios, que la recurrido aceptó, tomando como salario regulador el previo a la reducción de jornada, por considerar que «la reducción de salario no responde a una voluntad concorde de las partes, adecuada a las previsiones del artículo 12.4 del ET , sino a una causa vinculada al empresario», por lo que si durante la vigencia del ERE «la empresa incurre en una causa de extinción a ella imputable, el trabajador tiene derecho a que la indemnización se calcule conforme al salario correspondiente a la jornada completa, esto es, conforme al salario que se venía abonando antes del ERE».
3.- El relato anterior evidencia la identidad sustancial -de hechos, fundamentos y pretensiones- entre los supuestos contrastados, tal como informa el Ministerio Fiscal, sin que podamos aceptar las objeciones que al efecto formula la empresa impugnante, puesto que a nuestro juicio es del todo irrelevante que la extinción contractual opere o bien por la decisión directa de la empresa, o bien por resolución judicial que aprecie grave desconocimiento empresarial de sus obligaciones retributivas, en tanto que el tema objeto de debate es el mismo, determinar el módulo salarial computable para calcular la indemnización debida -e idéntica- en ambos supuestos de extinción contractual imputable a la empresa. Y ni que decir tiene que el mismo criterio se impone respecto del hecho -referido también en la impugnación- de que la reducción de jornada impuesta en el ERE de autos hubiera sido fruto de acuerdo con la representación sindical y que en la de contraste el pacto no se hubiese alcanzado, porque de lo que se trata -ahí radica la sustancialidad identificativa- es que la reducción de jornada y salario se produce por iniciativa empresarial y básico interés de la empleadora, resultando de la más absoluta intrascendencia que la representación sindical hubiese o no aceptado formalmente la medida propuesta, que en todo caso siempre resulta extraña a la voluntad del trabajador y opuesta a su provecho.
2.- En aplicación de esa doctrina, hemos mantenido que: a) el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa ( STS 25/02/93 -rcud 1404/92 -); b) debe computarse en el salario el importe de horas extraordinarias, si en lugar de ocasionales habían sido realizadas en número anómalamente alto ( STS 27/09/04 -rec. 4911/03 -); c) ha de incluirse en el módulo salarial el importe de la prima de un seguro de vida y accidente abonada por la empresa, a esos mismo efectos de determinar el salario regulador del despido ( STS 02/10/13 -rcud 1297/12 -); d) debe estarse al salario que el trabajador había percibido por su trabajo en Argelia -computando el plus de «movilidad»- desde el inicio de su contrato y descartamos el abonado en España tras concluir la obra en el extranjero en el mes anterior a su cese ( STS 08/11/14 -rcud 1858/13 -); e) -en supuesto muy similar al anterior- ha de computarse la retribución que el trabajador percibía desde que fue destinado a Venezuela -Noviembre/11-, y no el que teóricamente tenía cuando fue repatriado a España -14/09/12- casi al tiempo que se alcanzaba un acuerdo -19/09/12- en un ERE ( STS 17/06/15 -rcud 1561/14 -); y f) -ya con carácter más general- ha de atenderse a la remuneración debida y no la realmente percibida al tiempo de la extinción ( SSTS 25/02/93 -rcud 1404/92 -; 08/06/98 -rcud 3212/97 -; 27/03/00 -rcud 2063/99 -; 12/07/06 -rcud 2048/05 -; 10/07/07 -rcud 3488/05 -; 19/10/07 -rcud 4128/06 -; 27/12/10 -rcud 1751/10 -; y 30/06/11 -rcud 3756/10 -), lo que -como es lógico- se extiende a los supuestos de contratación administrativa que se califica de fraudulenta ( SSTS 23/03/15 -rcud 1789/14 -; 08/06/15 -rcud 657/14 -; 29/05/15 -rcud 687/14 -; y 910/2017, de 21/11/17 - rcud 4202/15 -).
3.- Más en concreto, en supuestos de reducción de jornada, no solamente hemos llegado a idéntica conclusión en los casos en que la misma traiga causa en la iniciativa del trabajador, como se produce en la jornada reducida por razones de guarda legal, que inicialmente se argumentaba sobre la base de por tratarse de una alteración transitoria de la relación ( STS 15/10/90 -ril 409/90 -), posteriormente pasó a justificarse por aplicación finalista de todas las medidas legislativas que tiene por objeto facilitar la conciliación de la vida laboral y la familiar ( SSTS 20/07/00 -rcud 3799/99 -; 11/12/01 11/12/01 -rcud 1817/01 -; 06/04/04 -rcud 4310/02 -; 24/10/06 -rcud 2154/05 -) y finamente ha pasado a serlo por expreso mandato legal - DA Decimoctava ET - ( STS 438/2018, de 25/04/18 -rcud 2152/16 -), sino que entendimos justificada la misma solución para aquellos casos - absolutamente diversos- en los que la reducción es imputable a exclusiva decisión empresarial, que unilateralmente -en el caso entonces debatido- minora jornada y salario en un 50% un mes antes del despido, razonándose al efecto que «sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral» ( STS 30/06/11 -rcud 3756/10 -).
4.- A nuestro juicio, el mismo criterio hemos de seguir en los supuestos de reducción de jornada a consecuencia de un ERTE, haya sido o no pactada la medida colectiva, por cuanto que -con carácter general- tanto en uno como en otro supuesto: a) la medida obedece a iniciativa e interés primordial de la empresa, siquiera ello comporte -a la postre- también un beneficio para el futuro del colectivo de trabajadores, coadyuvando al mantenimiento de los niveles de empleo; b) la reducción tiene carácter transitorio frente a la naturaleza indefinida de la relación que el despido frustra; c) admitir como módulo salarial la retribución correspondiente a la jornada reducida propicia innegablemente el fraude de ley, en tanto que consentiría la instrumentación de la reducción de jornada como antesala para el final abaratamiento del despido; y d) la justicia material de la precedente solución resulta palmaria en los supuestos -como es el caso- en que se trate de un despido declarado improcedente, pues la ilegitimidad de esta medida -por eso se hace la declaración de improcedencia- vendría a incidir sobre el patrimonio de un trabajador previamente afectado con la medida -ajustada a Derecho, pero innegablemente gravosa- de la reducción operada por el ERTE, de forma que no se presenta razonable que tras el sacrificio de la reducción salarial el trabajador se vea perjudicado -además- con la posterior minoración indemnizatoria.
Pero en todo caso, en el presente supuesto son argumentables como razones para estimar el recurso y acoger la solución general antes referida: a) de entrada, que ya en la fecha del despido -14/01/14- el trabajador había recuperado la situación de jornada completa, por cuanto que la jornada reducida tenía finalización pactada para el 31/12/13 [tercero de los HDP], de forma que su último salario devengado -día a día- fue el que correspondía en la jornada -completa- de los días 1 al 14 de enero de 2014, por lo que incluso resultan un tanto ociosas las consideraciones anteriormente efectuadas, en tanto que se nos presenta del todo gratuito -por falta de apoyo legal o doctrinal- pretender que se determine el módulo salarial por la última mensualidad cobrada y no por el último salario devengado, siquiera no corresponda a un mes completo; y b) en todo caso, que aquella contraposición entre la transitoriedad de la reducción y el carácter indefinido de la relación, se evidencia con toda su fuerza en el presente caso, dado que el trabajador es despedido tras casi 22 años de antigüedad, de los cuales 21 tuvieron lugar a jornada completa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Leandro .
2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 21/Diciembre/2015 [rec. 428/15 ].
3º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación, manteniendo la admisión del recurso formulado por «DRAGADOS, S.A.» y acogiendo el interpuesto por el trabajador, de forma que mantenemos la declaración de improcedencia y la condena de la empresa «VELASCO OBRAS Y SERVICIOS S.A.», pero fijamos como salario/día de trámite la cantidad de 279,45 euros y como indemnización optativa -salvo error u omisión- la cantidad de 198.280 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

