Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 678/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 204/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 678/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100677
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8732
Núm. Roj: STSJ M 8732/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0024761
Procedimiento Recurso de Suplicación 204/2018
ROLLO Nº: RSU 204/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 594/17
RECURRENTE: D. Silvio
RECURRIDO: NORMA 4 SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 678
En el recurso de suplicación nº 204/18 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MATEO SIERRA
en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de
los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente la Ilma.
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 594/17 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Silvio contra, NORMA 4 SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de falta de jurisdicción planteada por 'NORMA 4, SA', empresa extinguida y absorbida por 'AUBAY SPAIN SA' y sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado debo, desestimar la demanda planteada por D. Silvio contra 'NORMA 4, SA', empresa extinguida y absorbida por 'AUBAY SPAIN SA' remitiendo a la parte actora al orden jurisdiccional civil, si a su derecho conviniere, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.-La parte demandante, presto servicios para la empresa NORMA 4 SA, desde el 1 de julio de 1995, mediante un contrato de trabajo ordinario, por tiempo indefinido, siendo la demandada NORMA 4 SAL, en aquel momento. La categoría del actor era la de Jefe Superior. El salario del actor en esa fecha, era de 32.690,00 euros brutos anuales. En fecha 1 de septiembre de 2003, el actor suscribió un contrato de alta dirección, siendo ya la empresa una SA. En el momento de suscripción del contrato de alta dirección, se pactó un salario de 37.700 euros brutos anuales. El demandante, cobraba, a fecha de finalización de la relación laboral, un salario de 10.404,19 euros mensuales por 12 mensualidades, a fecha 31 de marzo de 2017.
SEGUNDO.-La mercantil NORMA 4 SA, fue adquirida por el GRUPO AUBAY, y el actor suscribió un contrato de modificación, el 3 de octubre de 2014. En el mismo se indicaba (documento nº 6 del actor), una modificación en materia de retribución, de sus labores como director general, una compensación de gastos, una indemnización en caso de terminación anticipada, un pacto de confidencialidad y no competencia, la protección de datos personales, la compatibilidad con el cargo de consejero y la derogación de las clausulas 4,5 y 8 del contrato. Obra en autos el citado documento y se da por reproducido.
TERCERO.- El 31 de marzo de 2017, el presidente del Consejo de Administración de la demandada, comunico al actor, la extinción de su relación laboral, a fecha 31 de marzo de 2017, en base a lo dispuesto en el artículo 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por 'Pérdida de confianza en su persona por el desempeño de su trabajo como director general'. Se puso a disposición del actor, una indemnización de siete días de salario por año de servicio, así como el importe del preaviso y la liquidación de haberes. La carta obra en autos, como documento nº 1 del actor y se da por reproducida. El actor firmo la citada comunicación como 'No conforme'
CUARTO.-.El 31 de marzo se entregó al actor una carta en la que se le notifica que el '21 de marzo de 2017, la Junta de accionistas de la demandada...acordó de modo unánime cesarle como administrador de la sociedad...de forma que todos los poderes y facultades ostentados por Vd. quedan sin efecto, debiendo abstenerse de hacer uso de los mismos'. El demandante recibió la notificación de la citada decisión.
QUINTO. -El 7 de abril de 2017, el demandante entrego al Presidente del Consejo de Administración de la demandada, una comunicación, que obra en autos y se da por reproducida, en la que se señala, el requerimiento que aquel hace a este, de la indemnización por desistimiento empresarial, y para solucionar su salida de la empresa, entre otros extremos. Dicha comunicación obra en autos como documento nº 2 del actor y se da por reproducida.
SEXTO.-.En la cláusula segunda a) del contrato de alta dirección pactado entre las partes se estableció, una indemnización de 40.000 euros brutos, en concepto de 'daños y perjuicios', si el contrato se desistía por parte de la empresa, y así mismo, debía respetarse su preaviso de tres meses.
SÉPTIMO.-.La empresa suscribió un Plan de Ahorro, con la Aseguradora 'Generalli', con fecha de vencimiento el 1 de junio de 2022, y efectos de 1 de junio de 2012 OCTAVO.- La Mutua 'FREMAP', ha negado al actor la prestación por desempleo por 'no acreditar perdidas económicas, ni reducción del patrimonio neto de la Sociedad por debajo de las dos terceras partes del capital social', según resolución de la citada Mutua de fecha 13 de junio de 2017 NOVENO.- El 3 de octubre de 2014, el demandante presento su dimisión como Consejero y fue nombrado nuevamente Consejero, en esa misma fecha. Asimismo fue nombrado Presidente del Consejo D.
Antonio , otorgándose a este último, poderes amplísimos de gestión, administración y dirección. El actor fue cesado como consejero el 21 de marzo de 2017.
DECIMO.- El 3 de octubre de 2014, ante el Notario de Madrid, D. Pablo de la Esperanza Rodríguez, se elevó a público el documento privado de compraventa de acciones, firmando el Sr. Antonio en representación de AUBAY SPAIN SA, como apoderado de la misma. El demandante es titular de 7.499 acciones, lo que representa el 30% del capital, acciones de las cuales vende 5.613, (el 23%). El total de acciones es de 24.468 acciones. Posteriormente a la suscripción del citado contrato, se estipulo que se aceptaría la dimisión del demandante como 'Consejero saliente' y se nombraría a los nuevos integrantes del Consejo de Administración de la Sociedad, así como que se otorgaría un poder general a favor de D. Antonio , para la concesión de facultades de actuación. El 28 de mayo de 2015, el demandante vendió a AUBAY SPAIN SA, 629 acciones, números 5.614 al 6.242 de NORMA 4 SA. En fecha 22 de abril de 2016, el demandante vendió a AUBAY SPAIN SA, 629 acciones, numero 6.243 a 6.871. El 13 de marzo de 2017, el demandante vendió a AUBAY SPAIN SA, 628 acciones, por importe de 168.104,20 euros.
UNDECIMO.- En fecha 3 de octubre de 2014, el demandante acordó con D. Antonio , la modificación del contrato de trabajo del actor, estableciendo un salario fijo anual por importe de 100.000 euros brutos, más una aportación anual por parte de la sociedad de 9.000 euros anuales al Plan Individual de Ahorro del actor, y una retribución en especie, consistente en el uso de un vehículo de alta gama.
DECIMO
SEGUNDO.-.El demandante, ha desempeñado los siguientes cargos en la demandada: Consejero Delegado Único del 30 de septiembre de 1995 al 26 de septiembre de 2000(BORME de 15.06.95), Presidente y Consejero Delegado desde el 26 de septiembre de 2000 hasta el 27 de noviembre de 2002, apoderado desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el 6 de abril de 2015, administrador único desde el 24 de octubre de 2003 hasta el 11 de abril de 2007 (BORME de 7.11.2003), Consejero Delegado del 11 de abril de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2009 (BORME de 25.04.07), Presidente y Consejero desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 14 de marzo de 2011 (BORME de 25.03.11), Consejero Delegado desde el 13 de noviembre de 2009, hasta el 13 de enero de 2015 (BORME de 21.11.09), Consejero desde el 13 de enero de 2015 hasta el 12 de abril de 2017, (BORME de 20.01.15). Hasta el año 2005, ostento el 41,91% de las acciones de la empresa. En Octubre de 2014, el 30,64, que supone 7.499 acciones de las 24.468 que son el 100% del capital social.
DECIMO
TERCERO.- Se celebró acto de conciliación el 16 de mayo de 2017, sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de julio de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Silvio estuvo vinculado profesionalmente y de modo sucesivo con las empresas 'NORMA 4 S.A.C.' y 'NORMA 4 S.A.' , cesando en su actividad el 31 de marzo de 2.017. A raíz de ello presentó demanda de despido contra la última empresa mencionada y 'AUBAY SPAIN, S.A.' ya que 'GRUPO AUBAY' detentaba la mayoría del capital social de 'NORMA 4 S.A.' . El juzgado de lo social nº. 30 de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2.017 en la que apreció la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la pretensión de demanda, remitiendo al actor al orden civil.
Esta decisión se ha recurrido con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Las revisiones del relato fáctico pedidas a la Sala afectan a estos extremos: 1º.- Hecho declarado probado undécimo, en el que se quiere reflejar literalmente el contenido de las cláusulas 8 y 4 del contrato de 3 de octubre de 2.014 suscrito entre el Sr. Silvio y 'NORMA 4 S.A.' , con la precisión adicional de que dicho contrato es parte integrante de la escritura por la que se elevó a público el documento privado de compra de acciones de 'NORMA 4 S.A.' por 'AUBAY SPAIN, S.A' .
Como quiera que el contrato de referencia ya se da por reproducido en el segundo hecho declarado probado, no es preciso que se revise el ordinal undécimo reproduciendo su contenido literal, pero admitimos que, efectivamente, dicho contrato se incorporó como Anexo en la escritura pública citada en el décimo ordinal del relato fáctico.
2º.- Hecho declarado probado duodécimo: Se pide suprimir una de sus frases - 'Consejero delegado desde el 13 de noviembre de 2009, hasta el 13 de enero de 2015 (BORME 21.11.09), Consejero desde el 13 de enero de 2015 hasta el 12 de abril de 2017 (BORME de 20.01.15)' - por esta otra: 'Consejero delegado desde el 13 de noviembre de 2009 hasta el 3 de octubre de 2014, fecha en que se produce su cese, y consejero nuevamente desde el 3 de octubre de 2014 hasta el 21 de marzo de 2017, fecha de su último cese' .
La revisión se admite, destacando que por medio de ella queda constancia del cese en el cargo de consejero delegado del actor el 3-10-14 (cese relevante, pues no es lo mismo ostentar ese cargo que el de consejero) así como de la fecha correcta en que se produjo el cese como consejero (el 21 de marzo de 2.017, no el 12 de abril de 2.017 como dice el original de sentencia).
3º.- Hecho declarado probado décimo: Se pide añadirle este párrafo final: 'Mediante el citado contrato de compraventa de acciones elevado a público el 3 de octubre de 2014, AUBAY SPAIN S.A. adquirió un total de 17-127 acciones de NORMA 4 S.A., representativas del 70% (69'99 %) del capital social de la Sociedad (24468 acciones)' .
Es cierto el indicado dato y relevante, en cuanto evidencia que en el momento de suscripción del contrato de octubre de 2.014 entre el Sr. Silvio y 'NORMA 4 S.A' el accionista mayoritario de esta empresa era 'AUBAY SPAIN, S.A' . Se admite la revisión.
4º.- Hecho declarado probado sexto: Se pide sustituir su texto por otro que recoja de forma literal la cláusula 2ª del contrato de 3-10-14.
Diremos respecto a esta petición lo mismo que respecto a la del undécimo hecho declarado probado: el indicado contrato se da por reproducido en la sentencia impugnada y por ello la Sala puede conocer todo su contenido sin necesidad de transcribirlo.
TERCERO.- El siguiente motivo de suplicación tiene por objeto 'reponer los autos en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión o bien de permitir al Tribunal ad quem, previa declaración de la competencia del Orden Social, conocer del fondo de la litis' . Seguidamente se desarrolla este encabezamiento por medio de unas largas alegaciones que, en síntesis, sostienen que la sentencia de instancia incurre tanto en incongruencia omisiva como en incongruencia interna que han concluido con la declaración de incompetencia de jurisdicción social. Se dice al respecto que en esa resolución judicial no se resuelve una cuestión básica alegada en demanda y en el acto del juicio: el actor mantuvo que el contrato de 3-10-14 incluyó una estipulación según la cual en caso de que la autoridad judicial o laboral no otorgase validez a la relación laboral especial pactada entre los contratantes, éstos asumirían que dicha relación laboral se mantendría suspendida para reanudarse de inmediato al cesar en el cargo de administrador; por tanto, aun cuando se entendiere que durante el período comprendido entre el 3-10-14 y el 21-3-17 el Sr. Silvio no mantuvo un vínculo laboral con 'NORMA 4 S.A' , a partir de esta última fecha se reanudó la relación laboral especial como trabajador por cuenta ajena, de tal forma que al producirse la extinción de servicios el 31-3-17 sí existía vínculo laboral y la juzgadora de instancia debió pronunciarse sobre esa situación específicamente mantenida al cesar en la empresa y sobre las consecuencias que ese cese acarreaban en materia indemnizatoria en favor del trabajador.
El escrito de impugnación de recurso se opone. Admite que entre el cese del Sr. Silvio en el consejo de administración y el cese total de la empresa transcurrieron 10 días, pero entiende que este hecho es irrelevante para la reanudación del vínculo laboral de alta dirección que fue pactado en el contrato de 3-10-14. También se opone a que, de entender la Sala que dicha circunstancia es determinante de la existencia de vínculo contractual, se entre a resolver sobre el fondo de la petición de demanda, ya que los pleitos de despido deben ser conocidos en primera instancia por los juzgados de lo social.
CUARTO.- Entiende este Tribunal que el día 31 de marzo de 2.017 el vínculo jurídico que existía entre el Sr. Silvio y 'NORMA 4 S.A' era de naturaleza laboral. Lo apreciamos así por dos razones: En primer lugar por lo pactado en la cláusula 8 del contrato de 3-10-14, donde se especificó la siguiente obligación: 'Si por decisión de la autoridad judicial o laboral competente se declarara la nulidad de la relación laboral especial debido a la eventual condición de administrador del Director General o bien a su absorción por ésta, las Partes asumen que dicha relación laboral especial se mantendrá suspendida y se reanudará con todos sus efectos con carácter inmediato a la terminación de la relación de administrador por cualquier causa. El período de suspensión será tenido en cuenta a todos los efectos de antigüedad, indemnizaciones por despido u otras, así como para el mantenimiento de beneficios'. Los términos de la obligación pactada son claros: caso de no darse validez oficial a la relación de alta dirección mientras el Sr. Silvio forme parte del órgano rector, las partes contratantes mantendrán en suspenso esa relación y ésta se reanudará al cesar la participación en el órgano de gobierno societario. No parece dudoso que la empresa estaba obligada a conocer esa estipulación y, por tanto, si libremente decidió el cese del Sr. Silvio en el órgano de administración societaria el día 21 de marzo de 2.017 (HDP 4ª) pero lo mantuvo en el seno de la empresa hasta el 31 de ese mes (HDP 3º), debe asumir que en ese período de 10 días se reanudó la relación de alta dirección, tal como habían pactado.
En segundo lugar, es prueba evidente de la conciencia de tal reanudación la carta que el presidente del consejo de administración dirigió al Sr. Silvio el 31-3-17, comunicándole la extinción de su relación laboral.
Obviamente si esta relación no se hubiese reanudado, ocioso hubiera sido extinguirla.
Cuanto antecede nos permite concluir que es cierta la alegación de recurso relativa a que la magistrada de instancia ha omitido resolver una cuestión esencial para formar su decisión, cual es el alcance de la citada estipulación contractual. Cierta también la conclusión del recurrente en cuanto a que el 31-3-17 existió un vínculo laboral entre el recurrente y 'NORMA 4 S.A' . Igualmente cierto que esta calificación determina la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar las pretensiones de demanda.
QUINTO.- En cambio, no compartimos la alegación del escrito de suplicación referida a que por economía procesal la Sala se pronuncie en cuanto al fondo del asunto. No participamos de ese planteamiento en razón a que: El art. 202. 2 LRJS contempla la posibilidad de que en fase de recurso se resuelva el debate que corresponda cuando la sentencia de instancia haya incurrido en infracción de normas reguladoras de la sentencia, pero no en otros supuestos. Pues bien, en el caso presente hemos apreciado la incongruencia omisiva alegada en recurso (falta de pronunciamiento sobre el alcance de la cláusula octava del contrato de 3-10-14) y efectuado la correspondiente corrección (examen de dicha cláusula) con las conclusiones que ello suponía (considerar indebidamente apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción). Pero no podemos ir más allá y proceder al examen del fondo de asunto, pues la indebida apreciación de dicha excepción no constituye una infracción sobre las normas reguladoras de la sentencia y, por tanto, no resulte extensible a esta cuestión jurídica el art. 202.2 LRJS . Adicionalmente, el órgano de instancia no ha adoptado ninguna resolución sobre el fondo de lo debatido y la Sala no puede convertirse en una primera instancia cuando todo ha quedado imprejuzgado.
Por ello la sentencia se anula, para que se dicte una nueva que entre a conocer del fondo de la pretensión de demanda, sin que proceda el examen del resto de motivos de recurso, máxime considerando que la petición principal contenida en el quinto motivo de suplicación era la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de fecha 25 DE OCTUBRE DE 2017 , en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra 'NORMA 4, S.A.' y 'AUBAY SPAIN, S.A.' , en reclamación de DESPIDO. En su consecuencia, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento del presente litigio y anulamos las actuaciones procesales hasta el momento de dictarse sentencia, a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión de demanda. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 204/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 204/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
