Sentencia SOCIAL Nº 678/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 678/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3094/2018 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 678/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100643

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1384

Núm. Roj: STSJ AND 1384/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3094/2018-B Sent. Núm. 678/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 19 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 678/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Universidad de Sevilla contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Sevilla, autos nº 213/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cosme contra Universidad de Sevilla, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de enero de 2018, aclarada por auto de 23 de marzo de 2018, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Cosme presta sus servicios para la demandada desde el día 1 de agosto de 2008, a tiempo completo, con la categoría de Técnico Especialista, Grupo III, percibiendo sus retribuciones a mes vencido mediante transferencia bancaria.

II.- Con anterioridad el actor ha prestado servicios en la Universidad de Sevilla, durante los períodos y categorías profesionales que consta en el documento número tres aportado por la demandada, períodos de contratación a partir de 3 de febrero de 2004 a 11 de junio de 2004; 15 de septiembre de 2004 a 14 de enero de 2005; 23 de mayo de 2005 31 de diciembre de 2005; 1 de enero de 2006 a 30 de junio de 2007; 1 de julio de 2007 al 31 de julio de 2008.

III.- Desde el día 1 de abril de 2011 el actor Cosme , desempeña tareas inherentes a la categoría profesional de Técnico grado medio, grupo III en el Instituto de Ciencias de la Educación, Secretariado de formación y evaluación del profesorado de la Universidad de Sevilla en la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, sito en avenida Ramón y Cajal primero.

Las funciones desarrolladas por el actor son: Gestión, planificación, seguimiento y evaluación de la oferta formativa del profesorado de la U S.

Gestión, planificación, seguimiento y evaluación oferta formativa del servicio de prevención de riesgos laborales de la U S.

Gestión, planificación, seguimiento y evaluación de la oferta formativa relativa cursos SPSS.

Elaboración de informes sobre los cursos de formación desarrollados desde el Instituto de Ciencias de la Educación ICE.

Publicidad, comunicación y relaciones públicas de la oferta formativa del ICE.

Coordinación con el Centro de formación permanente de la U S.

IV.- El Director del Secretariado de Formación y Evaluación de la Universidad Sevilla en escritos de fecha 24 de junio de 2014 y 8 de mayo de 2015, expone que las funciones que desarrolla en el Secretariado de Formación y Evaluación son las tareas de gestión y supervisión de la oferta formativa en los términos que se han relacionado en el hecho anterior, y expone que la implantación definitiva del Sistema de Evaluación del Profesorado a suponer una nueva carga de trabajo y responsabilidades que tendrán que desarrollar algunos miembros del personal adscrito al Secretariado de Formación y Evaluación , con lo que la cualificación del demandante es imprescindible para garantizar los mínimos de calidad a los que está comprometida la Universidad de Sevilla, solicitando que el demandante se adscrito definitivamente el Secretariado de Formación y Evaluación y así quede reflejado oficialmente la situación que en realidad viene desarrollando en los últimos años.

V.- El 8 de mayo de 2015 interesa que se autorice a que la plaza vacante sea ocupada provisionalmente por Cosme mediante estabilización hasta que sea cubierta definitivamente por la persona que corresponda según la promoción interna.

VI.- El demandante obtiene plaza mediante resolución de 7 de noviembre de 2016 de título de Titulado de Grado Medio Secretariado de Formación y Evaluación , formalizando el cambio de categoría en fecha 1 de octubre de 2016.

VII.- El actor presentó reclamación previa el 11 de febrero de 2014 que dio origen a las presentes actuaciones en las que se reclamaba la declaración de la categoría profesional desde el 1 de abril de 2011 es la de Titulado Grado Medio grupo tres con todos los efectos legales y económicos que corresponda a tal efecto.

VIII.- En fecha 20 de septiembre de 2017 el actor formuló papeleta de conciliación reclamando de manera expresa los perjuicios retributivos ocasionados desde la interposición de la demanda en fecha 11 de febrero de 2014 correspondientes al período de enero de 2013 hasta septiembre 2016 y en fecha del 22 de septiembre de 2017 presentó escrito de ampliación de la demanda concretando los efectos interesados y concretados, y que asciende en la suma de 15.222,58 euros.

IX.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno si bien es afiliado al Sindicato Andaluz de Trabajadores.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El actor del proceso viene prestando servicios para la Universidad de Sevilla desde el 1 de agosto de 2008, primero mediante la categoría profesional de Técnico Especialista, grupo III, y, a partir del 1 de octubre de 2016, con la de Titulado de Grado Medio, grupo II.

El 11 de febrero de 2014 presentó escrito de reclamación previa para que se le reconociese la superior categoría profesional de Titulado de Grado Medio desde el 1 de abril de 2011, con los efectos legales y económicos correspondientes, seguida por la demanda origen de las presentes actuaciones, que en fecha 22 de septiembre de 2017 amplió mediante escrito en el que solicitó las diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 2013 y septiembre de 2016 por un total de 15.222,58 euros, incrementados con los intereses de demora.

II.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla que en sentencia de 17 de enero de 2018, objeto de posterior aclaración, tras desestimar la excepción de prescripción de la acción de las diferencias postuladas, declaró que el actor realizó funciones inherentes a la categoría profesional de Titulado Grado Medio, grupo II desde el 1 de abril de 2011 y condenó a la Universidad a abonarle la suma postulada más el 10% en concepto de interés por mora.



SEGUNDO.- I. - Contra dicho pronunciamiento, el Letrado de la parte vencida esgrime tres motivos de suplicación en los que suscita dos cuestiones que abordaremos de manera sucesiva.

De un lado, hemos de valorar las eventuales consecuencias obstativas que al éxito de la reclamación ejercitada derivan de la circunstancia acreditada de que la adscripción del actor a las tareas de grado superior no siguió el procedimiento previsto en el art. 17 del convenio colectivo de ámbito empresarial - que exige la autorización del Gerente y la previa comunicación al Comité de Empresa -, precepto que fue desarrollado en el Acuerdo suscrito por ese órgano unitario y la Gerencia de la Universidad el 27 de marzo de 2017 ('rectius' 2015).

Por otra parte, de resolverse el tema anterior en sentido contrario al indicado en el recurso, deberemos decidir si las cantidades cuyo abono se insta se encuentran prescritas.

II.- En lo que respecta al problema principal, el motivo de revisión fáctica que propone la recurrente con el objeto de que se deje constancia del contenido del art. 17 del convenio colectivo aplicable y del Acuerdo de 27 de marzo de 2017 no merece favorable acogida; en primer lugar, porque el precepto reseñado no constituye un dato de la realidad susceptible de ser incluido en la relación de probanzas sino una norma jurídica cuya infracción se debe denunciar por el cauce procesal habilitado al efecto, como ha hecho la recurrente; y, en segundo lugar, porque en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada se da noticia de la existencia y de los términos del Acuerdo Colectivo invocado, que por lo tanto puede ser examinado por la Sala en su integridad, lo que comporta que la adición propugnada devenga innecesaria.

III.- Entrando ya en fondo del asunto, es jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2170/16), la que supedita a las previsiones de la norma legal o convencional aplicable la posibilidad de ascenso de categoría profesional por el desempeño continuado de las tareas propias de aquella, y excluye el derecho a consolidar una categoría superior cuando la disposición legal o paccionada rectora de la relación supediten el ascenso a la realización de pruebas específicas, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir las remuneraciones correlativas.

Pues bien, en relación a este último derecho, el órgano de casación, en las sentencias de 5 de febrero de 2019 (Rec. 3123/17 y 3289/17), así como en otras precedentes, entre las que resultan de especial interés las de 23 octubre de 1996 (Rec. 1378/96) y 20 de marzo de 1997 (Rec. 2826/96), mantiene que una vez acreditada la realización en plenitud de los cometidos asignados a la categoría superior, como sucede en el supuesto de autos, el hecho de que la empleadora sea una Administración Pública no empece el derecho del afectado a percibir la retribución del trabajo de categoría superior, por circunstancias tales como que no ostente la titulación exigida en la norma paccionada aplicable, o que la plaza no esté incluida en la plantilla, o que formalmente la encomienda de esas funciones no haya sido ordenada o autorizada por el órgano competente en materia de personal, o que no se hayan cumplido las exigencias adicionales establecidas en el convenio colectivo aplicable. Tal doctrina descansa en un cúmulo de razones que pueden sintetizarse del siguiente modo: 1ª) El art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores establece, en los supuestos de movilidad funcional ascendente, la equivalencia entre las prestaciones contractuales, principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a las mismas que no puede ceder ante circunstancias como las anteriormente reseñadas, pues de lo contrario se estaría instaurando un auténtico fraude y se produciría un enriquecimiento injusto al retribuirse un trabajo de más valor con un salario inferior sirviéndose del cómodo expediente de alegar que la encomienda se efectuó de forma irregular.

2ª) La citada regla legal constituye un mínimo de Derecho necesario, no pudiendo ser alterada por una regulación convencional colectiva que le prive de eficacia. Hay que entender que las previsiones del convenio colectivo, en la medida que regulan los requisitos para que pueda establecerse el encargo de funciones de categoría superior, están dirigidas a la Administración. Pero si se incumplen y pese a ello el encargo se produce, se da el supuesto que el art. 39. 3 del Estatuto de los Trabajadores prevé para que se retribuyan los trabajos de categoría superior, norma imperativa que no puede ser dejada sin efecto por el hecho de que el convenio colectivo condicione el devengo de las diferencias a un procedimiento formal de autorización.

3ª) La Administración, cuando actúa como empresario, debe responder de las consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido.

4ª) Estando obligada la empleadora a ajustar la configuración de la plantilla a sus necesidades reales, no resulta de recibo que la desidia de la entidad que no efectúa tal adecuación, que sólo a ella le incumbe, se torne en un impedimento para aplicar la referida norma legal.

IV.- A tenor de los criterios fijados por el Tribunal Supremo, el planteamiento del Letrado de la Universidad decae necesariamente pues el hecho de que la adscripción del actor a las funciones de grado superior no se sujetase a los requisitos establecidos en el art. 17 del convenio colectivo y en un acuerdo colectivo que además se firmó en fecha muy posterior al inicio de la encomienda, no puede enervar su derecho a percibir el salario correspondiente a las funciones efectivamente desempeñadas, resultando significativo que a pesar de que la gerencia de la Universidad tenía conocimiento expreso y oficial de la situación laboral del actor, al menos desde la presentación de la reclamación de la reclamación previa y de la demanda el 11 de febrero de 2014, no adoptó medida alguna y permitió que siguiese realizando las funciones de categoría superior hasta que el 30 de septiembre de 2016 accedió a la misma.

A lo hasta aquí expuesto hay que añadir que la Administración recurrente va en contra de sus propios actos pues no obstante la irregularidad procedimental a la que alude, desde el mes de julio de 2015 vino satisfaciendo al actor el salario correspondiente a la categoría superior, lo que explica que no reclame diferencias posteriores a esa fecha.



TERCERO.- I.- El desenlace de la primera cuestión suscitada en el recurso obliga a dilucidar ahora si se debe atribuir virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción de reclamación de las diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría a la pretensión deducida por el actor en la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta el 11 de febrero de 2014 - en los mismos términos que en el escrito de reclamación previa presentado ese mismo día - consistente en que se declarase que 'su categoría profesional desde 1 de abril de 2011 es la de Titulado Medio Grado Medio (grupo III) con todos los efectos legales y económicos que correspondan a tal efecto'.

La sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa a ese interrogante con el argumento de que en la demanda inicial el trabajador no sólo reclamó la adecuada clasificación profesional sino también los efectos legales y económicos correspondientes y, por tanto, el reconocimiento de las diferencias económicas. La parte recurrente expresa su discrepancia con la decisión judicial y señala como infringido el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 65 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Aduce que el escrito rector del proceso no contiene ninguna referencia a las diferencias salariales ni concreta las cantidades solicitadas y tampoco acota el período reclamado, lo que el actor no hizo hasta que el 20 de septiembre de 2017 presentó el escrito de ampliación de la demanda cuantificando la suma reclamada por tal concepto correspondiente al período comprendido entre los meses de enero de 2013 y septiembre de 2016.

II.- La respuesta a la censura formulada requiere una doble aclaración o puntualización previa. La primera es que la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda, al igual que en la reclamación que le precedió, fue la declarativa de derechos; así se hizo constar en su encabezamiento y se reiteró en el suplico. Es más, en el escrito de subsanación presentado el 24 de agosto de 2017 se puso de manifiesto que 'el presente procedimiento no es sino una reclamación de profesional'. La segunda precisión radica en que ni en el cuerpo de la demanda ni en el de la reclamación previa se hizo mención alguna a la acción de reclamación de diferencias salariales por la realización de funciones de categoría superior, y que en el referido escrito de subsanación se añadió que 'esta parte de acuerdo al ar. 137.3 LJS procederá a reclamar las diferencias salariales que se entienden adeudadas con una antelación de al menos quince días al acto de juicio'.

Corolario de lo anterior es que, frente a lo que razona la sentencia de instancia, el ejercicio de la acción de clasificación profesional ejercitada en la demanda 'con todos los efectos legales y económicos que correspondan a tal efecto', no llevaba aparejado el de la acción de cantidad que, como pone de relieve el art.

137.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es una acción diferente, que puede acumularse o no a la de encuadramiento profesional.

III.- Hechas las precisiones precedentes, resulta de aplicación al caso la doctrina unificada de la sentencia de 30 de septiembre de 1996 (Rec. 658/96), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el sentido de que el ejercicio de la acción de clasificación profesional no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de las diferencias salariales derivadas de la realización de las funciones de la categoría superior.

Este criterio encuentra sustento en la consideración de que aún cuando ambas acciones tienen una indudable conexión causal, su objeto y fundamento son diferentes, y en que conforme preceptúan los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil el plazo de ejercicio de la acción de cantidad comienza a contar desde la fecha en que pudo ejercitarse, esto es, desde que se desempeñan las tareas de nivel superior y habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hace efectiva la procedente en el momento legalmente previsto para el pago, al finalizar la correspondiente mensualidad, plazo que no se interrumpe por el ejercicio de la acción declarativa de clasificación profesional que no es requisito necesario para exigir el pago de las diferencias.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de clasificación profesional formulada por el actor no desplegó los efectos interruptivos previstos en el art. 1973 del Código Civil respecto de las diferencia salariales fundadas en el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, aunque en el suplico de la demanda de clasificación hiciese referencia 'a los efectos legales y económicos que correspondan a tal efecto', es decir, a los efectos de la acción de clasificación - única ejercitada-, pero no de la de cantidad en reclamación de diferencias que no dedujo.

El acto de intrerrupción de la acción de cantidad se produjo el 26 de septiembre de 2017 cuando el actor presentó escrito de ampliación de la demanda en el que reclamó las diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior entre los meses de enero de 2013 y septiembre de 2016, con lo que en realidad vino a formular una nueva acción diferente y acumulable a la inicial. Y ese efecto es al que debemos atender ahora para desestimar la demanda en lo que respecta a las diferencias correspondientes a las mensualidades anteriores a septiembre de 2016 al encontrarse prescritas, lo que conlleva el rechazo íntegro de la demanda al no reclamarse diferencia alguna por el mes de septiembre de 2016.



CUARTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a acoger el recurso formulado por la Universidad de Sevilla, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda origen de las actuaciones, sin que dado el signo del recurso proceda condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Universidad de Sevilla contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018, aclarada por auto de 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos núm. 213/2014, seguidos a instancia de D. Cosme frente a la ahora recurrente y, en su consecuencia, revocando el fallo de instancia desestimamos la demanda formulada por el actor y absolvemos a la aquí recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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