Sentencia SOCIAL Nº 678/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 678/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 678/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100669

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2062

Núm. Roj: STSJ ICAN 2062/2020


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000247/2020
NIG: 3803844420190005302
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000678/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000641/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE VALEHERMOSO; Abogado: MARIA DEL CARMEN DELGADO CACERES
Recurrido: Gracia ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: Inés ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000247/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALEHERMOSO,
frente a Sentencia 000432/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº

0000641/2019-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gracia y Inés , en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE VALEHERMOSO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: MERO.- DÑA. Gracia , con DNI nº NUM000 ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Vallehermoso, con antigüedad 11/08/2008, categoría profesional de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria, jornada de 37,5 horas y salario de 1.369,79 €/mes brutos, con prorrateo de pagas extraordinarias. DÑA. Inés , con DNI nº NUM001 ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de del Ayuntamiento de Vallehermoso, antigüedad de 26/03/1999, categoría profesional de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria, jornada de 37,5 horas y salario de 1.282,20 €/ mes brutos, con prorrateo de pagas extraordinarias. Las actoras no ostentan ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni miembro del Comité de Empresa. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Las actoras suscriben con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos: DÑA. Gracia : - Del 11/08/2008 al 10/02/2009 Ayto. de Vallehermoso - Del 11/02/2009 al 10/06/2009 Prestaciones por desempleo - Del 12/07/2009 al 11/01/2010 Ayto. de Vallehermoso - Del 25/01/2010 al 24/07/2010 Ayto. de Vallehermoso - Del 25/07/2010 al 18/11/2010 Prestaciones por desempleo - Del 19/11/2010 al 18/11/2011 Ayto. de Vallehermoso - Del 19/11/2011 al 24/11/2011 Prestaciones por desempleo - Del 25/11/2011 al 24/06/2012 Subsidio por desempleo - Del 25/06/2012 al 30/06/2012 Subsidio por desempleo - Del 01/07/2012 al 31/12/2012 Ayto. de Vallehermoso - Del 01/01/2013 al 30/01/2013 Subsidio por desempleo - Del 01/02/2013 al 31/12/2013 Ayto. de Vallehermoso - Del 01/01/2014 al ---- Ayto. de Vallehermoso Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado a tiempo completo, como auxiliar de geriatría. Objeto recogido en la cláusula adicional Primera.- 'El objeto del presente contrato es para la realización de los trabajos propios de su categoría como auxiliar de geriatría en el centro de ancianos de Vallehermoso hasta que se cubra por el personal de la bolsa de empleo para dicha categoría' (Documentos nº 1 a 5 y 7 a 10 del ramo de prueba de la trabajadora y Expte. Admvo.) y DÑA. Inés : - Del 26/03/1999 al 25/08/2009 Ayto. de Vallehermoso - Del 09/09/1999 al 31/12/1999 Ayto. de Vallehermoso - Del 01/02/2000 al 01/05/2000 Ayto. de Vallehermoso - Del 02/06/2000 al 31/12/2000 Ayto. de Vallehermoso - Del 26/01/2001 al 31/12/2001 Ayto. de Vallehermoso - Del 21/01/2002 al 31/12/2003 Ayto. de Vallehermoso - Del 01/01/2004 al 30/12/2004 Prestaciones por desempleo - Del 01/01/2005 al 31/12/2005 Ayto. de Vallehermoso - Del 01/01/2006 al 30/04/2006 Prestaciones por desempleo - Del 01/07/2006 al 31/12/2006 Ayto. de Vallehermoso - Del 26/01/2007 al 25/07/2007 Ayto. de Vallehermoso - Del 26/07/2007 al 25/11/2007 Prestaciones por desempleo - Del 30/11/2007 al 29/05/2008 Ayto. de Vallehermoso - Del 13/06/2008 al 31/12/2008 Ayto. de Vallehermoso - Del 27/01/2009 al 26/07/2009 Ayto. de Vallehermoso - Del 27/07/2009 al 14/01/2010 Prestaciones por desempleo - Del 15/01/2010 al 30/06/2010 Ayto. de Vallehermoso - Del 01/07/2010 al 31/12/2010 Ayto. de Vallehermoso - Del 10/01/2011 al 09/02/2011 Ayto. de Vallehermoso - Del 10/02/2011 al 09/06/2011 Prestaciones por desempleo - Del 10/07/2011 al 24/07/2011 Sub. Desempleo 52/55 - Del 25/07/2011 al 24/01/2012 Ayto. de Vallehermoso - Del 01/02/2012 al 31/07/2012 Ayto. de Vallehermoso - Del 01/08/2012 al 17/08/2012 Prestaciones por desempleo - Del 18/08/2011 al 17/09/2012 Ayto. de Vallehermoso - Del 18/09/2012 al 30/12/2012 Prestaciones por desempleo - Del 01/02/2013 al 15/12/2013 Sub. Desempleo 52/55 - Del 16/12/2013 al ---------- Ayto. de Vallehermoso Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado a tiempo completo, como auxiliar de enfermería hospitalaria. Objeto recogido en la cláusula adicional Primera.- 'El objeto del presente contrato es para la realización de los trabajos propios de su categoría como auxiliar de geriatría en el centro de ancianos de Vallehermoso' (Documentos nº 1 a 5 y 8 a 10 del ramo de prueba de la trabajadora y Expte. Admvos.)

TERCERO.- Las actoras han presentado reclamación previa.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se tiene por desistidas de la acción a DÑA.

Sonsoles y a DÑA. Tarsila de la presente demanda. ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA.

Gracia y DÑA. Inés contra AYUNTAMIENTO DE VALLEHERMOSO y, en su consecuencia y DECLARO que las relaciones laborales que une a las actoras con la demandada son indefinidas no fijas y demás efectos legales inherentes a tal pronunciamiento. Asimismo, DECLARO que la antigüedad de DÑA. Gracia es de 11 de agosto de 2008 y la de DÑA. Inés de fecha 26 de marzo de 1999. El AYUNTAMIENTO DE VALLEHERMOSO deberá estar y pasar por las anteriores declaraciones.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE VALEHERMOSO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2020.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. c) de la LRJS alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 23 de febrero de 2016 que determina que para que persista la unidad esencial del vínculo han de valorarse todas las circunstancias concurrentes entre el caso entre ellas el tiempo contratado antes y después de cada paréntesis y así valorara si ha habido interrupción significativa de la relación laboral. Alega que la antigüedad de doña Gracia es desde el 1 de julio de 2012 y la antigüedad de Doña Inés desde el 15 de diciembre de 2013.Así en el caso de Doña Gracia indica que formaliza e contrato el 11 de agosto de 2008 y con seis meses de relación laboral hay una interrupción del vínculo de 4 meses suficiente para entender que dicha interrupción es significativa .Suscribe un segundo contrato el 12 de julio de 2019 que finaliza el 11 de enero de 2010 y se formaliza nuevo contrato el día 25 de enero de 2019 hasta el 24 de julio de 2010 y hay una interrupción de 4 meses en que percibe prestación por desempleo. Suscribe nuevo contrato el 19 de noviembre que finaliza el 18 de noviembre de 2001, y no se le vuelve a contratar hasta 8 meses después el 1 de julio de 2012 y en dicho periodo percibió prestación por desempleo. Concluye que las interrupciones han sido considerables que no coinciden con periodos vacacionales, son significativas y debe computarse la antigüedad desde el 1 de julio de 2012.

En relación a Inés la demandada, indica que también concurren interrupciones significativas, pues presta servicio desde el 26 de marzo hasta el 25 de agosto de 1999, se le vuelve a contratar el 9 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2003, en que se interrumpe el vínculo durante un año en que percibió prestación por desempleo. Vuelve a ser contratada del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, y no se le contrata nuevamente hasta el 1 de julio, 6 meses después. Presta servicios hasta el 26 de enero de 2007 interrumpiéndose laa1 prestación durante cuatro meses, y no se formaliza nuevo contrato hasta el 25 de julio de 2007.Con posterioridad presta servicios hasta el 10 de febrero de 2011 en que inicia prestación por desempleo hasta el 24 de julio de 2011. Del l 18 de septiembre de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2013 se produce otra interrupción de 15 meses, por lo que la antigüedad ha de computarse desde el 15 de diciembre de 2013.

Como viene señalando la doctrina jurisprudencial ( STS 15 de marzo de 2010), la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo. Así se indica que la antigüedad no se identifica necesariamente con el tiempo efectivo de servicios ( STS de 5 de febrero de 2001 a efectos de la indemnización por despido improcedente), señalando la sentencia de 3 de marzo de 2009 que 'la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios', como muestra el caso de la subrogación por transmisión de empresa ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores) o los reconocimientos convencionales o contractuales de antigüedad por vínculos anteriores con otras empresas del sector o del grupo. Se indica que la antigüedad se tiene en cuenta a efectos de la promoción económica en el cálculo de los complementos personales conforme a lo previsto en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, opera también a efectos de promoción profesional, como reconoce expresamente el artículo 24.2 del Estatuto de los Trabajadores y se aplica también como se ha señalado , con la referencia a los años de servicios en el cálculo de la indemnización por despido. Ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato.

Por lo tanto la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos.En el presente caso por las actoras se ha interpuesto demanda en reconocimiento de derecho a ostentar la condición de trabajadas indefinidas , con antiguedad desde el 11 de agosto de 2008 y 26 de marzo de 1999 ,sin que el objeto del presente procedimiento sea el cómputo de la antiguedad a efectos de trienios .

La STS de 21 de septiembre de 2017 recuerda la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo .Señala que la interrupción «significativa» que lleva a excluir la «unidad esencial» del vínculo,si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14, 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años en la STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016). Indica que si bien la unidad del vínculo no esta necesariamente ligada a la existencia de fraude de ley, pues puede apreciarse en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho,sin embargo , la concurrencia de fraude comporta que se siga un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual,pues la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.

Máxime cuando la doctrina comunitaria en relación al Anexo a la Directiva 99/70/CE señala que debe interpretarse2 en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales.El Tribunal Supremo realiza una especial consideración de la STS 10 julio 2012, señalando que en modo alguno se afirma en esta que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo,sino que pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado no opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias. Reiterando que en otras ocasiones ha entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, unitaria y que para adoptar la decisión, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.En el referido supuesto el Tribunal Supremo atendió a un periodo que duraba más de doce años con varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio y teniendo en cuenta la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia y en esas condiciones no cabía hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.

En el presente supuesto como se refleja en el hecho probado segundo Doña Gracia viene prestando servicios desde el 11 de agosto de 2008, desde hacía once años en la fecha de la sentencia. Se producem interrupciones relevantes en la prestación de servicios del 11 de febrero de 2009 al 11 de julio de 2009 (5 meses), del 25 de julio al 18 de noviembre de 2010 (casi 3 meses), del 19 de noviembre de 2011 al 30de junio de 2012, (unos 7 meses y medio) .

En el caso de Inés venía prestando servicios desde el 26 de marzo de 1999 desde hacia 20 años. Se producen interrupciones relevantes en la prestación desde el 1 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2004 (un año) , de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 6 meses , de 27 de julio de 2009 al 14 de enero de 2010( 6 meses ) del 10 de febrero de 2011 al 24 de julio de 2011 (6 meses) del 18 de septiembre de 2012 al 15 de diciembre de 2013 ( uno año y 2 meses).

Por lo tanto si bien las trabajadoras ha venido desarrollando la misma actividad para el ayuntamiento, y concurren anomalias contractuales (contratos de obra para actividades que no cuentan con autonomia y sustantividad )sin embargo , concurren en el caso de Doña Gracia al menos cinco interrupciones en la prestación de servicios , y tres de ellas de duración superior a tres meses( una de ellas superior a siete meses ) y en el caso de Doña Inés , diecisiete interrupciones cinco interrupciones con duraciones de seis meses y una interrupción de un año y hasta otra interrupción superior al año . Por lo tanto y de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos , debe estimarse el recurso interpuesto declarando declarando que la antigüedad de doña Inés es desde el 1 de julio de 2012 y la antigüedad de Doña Inés desde el 15 de diciembre de 2013.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALEHERMOSO, contra Sentencia de 28 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000641/2019-00, sobre Fijeza Laboral, revocando parcialmente la misma declaramos que la antigüedad de doña Gracia es desde el 1 de julio de 2012 y la antigüedad de Doña Inés desde el 15 de diciembre de 2013.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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