Sentencia Social Nº 6781/...re de 2002

Última revisión
10/12/2002

Sentencia Social Nº 6781/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 6781/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103779


Encabezamiento

5

Recurso nº 3332/01

Recurso contra Sentencia núm. 3332/01

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diez de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6781/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 3332/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 319/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Jesús Carlos asistido por la letrada Dª. Victoria Carreño Carreño, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por D. Jesús Carlos, debo condenar y condeno a la CONSELLERÍA DE SANIDAD a que le abone la cantidad de 19.065.- pesetas en concepto de complemento de atención continuada A) en el período 1-01 a 31-12-00 por días de descanso por libre disposición.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Jesús Carlos , con D.N.I: nº. NUM000, presta servicios para la Consellería de Sanidad como personal estatutario, con plaza en propiedad desde Enero de 1.985, en el Hospital General de Alicante, con la categoría profesional de ATS-DUE y un salario de 269.198.- ptas. mensuales. SEGUNDO: El actor desempeñó en el año 2000 el turno fijo de noches alternas, en horario de 22 a 8 horas , con una jornada semanal de 35 horas en cómputo bisemanal. TERCERO: Durante el año 2000, el actor disfrutó de días de libre disposición en las siguientes fechas: 29-04, 28 y 30-06; 5 y 7-08; 22-09. CUARTO: La Consellería de Sanidad no ha satisfecho el complemento de atención continuada A) al actor en tales jornadas. QUINTO: El importe de dicho complemento en 2000 era de 15.314.-ptas. para la primera y segunda semana y de 9.025.- ptas. para la tercera y cuarta. SEXTO: El 14-05-2001 el actor planteó reclamación previa solicitando por tal motivo el pago de 19.065.- ptas., la cual ha sido desestimada.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de instancia estimatoria de la pretensión ejercitada por la demandante ATS-DUE sobre abono del complemento de atención continuada A) por días de descanso por libre disposición, cuya cuantía no excede de las 300.000 pesetas, interpone la representación letrada de la administración autonómica recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art.191 de la LPL, que es impugnado de contrario.

Antes de entrar, en su caso , en el análisis del recurso procede examinar la competencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso , habida cuenta que la cuantía reclamada por la actora frente a la demandada Generalidad Valenciana es inferior a las 300.000 pesetas y que la Sentencia impugnada concede recurso de suplicación "dada la afectación notoria de la cuestión aquí discutida a un gran número de trabajadores". Para resolver sobre la procedencia o no del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, cuestión que aunque no haya sido suscitada a instancia de parte, puede ser apreciada de oficio por tratarse de un cuestión de orden público procesal, es preciso referirse a la doctrina establecida, entre otras , en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27-6-2000, según la cual dada la cuantía de lo reclamado por los actores, y de conformidad con lo indicado al respecto en el apartado b) del art. 189.1 de la LPL, únicamente sería admisible aquel recurso de suplicación si se diera la circunstancia de que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" .

La afectación general como presupuesto de recurribilidad de las Sentencias de instancia ha sido valorado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como un elemento de hecho que necesariamente ha de venir aceptado como tal por la Sentencia de instancia o de suplicación. En dicho sentido, el criterio mantenido en Sala General, y reflejado en varias Sentencias de fecha 15-IV-1999 (Recursos 1942/98, 5220/97 , 1604/98, 1600/98, 5216/97, 1606/98, 498/98 , 5218/97), y también en las S.S.T.S. de 16-IV-1999 (Rec.- 1605/98), 23-IV-1999 (Rec.- 523/98), 30-IV-1999 (Rec.- 5108/97), 31-V-1999 (Rec.- 118/98) o 29-9-1999 (Rec.- 2432/98), a las que nos remitimos , puede sintetizarse en las siguientes conclusiones, reflejadas en la S.T.S. de 23-XII-1999 (Rec.- 2174/99):

"a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas;

b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes;

c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la Sentencia;

d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento;

e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio , debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la Sentencia de instancia y no en momento posterior

y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos".

Con base en la doctrina antes expuesta del Tribunal Supremo y como quiera que la afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación sólo fue alegada por la demandada en el acto del juicio, manifestando el demandante que no se oponía a la admisión del recurso, si bien conocía que por este Tribunal en ocasiones se ha denegado y no habiéndose practicado prueba alguna respecto a la referida afectación general que se asume por la Sentencia de instancia por haberlo apreciado esta Sala en anteriores ocasiones, pero sin que dicha apreciación vincule ahora a este Tribunal , habida cuenta del criterio jurisprudencial restrictivo que sobre la admisión del recurso de suplicación impera en la más reciente doctrina de nuestro Alto Tribunal, antes expuesta, cabe concluir que el presente proceso no tiene prevista legalmente la posibilidad de recurso de suplicación contra la Sentencia que se dictó en la instancia, siendo su admisión contraria a derecho, y nula en cuanto que alteró las reglas de competencia funcional que derivan de la normativa procesal, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación contra la Sentencia impugnada que, en consecuencia, quedará firme en Derecho.

Fallo

Declaramos improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2001 del juzgado de lo social nº Cuatro de los de Alicante, en los autos seguidos a instancias de D. Jesús Carlos y por ende la incompetencia funcional de este Tribunal para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la Sentencia de instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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