Última revisión
06/10/2004
Sentencia Social Nº 6785/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 954/2004 de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 6785/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004105963
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
js
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 6 de octubre de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6785/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 26.09.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 900/2001 y siendo recurrido/a Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.09.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.09.2003 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimar la demanda formulada per Doña. Natalia i pels seus fills Cecilia i Eugenio en contra Asepeyo , MATEPSS núm. 161 i declarar la manca de competència del Jutjat Social per raó de la materia, absoldre lliurement la demandada en aquesta instància i, sense entrar en el fons de la qüestió plantejada, remetre les parts a dirimir aquesta "litis" davant dels òrgans jurisdiccionals de l'ordre contenciós-administratiu.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Doña. Natalia mantenía vincle matrimonial amb el Sr. Mauricio i d'aquest enllaç van néixer dos fills, Cecilia , de dotze anys d'edat y Eugenio de set anys (fets incontrovertits)
2.- ElSr. Mauricio era treballador del ram de la construcció, ostentava la categoría professional d'oficial de 2ª i prestava serveis el dia 2.10.00 per l'empresa Paviments Martín 1998 sL. Aquesta empresa mantenia assegurades les contingències professionals amb la mútua demandada (fets incontrovertits).
3.- El dia 2.10.00 el Sr. Mauricio prestava els seus serveis laborals en una obra de la població de Canet de Mar. Al voltant de les 11 h. va començar a sentir un dolor fort al pit que el va obligar a deixar la feina i a a cudir al centre sanitari més pròxim de la mutua Asepeyo. D'aquesta manera, sobre les 12 h. va arribar al centre assistencial d'Asepeyo de Pineda de Mar (folis 49, 50, 138-140 i fets incontrovertits).
4.- El Sr. Mauricio va ser atès en el centre sanitari d'Asepeyo pel metge Sr. Clemente d'explorar el pacient, el facultatiu va considerar que el dolor que referia el Sr. Mauricio era de carácter mecànic y muscular i va receptar-li una pomada i uns comprimits per a administrar cada 8 hores (testimoni del Sr. Clemente i foli 139).
5.- A les 23 h. del dia 2.10.00 el Sr. Mauricio va finir com conseqüència, segons informe del metge forense, d'una auturada cardio-respiratoria, essent-ne la causa fonamental un infart de miocardi (foli 62).
6.- Per sentència del Jutjat Social núm. 8 de Barcelona, de data 19.6.01, confirmada per la sentència de 28.1.03 de la Sala Social del TSJ de Catalunya, es va declarar que la mort del Sr. Mauricio era motiu o consecüència d'accident de treball i va condemnar-se asepeyo del pagament de la corresponent prestació de viduïtat (folis 51-60).
7.- Com conseqüència de les resolucions judicials esmentades, la mútua demandada va dipositar a la Tresoreria General de la Seguretat Social el capital cost de la pensió causada pel Sr. Mauricio . Així mateix, la mútua va abonar a l'actora en concepte d'indemnització especial a tant alçat per accident de treball la quantitat de 6.923,65 euros (folis 141-143).
8.- El dia 19.10.2001, la part actora va presentar papereta de conciliació a la Unitat de Conciliació de Mataró del Departament de Treball de la Generalitat. En data 8.11.01 es va celebrar l'intent de conciliació, finalitzant l'acte amb el resultat d'intentat i sense efecte (foli 34).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora mantenía vínculo matrimonial con Don Mauricio , de cuyo enlace nacieron dos hijos, Jenifer, de doce años de edad y Gerard de siete años. El Sr. Mauricio era trabajador del ramo de la construcción, ostentaba la categoría profesional de oficial 2ª y prestaba servicios el día 2.10.00 para la empresa Paviment Martín 1998 SL, empresa, que mantenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 151, Asepeyo.
El día 2.10.00, el Sr. Mauricio prestaba sus servicios laborales en una obra de la población de Canet de Mar. Alrededor de las 18 horas comenzó a sentir un dolor fuerte en el pecho que le obligó a dejar el trabajo y acudir al centro sanitario más próximo de la Mutua Asepeyo. De esta manera sobre las 12 h. llegó al centro asistencial de Asepeyo de Pineda de Mar. Siendo atendido en el citado centro por el médico Sr. Clemente , el cual después de explorar al paciente, el facultativo consideró que el dolor que sufría el Sr. Mauricio era de carácter mecánico y muscular, recetándole una pomada y unos comprimidos para administrar cada ocho horas. A las 23 h. del día 2.10.00 el Sr. Mauricio falleció como consecuencia, según informe del médico forense, de una parada cardio-respiratoria, siendo la causa fundamental un infarto de miocardio. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, de fecha 19.6.01 confirmada por la sentencia de 28.1.03 de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, se declaró que la muerte del Sr. Mauricio fue a consecuencia de un accidente de trabajo y se condenó a la Mutua Asepeyo al pago de la correspondiente prestación de viudedad. La actora Dª Natalia entiende que la asistencia sanitaria que prestó la Mutua a su esposo fue defectuosa, y en consecuencia presentó la demanda origen de estas actuaciones en la que se pide que se condene a la Mutua mencionada a abonarle una indemnización de daños y perjuicios por tal causa.
El Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2003 desestimando la demanda y declarando la falta de competencia del Juzgado de lo social por razón de la materia, absolviendo a la mutua demandada en esta instancia y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, remite las partes a dirimir la litis ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. Contra esta sentencia se interpuso por la representación letrada de la demandante recurso de suplicación que formaliza a través de un único motivo procesalmente amparado en la letra c) del art. 191 de la L.P.L., por entender que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los artículos 95 de la L.O.P.J. 2 b) , de la L.P.L. 2.2. y Disposiciones adicionales 6º-1º y 12º de la L.R.J.-PAC 30/1982 de 26 de noviembre, así como la Disposición Adicional 1ª del R.D. 429/1992 de 26 de marzo, así como el art. 85 de la L.P.L. alegando en síntesis la competencia de este orden social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión planteada y subsidiariamente si se entienden que la jurisdicción social es incompetente se modifique el fallo de la sentencia de instancia por vulnerar el art. 85 de la L.P.L., puesto que no puede contener el fallo la absolución libre de la demandada.
El Tribunal Supremo constituido en Sala General, en sentencia de fecha 29 de octubre del 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4386/2000 -RJ 2001,10023-), que resuelve la reclamación formulada contra la Mutua Asepeyo MATYEPSS por un trabajador al entender que el resultado d e las operaciones quirúrgicas a que fue sometido no fue el esperado ha establecido que las reclamaciones por daños y perjuicios derivadas de la defectuosa sentencia sanitaria, a unque se trate de Mutuas, es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, razonando en el fundamento jurídico tercero lo siguiente: "Pero la Ley 4/1999 de 13 de enero despejó las dudas que con anterioridad existían en cuanto a la solución del problema competencial de que tratamos pues su artículo 3-2 dispuso la inclusión en el Texto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común una nueva disposición adicional, la duodécima, en la que se contiene el siguiente mandato: "La responsabilidad de las entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria y las correspondientes reclamaciones, requieran la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso- administrativo en todo caso".
Sigue diciendo la referida sentencia que "esta norma se completa con lo que se ordena en los artículos 44 y 45 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986 de 25 de abril (RCL 1985,1316) en relación con los artículos 41 y 43-2 de la C.E, habida cuenta que de lo que estas normas prescriben, se desprende que ....".
Así mismo como bien razona la sentencia de instancia la reforma introducida en la Ley O. del Poder Judicial por la
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Natalia contra la sentencia de fecha 26.09.2003 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, en el procedimiento núm. 900/2001, promovido por la recurrente contra "ASEPEYO MATEPSS 151"; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

