Sentencia Social Nº 6787/...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 6787/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3388/2006 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6787/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106451

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10634


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001898

MG

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 10 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6787/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16.11.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, CEDIPSA, FREMAP, MUTUA DE ACCDTES. DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA S. S. Nº 61 y Juan Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, contra D. Juan Carlos , la empresa CEDIPSA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURiDAD SOCIAL, se declara la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-2-2005, sobre determinación de contingencia, en la que se declaraba que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por Don. Juan Carlos , derivaba de accidente de trabajo, condenado a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Juan Carlos , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 ,' presta servicios para la empresa codemandada CEDIPSA, ostentando la categoría de Expendedor-Vendedor.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El trabajador codemandado el 14-9-2002, sufrió un accidente de trabajo, siendo diagnosticado de "hematoma en el pie, y contusión ósea en la rodilla, con edema en el cóndilo interno", siendo dado de alta el 29-1-2003".

echo no controvertido)

TERCERO.- La empresa codemandada CEDIPSA, tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho no controvertido)

CUARTO.- En fecha 27-5-2004, el trabajador Sr. Juan Carlos causa baja por contingencias comunes siendo diagnosticado de "gonalgia derecha", y es dado de alta el 15-10-2004 por la Inspección Médica.

(hecho admitido por las partes)

QUINTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución de 25-2-2005, por la que se declara que la baja iniciada por el Sr. Juan Carlos el 17-5-2004, deriva de accidente de trabajo.

(expediente administrativo)

SEXTO.- Examinado el trabajador por el ICAM, fue diagnosticado de "gonalgia derecha". (expediente administrativo)

SÉPTIMO.- La Mutua actora agotó la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria FREMAP, MUTUA DE ACCDTES. DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA S. S. Nº 61 y la demandada Juan Carlos , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la Mutua Fremap y declaró la nulidad de la resolución de la entidad gestora de 25.2.2005 sobre determinación de contingencia en el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Juan Carlos el 27.5.2004, por falta de competencia para dictar tal resolución, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 61.2 y 80 del Real Decreto 428/2004 de 12 de marzo en relación con los artículos 126.4, 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que con arreglo a dichas normas sigue siendo competente para resolver si un determinado proceso de incapacidad temporal deriva o no de accidente de trabajo.

La Mutua Fremap en su escrito de impugnación denuncia la infracción por parte del INSS del artículo 72 de la LPL al haberse opuesto a la demanda en el acto del juicio con argumentos que no hizo valer al contestar a la reclamación previa y que ahora reitera en el escrito de recurso, motivo de oposición que no puede prosperar dado que en el acto del juicio ninguna denuncia formuló al respecto, por lo que esta cuestión no fue debatida en la instancia ni pudo pronunciarse sobre ella la sentencia, tratándose en definitiva de una cuestión nueva que no puede plantearse por primera vez en este trámite del recurso.

Además el artículo 72.1 de la LPL lo único que prohíbe es que las partes introduzcan variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación de la misma, pero no impide que la entidad gestora pueda oponerse a la demanda por razones jurídicas de fondo, aunque no las haya alegado expresamente al resolver la reclamación previa. En este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 , citando otra anterior, que "el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez (artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

SEGUNDO.- Sobre el fondo del recurso formulado por el INSS se ha pronunciado ya la Sala en diversas sentencias como las de 14 de marzo de 2006, la dictada en el rollo nº 371/2006 y las de 10 de mayo de 2007 y 4 de julio de 2007 entre otras. Se decía en ellas que "las Mutuas patronales únicamente podrán ejercer sus facultades con respecto a los acontecimientos de que tengan conocimiento, esto es, solo podrán calificar la contingencia de la incapacidad temporal cuando tengan conocimiento de la misma o, lo que es lo mismo, cundo el interesado haya acudido a dicha Mutua en solicitud de asistencia médica o de prestaciones económicas, pero no cuando el beneficiario... haya solicitado asistencia de los servicios generales de salud pública, esto es, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las cuales, en tal caso, están facultadas para calificar la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar... la correspondiente resolución".

Y también la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 señalaba que las Mutuas son meras entidades colaboradoras de la gestión, especialmente en materia de accidentes de trabajo, lo que no es óbice a las facultades de la Entidad Gestora, que en materia de incapacidad temporal consisten especialmente en la determinación de la contingencia causante de la incapacidad. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 1998 el tema controvertido ya está resuelto por dos recientes sentencias de esta Sala, constituida por todos sus miembros, de 26 de Enero de 1.998 y por la de 28 de Enero del mismo año, que han examinado en profundidad esta cuestión, llegando a la conclusión de atribuir la competencia para la calificación controvertida al Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto entidad gestora. Las razones que fundamentan las sentencias a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos:

1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica.

2) Esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora.

3) La determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del artículo 145,1 de la Ley de Procedimiento Laboral a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones.

4) Por otra parte el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral tampoco seria aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común.

5) El fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 1 del Real Decreto Ley 36/1978, artículo 1.1.c ) del Real Decreto 1854/1979 y artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995 , que derogó diversos preceptos del Real Decreto).

Es por ello que, en el presente caso, no puede aceptarse que la reforma del artículo 61 del R.D. 1993/1995 de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la gestión de la Seguridad Social, llevada a cabo por el R.D. 428/2004 de 12 de marzo , haya suprimido una competencia que con anterioridad correspondía al INSS. Lo que dice el precepto reformado en su apartado 2 es que "corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, les corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción.

Dicho precepto no especifica quien sea la entidad competente para determinar la contingencia cuando la Mutua asume el riego derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 80.1 cuando tiene también asumido el riesgo por contingencias comunes en el que, con carácter previo a hacerse cargo de cualquier proceso de incapacidad temporal, se atribuye expresamente tal competencia a la Mutua. Ante esta falta de determinación de la competencia frente a procesos ya comenzados inicialmente tramitados como de enfermedad común, hay que entender que tal facultad sigue correspondiendo al INSS, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, la cual no puede entenderse que ha quedado sin contenido..., sino que continua en vigor.

Precisamente para despejar las dudas que pudieran existir el posterior R.D. 1041/2005, de 5 de septiembre, suprimió en los artículos 61 y 80 del Reglamento de colaboración de las Mutuas toda referencia a la competencia en los procesos de incapacidad temporal, señalando dicha norma en su exposición de motivos que "en relación con la colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal por parte de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento por el que se regula dicha colaboración, aprobado por el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre , al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Por las razones expuestas el recurso interpuesto por el INSS debe ser estimado al haberse producido las infracciones que denuncia y como quiera que en la demanda solo se pedía la nulidad de la resolución administrativa impugnada por falta de competencia de la entidad gestora para dictarla, dicha demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 16 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 614/05, seguidos a instancia de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra dicho recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Cedipsa y D. Juan Carlos , la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de la misma

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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