Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6787/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4545/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6787/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106491
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8040375
F.S.
Recurso de Suplicación: 4545/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 14 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6787/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 11 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Lidl Supermercados, S.A.U. y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19-8-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda interpuesta Dª Gabriela frente a la empresa LIDL SUPERMERCADOS SAU y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora. Declaro procedente el despido acordado por la empresa demandada en 01-08-2013, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Que la actora Dª Gabriela , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa LIDL SUPERMERCADOS SAU, con antigüedad de 03-04-96, categoría profesional de cajera/reponedora y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.256,91 euros.
2º.- Que la demandante desde el año 2012 viene desempeñando la función de 'formación a las cajeras de nueva contratación'
3º.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Supermercados y autoservicios de la provincia de Barcelona.
4º.- Que en fecha 01-08-2013 la empresa demandada despidió a la actora Dª Gabriela por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, mediante la entrega de carta de la misma fecha que obra a los folios 29 a 31 de autos, y aquí damos íntegramente por reproducida, en la que se procedía a su despido disciplinario con efectos desde dicha fecha al amparo de lo establecido en los arts 40.2e ) y 40.3b) del Convenio Colectivo de aplicación, y arts 54.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores .
5º.- Que la demandante, no aportó indicios alguno de que el despido obedezca a una represalia de la empleadora.
6º.- Que en cada turno hay, como mínimo un Responsable de Tienda y una Adjunta a Responsable de Tienda.
7º.- Que la testigo Dª Amparo , propuso a la actora como Cajera Formadora llevándola a la central de la empresa, sita en Montcada i Reixach, al objeto de que formara a las cajeras de nueva contratación. Siendo la formación que impartía relativa a la rotación de productos, colocación de los mismos,
8.- Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
9º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 16-08-2013 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 01-10-2013 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 12 de autos).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Gabriela invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 54.2.d) del ET y del párrafo 2º del número 4 del art. 55 del ET en relación con el art. 56 del mismo cuerpo legal .
La recurrente considera que ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho existe ningún solo hecho probado que tenga que ver con la conducta de incumplimiento imputada a la actora o de transgresión de la buena fe contractual, por lo que no existe motivo para amparar la decisión extintiva de la empleadora, ni puede tomarse como referencia los hechos contenidos en la carta de despido a los que se remite la sentencia puesto que nada se dice en la sentencia al respecto de que se tengan por probados. A ello se añade que la actora es cajera/reponedora y sus funciones son la caja y la reposición de productos, pero no es la responsable del horneo del pan y control de los productos que se comercializan en el establecimiento, pues estas funciones son incongruentes con sus tareas e inadmisibles pus siempre hay en el centro un Responsable y Adjunto, que son los que deberían velar por el control de los productos de la tienda, por lo que aquéllas funciones no pueden considerarse de responsabilidad única y exclusiva de la misma, al no corresponderse con su categoría profesional, y nunca pueden ser consideradas como merecedoras de la máxima sanción impuesta por la empresa y considerar lo contrario contraviene el principio de proporcionalidad entre las conductas y las sanciones, según reiterada jurisprudencia de los Altos Tribunales. Por ello, entiende que el despido debe calificarse como improcedente, con las consecuencia previstas en el art. 56.1 del ET .
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en la sentencia se hace una declaración como hechos probados probados por remisión a los especificados en la carta de despido. Es válida la remisión a datos contenidos en la demanda o en documentos obrantes en autos, que concretamente se citen y se den por reproducidos (TS 1-7-97, EDJ 21256 ; 11-12-97, EDJ 21280 ; TSJ Galicia 15-6-00 , EDJ 117205 ; TSJ Málaga 9-3-01 , EDJ 103159 ; TSJ Cataluña 5-2-10, EDJ 55482 ; 20-9-10 , EDJ 226580); sin embargo, no es factible la simple remisión en su totalidad a documentos muy extensos, sin precisar tan siquiera que parte de ellos se tienen por probados (TS 22-1-98, EDJ 282; 19-5-04, EDJ 51976); o cuando impide acotar debida y suficientemente la cuestión debatida ( TS 1-7-97 , EDJ 21256; TSJ Galicia 4-6-08 , EDJ 92992); o porque la demanda no sea suficientemente expresiva en ese punto (TS 28-2-94, EDJ 1812). En el caso de autos, la carta contiene una exposición clara, detallada y no excesivamente extensa de los hechos imputados a la actora, y la sentencia efectúa una remisión a la carta de despido, dando por probados los mismos al considerar que dichos hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable, por suponer una transgresión flagrante de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, declarando la procedencia del despido al considerar tales hechos como probados, especificando en el fundamento de derecho primero que se dan por probados atendiendo a la valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes y de las testificales a instancia de las partes.Tales hechos, en contra de lo que refiere la recurrente, constituyen una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas(...)' , en su vertiente de transgresión de la buena fe contractualy abuso de confianza. Tal como ha reiterado la Jurisprudencia, la transgresión de la buena fe contractualconstituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , ' la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes- artículos 5.a ) y 20.2 ET -' , en tanto el abuso de confianza ' como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -', para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa' como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual'.A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresiónde la buena fe contractualen supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligencia , conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 ), y el usode medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 ).
En el caso de autos se ha acreditado que el día 25 de junio de 2013 la actora horneó diversas unidades de pan con moho (su jefa de ventas retiró 4 unidades de pan gallego que estaban a la venta con manchas de moho en la corteza y esa misma mañana se vendieron 180 unidades con manchas de moho) que deberían haber sido retiradas y mermadas, siendo advertida por su jefa de que bajo ningún concepto debía hornear pan con moho y que la frescura de los productos debía primar sobre el valor de las mermas. El día 17 de julio, la actora sin hacer caso de aquella primera advertencia, volvió a hornear pan con moho, un total de 3 bolsas de panecillos.La recurrente considera que esas no son funciones de su categoría profesional, si bien la magistrada de instancia da por probados los hechos contenidos en la carta de despido y en ellos se hace constar que la actora era la encargada del horneo del pan el día 25 de junio y el día 17 de julio hacía también dichas funciones, por lo que a ella deben imputarse los hechos probados, y no a los jefes, pues fue la jefa de ventas la que al darse cuenta de lo sucedido, puso fin a la actuación negligente retirando los productos que estaban a la venta y amonestando a la actora el día 25 de junio para que no volviera a hacer lo que había hecho. La recurrente considera que debe aplicarse la teoría gradualista. En relación a ella, ha venido declarando el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 que, en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'
Por ello hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador ( sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad.
En el presente caso, la actora ha sido sancionada con despido por falta muy grave delos arts. 40.2.d) y 40.3.b) del Convenio colectivo de trabajo del sector de supermercados y autoservicios de alimentación de Barcelona y su provincia. No consideramos aplicable al caso, la teoría gradualista por cuanto consideramos que los hechos imputados son graves, pues la actora puso a la venta productos de primera necesidad para los consumidores con riesgo para la salud y con perjuicio para la imagen de su empresa, cuando además le era exigible por las funciones de formación a las cajeras de nueva contratación que desempeñaba desde el año 2012, una conducta ejemplar, y no sólo lo hizo una primera vez sino que pese a las advertencias de su jefa de ventas, los hechos vinieron a repetirse el día 17 de julio.
Por ello, no podemos sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Gabriela contra la sentencia del juzgado social 3 de GRANOLLERS, autos 703/2013, de fecha 11 de marzo de 2014, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa LIDL SUPERMERCADOS SAU, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
