Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6788/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5847/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 6788/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106263
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10113
Núm. Roj: STSJ CAT 10113/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8044853
RM
Recurso de Suplicación: 5847/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 20 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6788/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa , Emma , Enma , Esmeralda , Esther , Eufrasia
, Eva y Felicisima frente al Auto del Servicio Común Procesal de Ejecución de Girona (sección Social)
de fecha 6 de abril de 2018 dictado en ejecución de sentencia del procedimiento Ejecutorias nº 578/2015 y
siendo recurrido AJUNTAMENT DE LA BISBAL D'EMPORDÀ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 5 de diciembre de 2017 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se dispone ejecutar el título indicado en los antecedentes de hecho por un principal de 75.852,35 euros en concepto de principal, más la cantidad de 7.585,23 euros en concepto de costas provisionales, más la cantidad de 7.585,23 euros en concepto de intereses provisionales y, a tal efecto, requiérase al ejecutado, a fin de que, en el plazo de un mes cumpla su obligación de pago, en los términos y con las advertencias contenidas en los razonamientos jurídicos.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada, Ajuntament de la Bisbal d'Empordà, y dándose traslado a las partes contrarias que lo impugnaron, se resolvió por auto de fecha 6 de abril de 2018 , estimando el recurso.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación las partes ejecutantes, Elsa y otras, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Ajuntament de la Bisbal d'Empordà, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra el Auto de fecha 6 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social de Girona , en procedimiento de ejecución 578/15 y posterior de aclaración denegada, en cuya parte dispositiva procedía a estimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento contra precedente Auto de 5-12-15 y revocándolo parcialmente, procedió a fijar las cantidades de salarios de tramitación adeudados por éste en las calculadas desde la fecha de notificación de la sentencia de despido hasta el 1-4-16 en las cantidades fijadas por el Ayuntamiento, se alzan las ejecutantes formulando el presente recurso de suplicación, sin cita de motivos que autoricen su formulación ( art. 193 de la LRJS ), lo que ab initio debería comportar su necesaria desestimación, ahora bien, esta Sala ha venido señalando reiteradamente ya de antiguo (Sentencias entre otras de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1992 , así como las números 5422/93, de 28 de septiembre y 4487/94, de 30 de julio ), que el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (193 y 196 actual LRJS); imperativos que, es cierto, han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no supone que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecería si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria.
En el caso aquí enjuiciado se evidencia que pese a la vulneración señalada, no se ha producido indefensión para la contraparte, (que ni siquiera ha sido señalada), ni tampoco se coloca al Tribunal en una situación ajena a la necesaria imparcialidad y equidistancia entre las inter partes relatio, pues se evidencia la pretensión de cada uno de los apartados en atención a su contenido, desarrollo y cita de los preceptos en los que se funda, por lo que habrá de iniciarse el estudio del recurso.
SEGUNDO.- Que en el denominado por las recurrentes 'primer motivo' se denuncia por éstas la vulneración del art. 267.1 de la LOPJ , que señala que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que se pronuncien después de firmadas.
Que para un correcto examen de la cuestión planteada, es preciso acudir al iter procedimental que se ha seguido en la presente ejecución: .- 01-10-14 se dictó sentencia por el juzgado social, declarando el despido de las trabajadoras como improcedente, despido que fue revocado por sentencia de la Sala de 1-4-16, declarando la inexistencia de despido.
.- 20-10-15 solicitud de ejecución provisional, en el que las trabajadoras solicitan el abono de los salarios desde el día de la notificación de la sentencia hasta el de la efectiva readmisión.
.- 21-12-15 auto con posterior de aclaración de 16-05-16, por el que se acordaba seguir la ejecución y readmisión de las trabajadoras, siendo recurrido en reposición por el Ayuntamiento.
.- 21-01-16.- escrito de las trabajadoras solicitando ejecutar el importe de los salarios devengados desde la notificación de la sentencia (7-10-15 ) hasta la fecha del día del escrito.
.- 06-06-16 escrito de las trabajadoras a resultas del auto de 211-12-15 volviendo a solicitar el abono de los salarios de tramitación recalculándolos pero a partir de la notificación de la sentencia.
.- 05-08-16 se dicta Auto resolviendo el recurso de reposición y cuya parte dispositiva estimaba parcialmente el recurso y en la que tras declarar la inexistencia de obligación de readmitir una vez dictada la sentencia de la Sala, acordaba seguir adelante con la ejecución (...) en relación con el abono de los salarios de tramitación devengados por las trabajadoras desde el cese de las relaciones laborales hasta el 1 de abril de 2016 (...).
.- 22-09-16 anuncio recurso de suplicación del ejecutado contra dicho auto, por entender que ' no procede el abono de salarios de tramitación a los actores' y sentencia de la Sala de fecha 08-09-17 que declaró la inadmisión del recurso y la firmeza del auto de 5-8-16.
.- 05-04-17 escrito ejecutantes solicitando despacho ejecución por lo salarios devengados desde la extinción de sus relaciones laborales.
.- 26-04-17 Auto acordando la suspensión de la ejecución 'porque erróneamente en el auto de 5-8-16 no se distingue entre los salarios de tramitación del art. 56 ET y 110 LRJS que se devengan desde el despido y los salarios de trámite que se devengan desde que se dictó la sentencia en primera instancia y durante el recurso de suplicación, conforme el art. 300 LRJS (...) por lo tanto es bastante previsible y probable que Auto de 5-8-16 sea revocado, al menos parcialmente, en lo que a los salarios devengados desde el cese de la relación laboral hasta la sentencia de dictada en primera instancia.' .- 04-10-17 se solicitó por el Ayuntamiento, corrección, aclaración y subsanación de la anterior sentencia, lo que fue desestimado por Auto de 20-10-17.
.- 16-11-17 las ejecutantes solicitan el levantamiento de la suspensión de la ejecución y solicitan los importes calculados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de esta Sala.
.- 05-12-17 se dicta Auto acordando levantar las suspensión y continuar con la ejecución tal como lo pedían las ejecutantes, por las cantidades calculadas desde las fecha del despido.
.- 20-12-17 recurso de reposición del ejecutado.
.- 06-04-18 Auto estimando el recurso de reposición por entender que en el auto de agosto del 16 y diciembre del 17 erróneamente no se distinguía entre salarios de tramitación y de trámite, y pese a reconocer que el Auto de 5-8-16 era firme, al haber inadmitido la Sala el recurso de suplicación formulado contra él, ello implicó que no se entró a valorar su contenido de fondo. Por ello el Auto estimó parcialmente el recurso de reposición y revocó parcialmente el auto de despacho de ejecución de 5 de diciembre y seguir la ejecución por las cantidades fijadas por el Ayuntamiento en su escrito de 20-12-17, desde notificación de sentencia.
.- 25-4-18 escrito ejecutantes solicitando aclaración del antecedente auto, en cuanto al auto de agosto de 16 y errores de cálculo en el escrito de la ejecutada de 20-12-17 fijando cantidades.
.- 04-06-18 Auto desestimando la solicitud de aclaración.
.- 16-7-18 interposición del recurso de suplicación.
TERCERO.- Que sentado, en síntesis lo acontecido en la tramitación de la presente ejecución, la Sala no puede sino señalar que en ningún momento se ha infringido el art. 267.1 de la LOPJ , cuyo tenor literal establece: Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
En el caso de autos, se formula recurso de suplicación contra el Auto de fecha 6-4-18 que en su día dictó el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona , por entender que su contenido infringe el mencionado art. 267.1 de la LOPJ , por contradecir el contenido de otro precedente Auto de 5-8-16, puesto que en este se señalaba que debía seguirse con la ejecución en relación con el abono de los salarios de tramitación devengados por las trabajadoras desde el cese de las relaciones laborales hasta el 1-4-16, mientras que el Auto que se recurre, entiende que se cometió un error en el auto de 2016 al no distinguirse entre salarios de tramitación y de trámite y pese a reconocer que este auto era firme, al no haberse admitido el recurso de suplicación del Ayuntamiento no se entró a conocer del fondo del asunto y por tanto podía nuevamente examinarse la cuestión.
No puede la Sala estimar correcta tal conclusión y ello por la única circunstancia de que el Auto de fecha 5-8-16, fue declarado firme por sentencia de esta Sala de fecha 8-9-17 , firmeza que comportaba que su contenido no podía ser modificado, aún en el supuesto de haber sido erróneas las conclusiones a las que llegó.
Y bajo tal parámetro actuó el propio juzgado cuando dictó el Auto de 5-12-17 accediendo a la solicitud de las trabajadoras de levantar la suspensión de la ejecución que se había declarado a la espera de la resolución del recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento y en congruencia con la firmeza declarada del Auto de agosto de 2016 también se declaró seguir con la ejecución tal como pedían las ejecutantes y por las cantidades calculadas desde la fecha del despido.
Es a partir de ese momento y con ocasión del recurso de reposición planteado por el Ayuntamiento, cuando varía el contenido de la ejecución fijado por el Auto de agosto de 2016 y se dicta el Auto que hoy se recurre.
Que siendo firme el Auto de 5-8-16 la ejecución debió seguirse bajo los parámetros en él designados sin que con posterioridad a su firmeza pueda, mediante un auto de mero trámite modificarse aquél, sin que por otra parte, la circunstancia, cierta de que las propias trabajadoras en sus escritos de 20-10-15, 20-1-16 y 3-6-16 solicitaran el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en primera instancia, implique necesariamente la devaluación del Auto firme de 5-8-16.
Que por último señalar que tampoco puede estimarse la consideración que se contiene en el escrito de impugnación del recurso y relativa a que el recurso de suplicación que fue inadmitido por tratarse de una ejecución provisional y no entró a valorarse el fondo permitía posteriormente su modificación, pues tal como consta en la sentencia de la Sala la inadmisión del recurso de suplicación contra dicho Auto, comportó la declaración de su firmeza. Y por lo que respecta a la alegación impugnatoria de que el Auto de 5-8-16 no contenía cantidades y el posterior de 5-12-17 sí, nada que oponer, salvo que el primero de ellos pese a no contener cantidades salariales sí establecía los parámetros sobre los que debían calcularse y el posterior de diciembre de 2017 no parte de ellos para hacer el cálculo de lo adeudado.
Ello implica necesariamente la estimación del motivo.
Que una vez estimado es primero de los denominados motivos, y siendo que el segundo de ellos lo configuran las ejecutantes como de carácter subsidiario y para el caso de que no se estimara en anterior, no procede entrar en su conocimiento.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras ejecutantes Dª. Elsa , Eva , Emma , Enma , Esther , Eufrasia , Felicisima e Esmeralda contra el Auto de fecha 6 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona , dimanantes de ejecución 578/2015 seguida a instancia de las recurrentes contra el AJUNTAMENT DE LA BISBAL DE L'EMPORDÀ y en consecuencia debemos revocar y lo revocamos señalando la total vigencia del Auto que modifica (5-8-16) y condenamos al ejecutado a estar y pasar por tal declaración.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

