Sentencia Social Nº 679/2...zo de 2004

Última revisión
02/03/2004

Sentencia Social Nº 679/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2004 de 02 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 679/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100254

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:995

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la Mutua actora y declara la nulidad de la sentencia recurrida al objeto de que por el juzgador "a quo" se dicte otra nueva, con libertad de criterio pero entrando en el fondo de la cuestión suscitada, por ser la misma competencia de este Orden Social de la jurisdicción. Basa la Sala su pronunciamiento en que no nos encontramos ante un acto de gestión recaudatoria sino ante la cuestión de si la Mutua tiene derecho a reintegrarse por tener o no derecho el trabajador a una determinada prestación, y, en el fondo, frente a quien accionar el reintegro, lo que no tiene que ver con la corrección o no del mecanismo de compensación por pago delegado.

Encabezamiento

R.C.sent.nº 497/04

Recurso contra Sentencia núm. 497 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a dos de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 679 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 497/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 73/03, seguidos sobre PRESTACION INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, representado por el letrado D. Francisco Blat Picó, contra INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L., representado por el letrado D. Jorge Serrano, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia alegada por la empresa demandada y sin entrar a conocer del fondo del asunto , debo de declarar la incompetencia de esta Jurisdicción de orden Social, para conocer de la demanda planteada por MUTUA ASEPEYO frente a INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO , S.L., debiendo prevenir a la MUTUA demandante que puede plantear su demanda ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, conforme a las normas reguladoras de dicha Jurisdicción".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en fecha 25-07-2000 el trabajador D. Lorenzo fue dado de Baja Médica por Enfermedad Común, cuando prestaba sus servicios para la empresa INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO, S.L., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la gestión de la Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con la MUTUA ASEPEYO; la empresa abono en pago delegado al trabajador arriba referenciado la cantidad de 5679,30 Euros, en concepto de prestación por Incapacidad Temporal y por el periodo del 25 de Julio del 2000, hasta la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo entre la empresa y el trabajador el 27 de Marzo del 2001. SEGUNDO.- Solicitó el trabajador D. Lorenzo , una vez extinguido el contrato, el pago directo de la prestación de IT a la MUTUA ASEPEYO conforme a lo dispuesto R.D. 576/97 de 18 de Abril; por escrito de fecha 25 de Abril de 2001, notificado al actor en fecha 26-04- 01, le fue denegada dicha prestación derivada de Enfermedad Común, por falta de carencia , no tener cubiertos 180 días de cotización dentro de los 5 años inmediatos al H.Causante. Se acredita así mismo que D. Lorenzo suscribió contrato de trabajo de interinidad con la empresa INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L. en fecha 08-07-2000 y fue baja por enfermedad común en fecha 25-07-2000, acreditando las siguientes cotizaciones conforme la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social: por el periodo del 01-12-89 al 31-05- 90, 182 días cotizados a cargo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS; por el periodo del 01-06-90 a 30-08-90, 182 días cotizados por Prestación de Desempleo y por elperiodo del 08-07-2000 al 25-07-2000 , fecha de la Baja Médica por IT, 18 días cotizados. Dentro de los cinco años anteriores al 25-07-2000 día de la Baja Médica, acredita el actor 18 días cotizados; todo ello conforme a la sentencia dictada por este juzgado en fecha 22 de Diciembre del 2001 en la que fueron parte la Mútua actora y la Empresa demandada. TERCERO.- Reclaman en la demanda la MUTUA que habiendo descontado la empresa en los correspondientes boletines de cotización (Hecho Segundo demanda) el abono delegado de la prestación por el periodo del 25- Julio-2000 al 27-Marzo-2001 y en la cuantía de 5670 ,30 Euros, sea condenada la empresa a la devolución y pago de dicha cantidad, indebidamente descontada por pago delegado de IT, por cuanto dicho pago no procedía al no tener cubierto el trabajador el periodo de carencia requerido , e incumpliendo la empresa el artículo 17.c) de la Orden de 25 de Noviembre de 1966 y de 13 de octubre de 1967 (Hecho Quinto de la demanda). CUARTO.- La parte demandada alegó la Incompetencia de esta Jurisdicción Social y la competencia de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa para el examen de la presente Litis; manifestando la parte actora su oposición a la admisión de la excepción de Incompetencia de Jurisdicción".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada por entender que se trata de un tema de recaudación indebida propio del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se alza en suplicación la Mutua Asepeyo al amparo de la letra c) del art. 191 de la L.P.L. solicitando la nulidad de la Sentencia de instancia, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa y apreciada en la Sentencia , por entender la recurrente que no nos encontramos ante un acto de gestión recaudatoria sino ( y utilizando el texto de la Sentencia del TSde 27-5-1991 que parcialmente transcribe ) , ante una reclamación relacionada con la restitución o reintegro de prestaciones abonadas a los trabajadores en cumplimiento del deber de las empresas de colaboración obligatoria en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, siendo ello competencia del orden social.

SEGUNDO.- Se hace necesario pues proceder al examen de la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada, examen en el que esta Sala no queda sometida al relato fáctico de la sentencia ni a las alegaciones de las partes. Pues bien, la demandante , Mutua Asepeyo, interpuso demanda solicitando la condena a los demandados a que le abonasen la cantidad de 5.679,30 euros, ya que la empresa abonó al trabajador Lorenzo la prestación de incapacidad temporal por pago delegado, sin comprobar que no reunía la carencia, procediendo la empresa a su deducción en los correspondientes boletines de cotización, siendo el importe de las cantidades deducidas por el período que va desde el 9 de agosto de 2000 al 27 de marzo de 2001 ( fecha en que se extinguió el contrato de trabajo ) de 5.679,30 euros. Es irrelevante que en la propia demanda se diga que se reclaman cantidades por deducciones indebidas pues el tema de la procedencia o no del descuento en los boletines de cotización no nos afecta , pero sí la prestación económica de la incapacidad temporal que percibió el trabajador, que fue el que cobró por estar de baja y porque existe una entidad deudora de prestaciones para los supuestos de infortunio legalmente contemplados, entidad que es el INSS y en determinados supuestos las Mutuas patronales. Que además exista un mecanismo de pago delegado, ello no puede desdibujar la verdadera naturaleza de pleito prestacional de Seguridad Social del presente asunto. Se ventila si la Mutua tiene Derecho al reintegro de determinadas cantidades que percibió el trabajador en concepto de incapacidad temporal, siendo irrelevante el que fueran abonadas por su titular en pago directo o delegado. Tanto en uno como en otro supuesto el sujeto responsable del abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad común en caso de así convenirlo (como en el presente), es la Mutua Patronal, sin que la forma de pago establecida legalmente (pago directo o delegado) altere o modifique el régimen de responsabilidades y la naturaleza de prestación de Seguridad Social del supuesto y de finalidad protectora del sistema. Lo anterior nos hace ver que no nos encontramos ante un acto de gestión recaudatoria sino ante la cuestión de si la Mutua tiene derecho a reintegrarse por tener o no Derecho el trabajador a una determinada prestación, y, en el fondo , frente a quien accionar el reintegro, lo que no tiene que ver con la corrección o no del mecanismo de compensación por pago delegado. Por ello, la pretensión deducida en la demanda es claramente competencia del orden social de la jurisdicción (art. 2 b) y d) LPL y 9 LOPJ ), por lo que al no haberlo apreciado así la juez a quo, procede declarar la nulidad de la Sentencia de instancia para que dicte otra entrando en el fondo del asunto.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.003 del juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm , declaramos la nulidad de la citada Sentencia al objeto de que por el Juzgador "a quo" se dicte otra nueva, con libertad de criterio pero entrando en el fondo de la cuestión suscitada, por ser la misma competencia de este Orden Social de la jurisdicción.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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