Sentencia Social Nº 679/2...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Social Nº 679/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4335/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 679/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100633

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004335/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00679/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 679/06

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 679/06

En el recurso de suplicación nº 4335/06, interpuesto por la Letrada Dª. Carolina del Ordi Caballero, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia nº 183/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de los de Madrid, en autos núm. 1020/05, siendo recurrido GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE. S.L., representado por el Letrado D. José Luis Navamuel Andrés, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Benito , contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7-04-06 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO. D. Benito ha prestado servicios para la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L.

El 7 de julio de 2003, se suscribe contrato temporal por circunstancias de la producción con duración hasta 31.1.2004.

Se pacta en la cláusula 4ª : "El/la trabajador/a percibirá una retribución total de 18.030 euros brutos anuales, que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: salario base, mejora voluntaria y prorrata de pagas extras. A esta cantidad hay que añadir el importe de 1.719 euros en concepto de tickets restaurant, que serán entregados en once mensualidades, más una cantidad en concepto de plus de disponibilidad equivalente a 1.803 euros brutos año. Estos dos últimos conceptos no se consideran cantidades salariales. También se abonará la cantidad de 1.803 euros en concepto de variable voluntaria por parte de la empresa por consecución de objetivos marcados en documento aparte. El abono de estas cantidades se realizará siempre y cuando se hayan realizado los objetivos pactados en una mensualidad y siempre que como mínimo haya transcurrido el año de antigüedad en la empresa". (Folio 20 vuelta).

SEGUNDO.- El 1.2.2004, se convierte el contrato en temporal y se pacta como cláusula tercera : "El/la trabajador/a percibirá una retribución total de 18.030 euros brutos anuales, que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: salario base, mejora voluntaria y prorrata de pagas extras". (Folio 19 vuelta).

TERCERO.- El actor, el 7 de noviembre, comunica la baja voluntaria con efectos 14 de noviembre de 2005.

CUARTO.- El 14 de noviembre de 2005, recibe finiquito y hace constar que queda pendiente la variable de 2004, 2005 y p.p. 2006 (folio 22).

El 23 de septiembre de 2005, el actor reclama la variable a la empresa (folio 18).

QUINTO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 18.10.2005, se celebra sin efecto el 4.11.2005 y se presenta demanda el 16.11.2005."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo la excepción de la prescripción respecto a la variable del año 2004 y desestimo la demanda formulada por D. Benito frente a GLOBAL ALES SOLUTIONS LINE, S.L."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Benito , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Según recoge en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en la cláusula 4ª del contrato de trabajo temporal inicialmente suscrito por el actor el día 7 de julio de 2003 , se estableció, además de un salario fijo, que percibiría la cantidad de 1.803 euros en concepto de variable voluntaria por consecución de objetivos marcados en documento aparte.

Casi un año después, este primer contrato se convierte en indefinido y en él se pacta una retribución total de 18.030 euros brutos anuales, desapareciendo toda mención a la retribución variable que figuraba en el contrato inicial.

Extinguido el contrato el 14 de noviembre de 2005 por baja voluntaria del actor, se firma el correspondiente finiquito, en el que el actor se reserva el derecho a reclamar la retribución variable de 2004 y 2005, que reclama extrajudicialmente a la empresa con fecha de 25 de septiembre de 2005 y después en este proceso.

La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación correspondiente a la retribución variable de 2004 por considerarla prescrita, y la de 2005, por no haberse pactado en el contrato indefinido.

De dos motivos consta el recurso de trabajador demandante; los dos se formulan con cita del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el motivo inicial se denuncia la infracción de los arts. 1115, 1256 y 1288 del Código Civil y el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores .

La infracción de los art. 1115 y 1256 del Código Civil no se argumenta, sino que se dice que estos artículos resultan de aplicación; que la cláusula cuarta del contrato debe considerarse nula por cuanto que la indeterminación de los objetivos hace que la eficacia de la cláusula cuarta del contrato dependa únicamente de la voluntad de la empresa, y que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes.

A continuación la parte recurrente cita que el art. 1288 y que, conforme al mismo, la interpretación de las cláusulas oscuras del contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, en este caso a la empresa.

La Sala considera que la única conclusión certera es que la referida cláusula cuarta es nula, por aplicación de lo dispuesto en los art. 1254 y 1273 del Código Civil ; aunque a esta nulidad no cabe asociar las consecuencias jurídicas que pretende la parte actora y recurrente.

En efecto, de la lectura de la cláusula en cuestión se deduce que en ella no se perfeccionaba ningún acuerdo, sino que se esboza un pacto cuya validez queda condicionada a que se fijen los objetivos a cumplir por el trabajador, pero sin especificarse por los contratantes las bases o criterios para determinar esos objetivos sin necesidad de nuevo convenio, por lo que no existe objeto cierto para la validez y eficacia del pacto en cuestión.

La falta de fijación de objetivos en documento aparte, que es en lo que implícitamente se basa el demandante para reclamar los incentivos o salario variable previsto en su contrato, constituye un obstáculo insuperable para su devengo, pues, como ya decidió esta Sala, en su sentencia de 4 de diciembre de 2001 , ante un supuesto análogo, en el que la empresa tampoco había fijado los objetivos a cumplir, ni la parte actora no había formulado petición alguna para que se fijasen, no cabe reconocer el derecho a la retribución variable condicionada a su consecución, es decir, no cabe transformar una obligación condicional, en una obligación pura y simple, que es, en definitiva, la consecuencia que el demandante pretende anudar a la falta de establecimiento de objetivos en el periodo litigioso.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado haría innecesario el examen del motivo segundo, en el que el recurrente, sin cita de precepto alguno, se limita a señalar que en ningún momento se fija la fecha de devengo del complemento salarial reclamado, y que, como se devenga a partir del año de antigüedad en la empresa en el 2004, durante el año 2005 se tenía derecho a percibir el importe del 2004.

Aun aceptado la tesis del recurrente y que la obligación reclamada fuese exigible, como quiera que el año de antigüedad del actor en la empresa demandada se cumplió el 7 de julio de 2004, fecha en que, según el propio recurrente, tal obligación podía ser exigida, es claro que la misma estaría prescrita cuando el actor la reclamó el 23 de septiembre de 2005.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Carolina del Ordi Caballero, en representación de DON Benito , frente a la sentencia de 7 de abril de 2006 del Juzgado de lo Social 18 de los de Madrid , dictada en los autos 1020/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000043352006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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