Última revisión
25/04/2008
Sentencia Social Nº 679/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2006 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 679/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100093
Encabezamiento
1322/06 IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, veinticinco de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001322 /2006 interpuesto por Gustavo contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gustavo en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000377 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1g.- D. Gustavo , con DNI n9 NUM000 nacido el día 18-12-1960 y de profesión mecánico naval afiliado con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social , solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable si bien se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo (epígrafe nQ 77) con la cantidad de 306,52 euros, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 11-05-2005. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 27 de enero de 2005 su juicio clínico laboral. -.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 45,59 euros diarios . Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente laboral: fractura escafoides carpiano muñeca izquierda (diestro). Presenta limitación en la movilidad de la muñeca izquierda menor del 50%. No deformidad articular. 3º. En la fecha del accidente (24.7.2003), el actor prestaba servicios para la empresa NDF Fabricación Pontevedra S. L. , la cual tenia asegurado el riesgo de accidente de trabajo en la Mutua Ibermutuamur.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo contra Mutua Ibermutuamur , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y NDF Fabricación Pontevedra S. L.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- El demandante, nacido en 1960 y afiliado al Régimen General siendo su profesión habitual la de mecánico naval, recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima la pretensión formulada en demanda de que se declare incurso en IPP derivada de accidente de trabajo, denunciando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., la infraccion por interpretación errónea del número 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Alega, en esencia, que a la vista de las lesiones que padece el actor, recogidas en el hecho probado segundo de la resultancia fáctica, parece evidente que se hala limitado en mas del 33% para el desarrollo de su trabajo habitual de mecánico de barcos, dónde necesita precisión de ambas manos y por tanto su situación debe encuadrarse en el número 3 del artículo 137 de la L.G.S.S . Por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que estimando la demanda rectora declare al actor en situación de incapacidad permanente parcial, condenando a la Mutua demandada a que le abone una indemnización de 24 mensualidades de su haber regulador y a las demás condemandadasmen orden a sus responsabilidades.
Según el inalterado hecho probado segundo de la resolución recurrida el demandante padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente laboral:
"Fractura escafoides carpiano muñeca izquierda (diestro). Presenta limitación en la movilidad de la muñeca izquierda menor del 50%. No deformidad articular".
Las dolencias que aquejan al actor no disminuyen su rendimiento normal en un coeficiente superior al 33%, pues tal como ha considerado el juzgador de instancia al valorar el cuadro clínico residual que recoge el equipo de valoración de incapacidades, afectan a la muñeca izquierda de su mano no rectora y, según el dictamen médico oficial, solo supone una limitación de la muñeca izquierda inferior al 50%. En consecuencia ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la pretensión deducida en la demanda rectora, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Isabel Barbero y Palma, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Pontevedra en el procedimiento 377/05 seguido a su instancia contra NDF Fabricación Pontevedra S.L., el INSS y la Mutua Ibermutuatur, confirmando integramente y en todo su contenido la expresada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
