Última revisión
26/10/2009
Sentencia Social Nº 679/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3743/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 679/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100566
Encabezamiento
RSU 0003743/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00679/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3743-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 90-09
RECURRENTE/S:DOÑA Cecilia
RECURRIDO/S: GRUNDY PRODUCCIONES S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 679
En el recurso de suplicación nº 3743-09 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO VIZCAINO DE SAS, en nombre y representación de DOÑA Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 90-09 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Cecilia contra GRUNDY PRODUCCIONES S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la petición de nulidad del despido estimo parcialmente la demanda de despido entablada por DOÑA Cecilia contra la entidad GRUNDY PRODUCCIONES S.A., declaró improcedente el despido objeto de este procedimiento de fecha 9-12-08, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización por despido la suma de 81.046,88 euros ya consignada en la cuenta de consignaciones de este Juzgado."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Cecilia con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la Entidad demandada GRUNDY PRODUCCIONES S.A. desde el 17-9-03, con la categoría profesional de Directora de producciones y percibiendo un salario bruto anual por todos los conceptos de 123.500 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral de la actora se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado haciéndose constar como obra o servicio a realizar el programa "Manos de Oro". Dicho Contrato se convirtió en indefinido en fecha 25-1-05.
TERCERO.- Con anterioridad a dicha fecha del 17-9-03, la actora ha suscrito los siguientes contratos:
En fecha 22-4-91 la actora suscribió con la empresa REG GRUNDY PRODUCTIONS S.A. un contrato de trabajo de lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del RD 2104/84 para prestar servicios como recepcionista. Dicho contrato finalizó el 21-10-91. En fecha 1-1-92 suscribió con esa misma empresa un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado para prestar servicios como Asistente de Dirección durante un mes, prorrogándose dicho contrato, prorrogándose dicho contrato en cuatro ocasiones hasta el 27-6-92.
En fecha 28-5-93 la actora suscribió con la empresa antes indicada, un nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado, en concreto para el rodaje, producción y grabación de los trece primeros programas a emitir correspondientes a la serie para televisión "elles i ells". Dicho contrato dura hasta el 18-7-93 y en fecha 19-7-93 suscribió un contrato en las mismas condiciones y para el mismo programa con la citada empresa con duración hasta el 30-11-93.
En fecha 27-7-94 la actora suscribió con la empresa REG GRUNDY PRODUCTIONS SA-ZEPPELIN TV un contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como Jefe de Producción en los términos que constan en el documento 38 de la parte actora y que se da por reproducido. Dicho contrato finaliza el 5-1- 95. El 15-3-95 la actora suscribió con las citadas empresas un nuevo contrato de obra o servicio para los programas 1 al 6 del programa titulado provisionalmente "Beato Tra Le Donne". En fecha 25-5-95 suscribió un nuevo contrato temporal con dichas empresas para los programas 7 al 13 del programa titulado "Uno para Todas" y en fecha 18-7-95 un nuevo contrato para los programas 14 al 19 de ese mismo programa. Dicha contratación finaliza el 31-8-95.
En fecha 1-9-95 suscribió un nuevo contrato de obra o servicio determinado con la empresa ZEPPELIN TELEVISION S.A. para prestar servicios en la realización de los programas 1 al 13 de la actual Etapa del programa de Televisiones Autonómicas "Inocente, Inocente". Dicho contrato finaliza el 26-11-95.
En fecha 27-11-95 suscribió un nuevo contrato de obra con la UTE REG GRUNDY-ZEPPELIN para la grabación de los programas 1 al 15 del programa "Vore Qui Guanja" y el 31-12-95 para ese mismo programa en los programas 16 al 65, finalizando el 10-1-96.
En fecha 11-1-96 suscribió un nuevo contrato de obra o servicio determinado con la empresa ZEPPELIN TELEVISION S.A. para prestar servicios en la realización de los programas 5 al 7 de la actual Etapa del programa de Televisiones Autonómicas "Inocente, Inocente", permaneciendo en alta en dicha empresa hasta el 28- 1-96. En fecha 29-1-96 suscribió un nuevo contrato temporal con las empresas REG GRUNDY-ZEPPELIN UTE DOS para los programas 1 AL 4 del programa titulado "Uno para Todas" y en fecha 10-4-96 un nuevo contrato para los programas 5 al 10 de ese mismo programa. Durante este último contrato la empresa REG GRUNDY -ZEPPELIN UTE CINCO se subrogó en el contrato de la trabajadora yen fecha 20-5-96 suscribió un nuevo contrato para la misma producción y programas 11 al 15. Del 29-1-96 al 30-4-96 estuvo en alta en la empresa ZEPELIN T.V. REG GRUNDY PRODUCCION y del 1-5-96 al 21-6-96 en la empresa REG GRUNDY PRODUCTIONS S.A. Y ZEPPE. En fecha 22-6-96 suscribió un nuevo contrato para los programas de la misma producción hasta el número 15 con duración hasta el 19-5-97.
En fecha 8-10-96 la actora suscribió con la empresa ZEPPELIN TELEVISION S.A. un contrato de obra o servicio para llevar a cabo los trabajos propios de su categoría en la producción titulada "Gala Inocente". En fecha 21-1-97 suscribió un contrato de obra con esa misma empresa para la producción de los programas 101 al 130 de la producción " E1 Super" y en fecha 20-2-97 para la producción de los programas de esa misma producción hasta el programa 160.
En fecha 1-6-99 la actora en representación de la empresa I.V.M.A. GmbH suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa demandada en los términos que constan en el documento 54 de la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. La prestación de servicios de dicha empresa cuya representante era la actora con la demandada se prolongó hasta principios del 2001, no constando que desde dicha fecha y hasta la fecha del contrato del 17-9- 03 la actora haya mantenido relación laboral o de otro tipo con la demandada u otra empresa relacionada con ella.
CUARTO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- El día 9-12-08 la empresa demandada comunicó a la actora carta de despido con efectos de ese mismo día en la que se hace constar que observado el trabajo realizado por ella no cumple con el perfil por el cual se la contrató por lo que la productora debe prescindir de sus servicios. En la misma carta se indica que la en ejercicio del derecho de opción que le otorga el artículo 56 E.T . opta por el abono de la indemnización que le corresponde y en cumplimiento del mismo, ponen a su disposición la indemnización establecida en dicho artículo mediante la consignación en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas.
En fecha 11-12-08, la Entidad demandada presentó un escrito en los Juzgados de lo Social de Madrid haciendo constar que el día 9-12-08, la empresa había procedido a despedir a la actora y que a fin de evitar el devengo de los salarios de tramitación y conforme al artículo 56 E.T . reconocía la improcedencia del despido y procedía a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 81.046,88 euros en concepto de indemnización por despido a disposición del citado trabajador. Dicha cantidad consta ingresada en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en la fecha referida.
SEXTO.- Las nóminas de la actora del periodo de septiembre del 2003 a diciembre del 2008 son las que se aportan por la empresa como documento 2 cuyo contenido se da por reproducido.
SEPTIMO.- La actora ha recibido los correos relacionados con su trabajo que se aportan por la parte demandada como documento 7 y cuyo contenido se da por reproducido.
Consta que las últimas semanas antes del despido de la actora, el Director General de la empresa Bob Merrilees dio la indicación a su secretaria de que si tenía la puerta de su despacho cerrada no le molestaran, permaneciendo en esas semanas la puerta prácticamente siempre cerrada, de manera que ni la actora ni otros trabajadores podían comentar con él los asuntos o incidencias que surgían.
OCTAVO.- Consta que varios clientes de la demandada se quejaron al Director General y a otros profesionales de la empresa del trabajo de producción desarrollado por la actora llegando a manifestar que para poder continuar con la relación no podía seguir la demandante.
NOVENO.- Consta que en fecha 24-11-08 la actora entregó al Director General de la empresa Bob Merrilees la carta que se aporta por la actora como documento 24 y cuyo contenido se da por reproducido.
DÉCIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que confirmó la declaración de improcedencia del despido, efectuada por la empresa, y estimó correctamente calculada la indemnización consignada por la misma, al tiempo que rechazaba la pretensión de nulidad contenida en la demanda, recurre en suplicación la parte actora, pretendiendo, exclusivamente, la fijación de una indemnización superior, correspondiente a una antigüedad de marzo de 1991, más los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
Con tal finalidad, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción de los arts. 56.1.a), 48.1 y 46.1 del E.T., por entender que la indemnización por despido improcedente - calificación que no se cuestiona en este trámite de recurso -, debe calcularse teniendo en cuenta la totalidad del periodo en que la actora prestó servicios de una u otra forma, directa o indirectamente, para el grupo GRUNDY, desde el primer contrato de fecha 17-3-1991. Aduce en esencia la demandante que en autos hay prueba más que abundante - folios 280 al 379 - de los distintos contratos suscritos desde marzo de 1991, bien con la empresa demandada, o con empresas unidas a ella - ZEPELLIN -, o bien directamente como "autónoma", que acreditan, con cita de diversa doctrina de los tribunales, que la actora siempre prestó servicios - o colaboró, en términos del representante legal de la empresa -, para el grupo GRUNDY, por lo que, y a su juicio, debe computarse, a efectos del despido, la antigüedad correspondiente al inicio de esas contrataciones, es decir, desde el mes de marzo de 1991.
El presente motivo no puede prosperar. Es cierto, como se afirma en la resolución de instancia, y se admite por la recurrida, que en el desarrollo de la prestación han existido dos bloques temporales: un primer periodo, que va desde el 22-4-1991 al 21-6-1996, en el que la actora prestó servicios en 10 diferentes proyectos de GRUNDY; y un segundo periodo que comprende desde el 17-9-2003 al 9-12-2008, en el que trabajó como productora para GRUNDY. Pero, y aunque entre ambos periodos existen diversas contrataciones para otras empresas - ZEPPELIN TELEVISIÓN, SA e I.V.M.A. GMBH -, cuya relación con la demandada no ha sido totalmente precisada, no lo es menos que en ningún caso consta que desde principios del 2001 hasta la fecha del último contrato, el 17-9-2003 - hecho 3º -, la actora haya prestado servicios, de ningún tipo, para la demandada o para cualquiera de las empresas relacionadas de alguna manera con ella. Y es por tal motivo por lo que no cabe apreciar la unidad esencial del vínculo que propugna la recurrente, dado el importante lapso temporal, sin actividad de ningún tipo para la demandada o empresas relacionadas, entre ambas fechas, cercano a los tres años, para el cómputo de la totalidad de los contratos habidos a efectos del cálculo de la indemnización por despido, ex art. 56.1.a) del E.T ., que no cabe por ello considerar infringido.
E igual suerte adversa debe correr el siguiente de los motivos, en el que, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente propone para el hecho 1º una nueva redacción que recoja como antigüedad en la empresa la del 19-3-1991, ya que, y según ella misma refiere, tal revisión es "corolario de lo anterior y obvio", pero sin precisar qué pruebas documentales, de las distintas obrantes en autos, avalan tal conclusión, por lo que en modo alguno es de apreciar error en la valoración de la prueba documental - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, que la justifique. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.- En el último de los motivos, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 56.1.a) y 2 del E.T., al estimar, con cita de distinta doctrina de los tribunales, que al haber resultado acreditada, a su juicio, una antigüedad de 17 años y 9 meses, correspondiente al 19-3-1991, la indemnización que corresponde percibir a la actora es de 274.011,18 ?, más, en todo caso, los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia. Pero no es esa la antigüedad a computar, por lo ya argumentado hasta ahora, por lo que no cabe hablar de error en la consignación, que ha sido correctamente calculada, ni en consecuencia de error "excusable" en el cálculo de la misma, no existiendo por ello obligación de abonar los salarios de tramitación, en los términos pedidos, al haber quedado la empresa exonerada de su pago, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 del E.T . Por ello el presente motivo debe ser igualmente desestimado.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Cecilia contra GRUNDY PRODUCCIONES S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003743-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
