Sentencia Social Nº 679/2...re de 2010

Última revisión
14/12/2010

Sentencia Social Nº 679/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 679/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100798

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00679/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0201904

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000547 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000307 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Baltasar

Abogado/a: ROCIO MONAGO RUIZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 679/10

En el RECURSO SUPLICACION 547 /2010, formalizado por la Ltda. Dª. Rocio Monago Ruiz, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 307 /2010, seguidos a instancia de frente a , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Baltasar presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Junio de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- El actor, D. Baltasar , nacido el 1/12/1972, afiliado y en alta en el Régimen General con núm. de la S.S. NUM000 , tiene como profesión la de carpintero. 2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el Médico Evaluador emitió informe el 30/11/2009, tras la oportuna propuesta por el EVI el 4/12/2009 , La Dirección Provincial del INss, con fecha 4/12/2009, dictó resolución en la que le reconoció afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente no laboral. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en via previa el 23/12/2009, que fue denegada de manera expresa, mediante resolución de fecha 24/02/2010, por los mismos motivos que la primitiva. 3.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamene Toral, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 724,64 euros/mes. 4.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: vitrectomia ojo izquierdo por cuerpo extraño intraocular. Leucoma corneales y degeneración en banda. Wecker: 33%. Le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales : Visuales grado funcional 2-3."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Baltasar , frene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y TOTAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra-"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 05/10/10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante, que ha sido declarado en incapacidad permanente parcial, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, intenta dar nueva redacción al cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, y que lo que conste en él sea que "presenta el siguiente cuadro clínico: Amaurosis OI, exotopia secundaria, visión monocular (incapacidad de visión tridimensional), endoftalmitis por cuerpo extraño en ojo izquierdo y Meniscopatía en estudio y sin tratamiento en la actualidad. Trastorno del sueño, pérdida de apetito, tristeza, decaimiento, labilidad emocional, mucha inseguridad y elevada ansiedad, siendo la recuperación psicológica muy lenta debido a que las expectativas de recuperación del ojo son nulas", sin que pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en diversos informes médicos que figuran en los autos, pero lo que consta en el hecho probado cuya revisión intenta también tiene apoyo en uno de esos informes, concretamente el emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998 , y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar.

Según el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, la única deficiencia que se constata en el demandante es la que le afecta a la vista, pues no ha prosperado el intento de revisión que al respecto se contenía en el anterior motivo y, como se razona en la sentencia recurrida, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la forma de valorar la pérdida de visión. Así lo ha hecho en sentencia de 1 de septiembre de 2005 , en la que se razona que "la agudeza visual que le resta al actor, conforme a la modificación fáctica estudiada, es de bultos en el ojo derecho, con déficit visual del 95%, y en el ojo izquierdo del 0,5. En cuanto a la pretensión planteada el Tribunal Supremo, así en sentencia de 23 de enero de 1990 , ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que aun no estando vigente ha considerado reiteradamente como orientador para configurar los supuestos de invalidez. Y dicho Reglamento en su artículo 38 apartado e) considera que se entenderá como invalidez permanente total "La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100" y como incapacidad permanente absoluta el artículo 41.d), "La pérdida completa de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro". Más no concurre una pérdida total de visión en ninguno de los ojos. Y de esta forma y teniendo presente que el Reglamento citado se aplica a título orientativo, es necesario y dado el déficit visual que el recurrente padece, del 95% en un ojo y del 50% en el otro, acudir también con el mismo título ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ) a la denominada escala de Wecker, que del propio modo aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y esta misma Sala , que cita el recurrente, de 9 de mayo de 2002 , sentencia número 258, así como la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, recaída en el recurso de suplicación 432/2003 . Y conforme a dicha escala, y dada la reducción de la agudeza visual constatada, supone una limitación global del 48 por 100, déficit al que conforme a la misma escala, le corresponde una incapacidad permanente total (del 37 por 100 al 50 por 100) y no una incapacidad permanente absoluta como defiende la recurrente, desde luego teniendo en cuenta en su integridad los informes médicos oficiales a los que se atiene la sentencia recurrida".

Con arreglo a ese criterio, el demandante no se encuentra en ninguno de los grados de incapacidad permanente que alternativamente pretende puesto que tiene perdida la visión en uno de los ojos, pero conserva íntegra la del otro, lo cual, a tenor del indicado Reglamento, supone la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que le ha sido reconocida y lo mismo resulta si acudimos a la mencionada escala de Wecker, conforme a la que alcanza un déficit del 33 %, por lo que no llega al 37 que, como mínimo, se exige para la incapacidad permanente total.

Ese es el criterio que se ha seguido en la sentencia recurrida y ha de mantenerse también aquí porque no se aprecia que la profesión habitual del trabajador, carpintero, exija mayor capacidad visual que la que conserva y, como se empezó diciendo, no consta probado que padezca esas otras dolencias que se intentaron introducir como probadas en el motivo anterior. Cierto es que el mantener un rendimiento aceptable en su profesión puede suponerle una mayor dificultad o esfuerzo, pero por eso se le ha reconocido la incapacidad permanente parcial pues, si conservara intacta su aptitud para esa profesión no se le habría reconocido grado alguno.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 547/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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