Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 679/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 679/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100448
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000679/2015
En Santander, a 9 de septiembre del 2015.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rafael , siendo demandado INSS y Tesorería, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Diciembre 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante nació el NUM000 -1973 y se encuentra afiliado al régimen General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.126,25 euros, siendo la fecha de efectos el 13-5-14.
2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 28-4-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 15-5-14.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 26-6-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 8-7-14.
3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. epilepsia focal de probable etiología genética desde la infancia, implantación de holter, cuadros seudosincopales.
. trastorno adaptativo mixto.
4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. una o dos veces al mes el demandante se marea, siente que pierde el control y algunas de estas veces pierde la conciencia....
. intranquilidad por esta dolencia, tristeza, labilidad emocional, apatía...
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por don Rafael contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida por el actor, por el estado actual que deduce le afecta, del informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado. Pues, las crisis sufridas por la epilepsia se producen una o dos veces al mes, y su estado psíquico, le permite realizar tareas que no impliquen riesgo para sí o terceros.
Frente a esta decisión la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , postula la modificación de los ordinales fácticos tercero y cuarto, para que se complementen, al efecto de valorar mejor el cuadro clínico del actor y su incapacidad laboral. En atención documental al informe médico de síntesis, para su reproducción en su integridad, ya que, además de la patología neurológica (epilepsia), y el cuadro psiquiátrico que se menciona, consta patología cardiológica, con síncopes neuromedianos mixtos con gran componente cardioinhibitorio. Y, por todo ello, sufre síncopes o crisis muy frecuentes y de distinto tipo. Lo que corrobora por el resto de informes obrantes en el ramo de prueba aportado por la parte actora al acto del juicio oral. Instando la citada adición literal de la enfermedad cardiaca detallada. Y, en cuanto al menoscabo funcional: que una o dos veces al mes, el demandante se marea, pierde el control, no responde a los estímulos, pierde el equilibrio, a veces sufre caídas, en ocasiones con pérdida de conciencia, a veces con descontrol de esfínteres.... Intranquilidad por estas dolencias, tristeza, labilidad emocional, apatía...
Para que se acceda al recurso formulado, según el precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal , es preciso que se funde en documental fehaciente o prueba pericial, prevalente, al relato atacado; que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Unido a que, lo pretendido, sea relevante al éxito del recurso. Es reiterado criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.
Así, optando claramente el magistrado de instancia, por el relato que obtiene del informe de Valoración Médica oficial, el mismo que funda el recurso (no así otros aun de la medicina pública que unidos a las actuaciones no han sido expresamente acogidos, en cuanto se contradigan con aquél), es posible estar a su íntegro contenido. Pero, ni su consideración completa, altera el básico relato de la instancia que ya detalla lo esencial del mismo, que no es otro dato que lo ocasional por la frecuencia de alguna de las crisis descritas en el recurso, así como, por sus mismos efectos más frecuentes, que ya se valoran, en ella.
SEGUNDO.- Con apoyo en lo preceptuado en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción en la sentencia recurrida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia. Dado el conjunto del cuadro valorado y sus efectos limitativos al actor, estima acreditado que carece de la posibilidad del ejercicio de cualquier tarea laboral por sedentaria o liviana que sea, la epilepsia con crisis comiciales parciales complejas, la cardiológica, con síncopes neuromedianos, 1 o 2 veces al mes, y sus variados síntomas que detalla, del informe de neurología del folio 62, así como del de síntesis, y otros. Puesto que le impide el desplazamiento en vehículo propio, siendo igualmente peligroso hacerlo en uno público o caminando, y todo ello -estima-, le impide alcanzar la concentración, dedicación y eficacia necesaria hasta en los trabajos sedentarios, reiterando la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta, según doctrina suplicacional de esta y otras salas, que cita.
Sin embargo, el relato íntegro del que parte esta resolución, no es el ponderado en el recurso, sino el declarado probado en la recurrida, por las secuelas crónicas que padece, compatible con las aludidas tareas sedentarias y exentas de riesgo para sí o terceros, que no están implícitas en cualquier desplazamiento.
En el mismo, se concluye que el actor presenta, como dolencias más significativas: epilepsia focal y estudio cardiológico mediante implantación de holter en relación a cuadro seudosincopales compatibles con episodios epilépticos y/o cardiológicos. Grado funcional 1-2 cardiología; discapacidad para actividades con grave riesgo para las personas o sí mismos. Grado funcional 1, neurología; capacidad laboral completa, salvo profesiones cuya ergonomía comporte alta exigencia o cargas físicas muy intensas, cargas sensoriales intensas o alta discriminación sensorial, riesgo de accidentes, profesiones reguladas específicamente, comunicación. Grado funcional 1 psiquiatría; afectación leve, la capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, excepto en periodos recortados de crisis o descompensación.
Como diagnósticos: síncopes neuromedianos mixtos, con gran componente cardioinhibitorio, epilepsia focal de probable etiología genética desde la infancia (informe de neurología de 29-10-13) crisis parciales complejas y trastorno adaptativo mixto. Antecedentes: ATC hombro derecho con DSA en 2011. IT por accidente de tráfico sin lesiones significativas el 19-8-2013, por síncope.
Informe de cardiólogo privado (25-5-2013): test basculante. Juicio diagnóstico: síncopes neuromedianos mixtos con gran componente cardioinhibitorio.
Informe psicología (27-6-2013): paciente derivado al servicio el 10-1-2012, por su MAP por alteraciones emocionales. Tras incidente en el trabajo, el paciente es diagnosticado recientemente de epilepsia. Esta circunstancia ha hecho que se vea obligado a un replanteamiento total de su estado de vida (IPT para su trabajo habitual de conductor). Como consecuencia de ello, el paciente empieza a desarrollar una clínica caracterizada por intranquilidad general, insomnio, aislamiento social, tristeza y labilidad emocional, apatía, pérdida de interés y reducción de niveles de ocio y actividad. Además, ha desarrollado cogniciones despresógenas de inutilidad, incapacidad, fracaso, culpa y desesperanza sobre su futuro. Diagnóstico: trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, secundario a enfermedad. A tratamiento farmacológico y psicoterapéutico combinado.
De pruebas cardiológicas: ejercicio suficiente, alcanza FC máxima, al final de la prueba refiere mareo sin síncope ni cambios eléctricos, recuperación progresiva en el post-esfuerzo. No arritmias. Normal repuesta de TA, sin cambios ECG de significación. Se coloca holter el 26-9-2013, en unidad de arritmias que portará tres años, revisión cardiológica en octubre de 2014.
Informe de neurología (23-12-2013): antecedentes personales: de niño fue diagnosticado de crisis epilépticas y tratado durante varios años con ácido valpróico. El paciente recuerda haber sufrido en varias ocasiones episodios, estando sentado, de pérdida de control (como si fuera a quedarse inconsciente), de recuperación en segundos. En alguno de ellos necesitó ser sostenido por pérdida de equilibrio. Recientemente ha sufrido accidente de tráfico no recordando lo acontecido durante algunas horas antes de sufrir el accidente. Así mismo, no recuerda la atención que recibió durante horas después.
Exploraciones complementarias realizadas: electroencefalograma, foco irritativo de ondas hipervoltadas, morfología aguda sobre región temporal derecha que difunde con frecuencia en brotes bilaterales.
Comentario: por los antecedentes personales en la infancia, señalados, así como por los episodios sugestivos de crisis parciales complejas ocasionalmente generalizadas, se comienza tratamiento farmacológico que, por intolerancia, es sustituido en enero de 2013. El paciente reconoce claramente mejoría en la intensidad de sus crisis, no habiendo vuelto a perder el conocimiento completamente como anteriormente le sucedía, en ocasiones. A pesar de ello, el paciente siguió teniendo crisis parciales, con una frecuencia aproximada de 1 o 2 al mes, durante los cuales, el paciente experimenta una sensación de confusión y los testigos observan una mirada fija y perdida con ausencia de respuesta a estímulos durante varios segundos.
A la exploración física, refiere que, en verano de 2012, comienza a presentar episodios de síncopes ocasionales, pero generalmente episodios breves de pérdida de equilibrio y visón con caídas ocasionales, alguna vez, con incontinencia de esfínteres, que no siempre prevé su aparición, que se presenta a veces de forma intempestiva y otras, progresiva, generalmente en reposo. Actualmente, se producen con una frecuencia de 1-2 episodios mensuales.
Es decir, como afirma el magistrado de instancia, siendo lo relevante, no la mera descripción de diagnósticos padecidos, sino el verdadero déficit funcional que el conjunto le produce, según dispone el art. 136.1 de la LGSS , con relación al precepto citado en recurso, definitivos acreditados objetivamente. La limitación del estado psicológico, y que admite tratamiento que mejora su estado, es leve, escasamente relevante, solo limitativo por la ansiedad y estado de ánimo bajo o decaído, como por otras dolencias, para trabajos de alto componente de estrés psicológico o de riesgo, que no son todas las profesiones posibles ejercitables por el demandante. Sin que se detalle déficit de atención, concentración o voluntad, relevante alguno.
A ello, el grado neurológico, cronificado, es también leve, para tareas de muy intensa carga sensorial física o de atención; o, reguladas específicamente, como la ejercitada habitualmente (transportista), para la que ha sido declarado incapaz total. Y ni sumado a ello, el cuadro cardiológico, especialmente por las crisis que se siguen produciendo, tras la intervención, como por las parciales complejas que la epilepsia le restan (lo habitual), es tributario del grado de incapacidad para todo empleo que postula. Ya que, como se ha expuesto, si bien cabe no considerar ocasional sino frecuente lo que presenta una o dos veces al mes. Lo reiterado, no son las crisis más graves que destaca (pérdida de conciencia, caídas, descontrol de esfínteres...) que literalmente se declaran 'ocasionales', en el informe oficial acogido (se constata solo un accidente, en años), sino crisis de ausencia o mareos, que carecen de la trascendencia que pondera al efecto pretendido en el recurso.
Es decir, cuando el magistrado de instancia, concluye que, solo ocasionalmente se producirán las más graves manifestaciones de pérdida de conciencia o descontrol de esfínteres. Así lo relata el informe oficial acogido, que al relatar que prestan 1-2 crisis parciales al mes, lo generalmente aparecido serán episodios breves (segundos) de pérdida de concentración y atención, equilibrio o visión, siendo lo ocasional, y por tanto, de menor frecuencia, las caídas, y dentro de ellas, la incontinencia de esfínteres. Aunque éstas se produzcan a veces de forma imprevista, y en reposo; pues, la recurrida ya le reconoce la incapacidad para trabajos que impliquen peligro para sí o terceros, que no es equivalente a la incapacidad para todo empleo que postula.
Dicha ocasionalidad en las manifestaciones más graves de los síncopes y crisis (por su estado cardiológico, su resultado tras la implantación de holter, es aún mejor con plena funcionalidad para esfuerzo), no es relevante a la limitación para todo empleo, pues, el dato que también recoge la recurrida, de que no pueda realizar tareas peligrosas, no es compresivo de cualquier desplazamiento en medio público o caminando, que funda su recurso.
Sin que tampoco por dicho estado ni conjunto, se detalle que carece de la concentración atención y rentabilidad precisa en los aludidos trabajos sendentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación, livianos o sencillos.
Cuando alude a criterios de esta y otras Salas sobre la materia, es reiterada la doctrina jurisprudencial que aleja el supuesto de reconocimientos estandarizados. Porque, más que a enfermedades, debemos atender a enfermos y las concretas limitaciones funcionales o su repercusión laboral ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777, entre otras numerosas).
Por lo tanto, las invocadas, solo con un mero criterio orientativo cabe ser atendidas. Pues son las afectaciones concretas probadas y cronificadas, relativas al estado ponderado del actor, las que deben ser valoradas. Y, en las citadas, se parte de un estado de inhabilitación completa del enfermo, que implica la imposibilidad de trasladarse al lugar de trabajo y permanecer durante toda la jornada y efectuar cualquier tareas, con profesionalidad, rendimiento y eficacia, e interactuar con compañeros (STSJ de Andalucía de 28-6-2011); en otra ( STSJ Galicia de 23-9-2013 ), se contempla una grave incontinencia urinaria añadida, que obliga a usar pañal al trabajador, así como daños psicológicos que impiden al trabajador relacionarse con terceros; por último ( STSJ de Cantabria de 29-4-2005 ), una epilepsia que sin ser 'gran mal', con reiteración de crisis que aparecen súbitamente, entre 4-8 al año, resistente al tratamiento y que por sus efectos le impiden la eficacia profesional mínima al actor.
Es decir, como de las referidas se obtiene, en ellas se describen muy variadas sintomatologías, no todas presentes en este litigio, como afectantes al demandante. Que no aparece seriamente afectado (en el momento de valoración del expediente), con carácter crónico, salvo en su capacidad de esfuerzo físico o de alto componente sensorial, pues, lo relativo a la capacidad psíquica es leve (como el neurológico). Siendo números otros pronunciamientos de la sala en los que se aclara (siempre con el aludido carácter meramente orientativo), que lo relevante además de la frecuencia, respecto de la epilepsia, es que en las crisis más incapacitantes el enfermo pierde la conciencia (reiterar que dicho efecto en el actor es ocasional) o que sea refractaria al tratamiento ( STSJ Cantabria Sala Social de fecha 13-11-2013, rec. 624/2013 ), demostrando de no presentarse estas crisis la poca intensidad del padecimiento y la posibilidad de que el paciente pueda dedicarse a trabajos sedentarios que no requieran de esfuerzos o carga sensorial productores de excitación. No siéndolo cuando las crisis (con los relevantes efectos descritos), son espaciadas o episódicas ( STSJ de Cantabria Sala Social de fecha 14-1-2009, rec. 1120/2008 ). Ni ello se produce cuando lo único constatado habitualmente (1-2 veces al mes) son episodios de mareos autolimitados, trascendente para profesiones que exijan buena aptitud física, tareas de esfuerzo, movilidad o bipedestación y deambulación prolongada, pero que no significa que también alcance y no pueda realizar cualquier profesión u oficio... por lo que no cabe concluir que el actor esté impedido para acudir a un centro de trabajo, ajustándose a un horario y ejecutar tareas sedentarias o livianas que no comporten tales exigencias ( STSJ Cantabria Sala Social de fecha 23-4-2008, rec. 290/2008 ).
Luego, se concluye como en la instancia, que las crisis parciales complejas que persisten pese al tratamiento ( STSJ Cantabria Sala Social de fecha 16-1-2008, rec. 1098/2007 ; y, 9-11-2006, rec. 866/2006 , y la muy numerosa referencia a doctrina jurisprudencial y suplicacional, en ellas contenida), no pone de manifiesto la capacidad residual nula como pretende el recurrente, ya que el actor conserva condiciones psíquicas, mentales y físicas, suficiente para los aludidos trabajos livianos o sencillos, exentos de especial estrés laboral.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado por el actor, al no justificar al momento de la valoración la gravedad que pretende de su estado limitativo funcional, de lo que resulta la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 18 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
