Sentencia Social Nº 679/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 679/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7309/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 679/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101841


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8018783

EPC

Recurso de Suplicación: 7309/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 679/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Carré Furniture, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 7 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 343/2013 y siendo recurrido/a José y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11-4-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Don José contra CARRÉ FURNITURE SAy DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha de 8 de marzo del 2013, condenando a CARRÉ FURNITURE SA a que readmita a Don José en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 60, 48 euros diarios, o, a su opción, a que le indemnice en la cantidad de 45. 132, 48 euros.

Requiérase a la empresa demandada CARRÉ FURNITURE SA para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión, en ambos casos.

ABSUELVO al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales en caso de insolvencia de la demandada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Don José ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 20 de julio de 1987, con categoría profesional de oficial 2ª, y salario mensual de 1.814, 46 euros con prorrata de pagas extraordinarias. No consta que ostentara en el año anterior al despido la condición de delegado de personal.

2.-Le fue entregada carta de despido objetivo por la empresa con efectos de la misma fecha, alegando causas económicas y organizativas y de producción. En concreto, se hacía referencia a 'la necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual, y, a pesar del mayor volumen de facturación, la existencia de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales del 2012'. Se mencionaba también la existencia de un 'expediente de extinción de 20 contratos de trabajo, que finalmente fue dejado sin efecto, acordando la amortización de puestos de trabajo concretos'. En base a ello, se entendía que 'el departamento del almacén de ferretería donde prestaba servicios el actor tenía un exceso de personal, debiendo prescindirse de su puesto'.

(Doc. nº 1 junto a la demanda, que se da por reproducida)

La cuantía de la indemnización ascendía 21. 773, 52, que fue puesta a su disposición, junto a la liquidación de partes proporcionales y el salario hasta la fecha de 8 de marzo del 2013. Asimismo, se le expresó que se le abonaría en concepto de falta de preaviso la cantidad de 907, 20 euros. (Doc. nº 2 junto a la demanda)

3.- La empresa demandada tiene su domicilio social en Avda. Montserrat 66 de Torello.

Su objeto social es la manipulación, blanqueo, tinte, estampación y acabados de todo tipo de materias naturales, artificiales, sintéticas y sus mezclas.

Comercializa su producto tanto a nivel nacional como internacional.

4.- En el mismo día del despido del actor, la empresa procedió a la entrega de cartas de extinción de los puestos de trabajo de los siguientes trabajadores: Doña Benita , Doña Celia , y Don Roque (Doc. nº 6 a 8 de la demandada)

5.- El importe neto de la cifra de negocios de la empresa en el año 2011 era de 18.765.863, 17 euros, y el resultado antes de impuestos de -538.506, 26 euros.

Según el Informe de gestión del ejercicio 2011, 'el aumento de la cifra de negocios ha aumentado un 12, 89% respecto al año anterior. El resultado final es de 334 miles de euros negativos. No obstante, el CASH Flow Bruto (resultado más amortizaciones) es positivo de 250 miles de euros. Se han realizado inversiones en inmovilizado material e intangible por un conjunto de 623 miles de euros. El ratio de fondos propios es del 64% lo que determina un alto nivel de autofinanciación. No hay elementos que indiquen riesgo o incertidumbre en la evolución de la sociedad'. (Doc. nº 9 de la demandada)

6.- El importe neto de la cifra de negocios de la empresa en el año 2012 era de 21. 716. 157, 74, y el resultado antes de impuestos de -1.747.589,55 euros.

Según el Informe de gestión del ejercicio 20121, 'el aumento de la cifra de negocios ha aumentado un 12, 89% respecto al año anterior. El resultado final es de 1.252 miles de euros negativos. El CASH Flow Bruto (resultado más amortizaciones) es negativo de 675 miles de euros. Se han realizado inversiones en inmovilizado material e intangible por un conjunto de 583 miles de euros. El ratio de fondos propios es del 46% lo que determina un alto nivel de autofinanciación. No hay elementos que indiquen riesgo o incertidumbre en la evolución de la sociedad'. (Doc. nº 10 de la demandada)

El gasto de personal en el 2011 era de 4. 518. 319, 65 euros y en el 2012, de 4.527.015, 22 euros.

7. Se inició un expediente de despido colectivo en fecha de 13 de febrero del 2013, que tenía previsto afectar a 20 trabajadores, de las categorías profesionales de auxiliares administrativos, encargados, oficiales administrativos, ayudantes y vendedores.

En el informe acompañado al expediente, se refería la afectación de la crisis económica en la empresa, que incidía especialmente en la reducción del margen comercial por la necesidad de bajar los precios para poder ser competitiva con respecto a otras empresas.

Se refieren pérdidas de explotación y la necesidad de adoptar medidas para la superación de los problemas, mencionando que se han realizado expedientes de suspensión de empleos.

Finalmente se acordó el archivo del expediente tras una reunión con el comité de empresa, decidiendo adoptar medidas de menos impacto. (Doc. nº 13 de la demandada)

8. En el mes de noviembre del año 2013, la empresa de trabajo temporal GRUP CATALÁ DE TREBALL efectuó con la empresa demandada un total de 19 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones y el importe de la factura de 9. 957, 78 euros.

En el mes de diciembre del año 2013, la empresa de trabajo temporal GRUP CATALÁ DE TREBALL efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones y el importe de la factura de 30. 536, 28 euros.

(Escrito de GCT presentado en autos en fecha de 31 de enero del 2014 y transcripción del pen drive facilitado obrante en autos, según lo presentado por la actora en fecha de 18 de junio del 2014, no impugnado de contrario).

9. Durante los años 2012 y 2013, la empresa de trabajo temporal RANSTADT efectuó con la empresa demandada un total de 200 contratos de puesta a disposición (Escrito presentado el 3 de marzo del 2014 y transcripción del pen drive facilitado obrante en autos, según lo presentado por la actora en fecha de 18 de junio del 2014, no impugnado de contrario), siendo las categorías profesionales de peón, para trabajos en 'carpintería de taller' y 'personal taller'. Obran las facturas generadas por estos contratos en el Doc. nº 4 a 11 de la parte actora.

10. Don Carlos Antonio fue uno de los trabajadores que venía siendo puesto a disposición de la empresa demandada de forma sistemática para trabajar en el taller, habiendo sido finalmente contratado por la misma de forma directa en fecha de 13 de enero del hasta el 12 de julio del 2014, para atender exigencias circunstanciales del mercado, como peón. Presta servicios en el departamento del almacén de ferretería donde trabajaba servicios el actor.

(Doc. nº 12 y 13 de la demandada y declaraciones de los testigos Sr. Juan Luis -director de producción- a instancias de la empresa y Sres. Adriano , miembro del comité de empresa en el momento del despido y Antonio , encargado directo del actor- a instancias de la parte actora).

11. Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el 8 de mayo del 2013, con resultado sin efecto. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CARRÉ FURNITURE, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación la empresa Carré Furniture S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granollers en fecha 7/10/2014 . En la misma se acuerda, como se ha visto, estimar la demanda presentada por D. José contra la empresa ahora recurrente para declarar la improcedencia del despido del demandante de fecha 8/3/2013 y condenar a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración que se especifican por lo demás en la parte dispositiva de la resolución.. Se indica en la resolución recurrida, dicho sea en estricto resumen de sus diversas consideraciones, que 'la causa económica expresada en la carta de despido queda reducida a una serie de pérdidas y si bien ello queda reflejado en los resultados de las cuentas anuales aportadas de los años 2011 y 2012....cabe junto a ello valorar otros datos, como el hecho de que la empresa obtuvo un nivel de facturación mayor en los años 2011 y 2012 que en los años precedentes así como que tenía fondos propios elevados, sin riesgo alguno de endeudamiento, que había destinado cuantiosas cantidades de euros a inversiones y que persistían las ventas a nivel nacional e internacional.......(que) se observa en las cuentas aportadas que los gastos de personal permanecen estables y que la empresa ya ha acometido expedientes de suspensión temporal de contratos.....(y que) no se ha acreditado mediante una prueba pericial rigurosa en qué medida la extinción del contrato del actor supone un ahorro imprescindible para la mercantil o cual es el motivo en concreto de que sea este puesto y no otro el que deba ser amortizado...(y) decimos esto porque se alude como causa productiva en la carta al hecho de que el taller donde prestaba servicios el actor tenía una menor necesidad de personal cuando, al mismo tiempo, hemos constatado el frecuente uso de trabajadores temporales en la empresa siendo que todos ellos realizan labores de peones y destacando que incluso uno de ellos, el Sr. Carlos Antonio , es finalmente contratado de forma directa para prestar servicios en el mismo taller...'. Por todo ello, y en definitiva, dirá el órgano judicial de instancia, ' no se han acreditado que existan verdaderas causas que conlleven la amortización de puestos de trabajo....'.

Segundo.-Interesa la recurrente, articulando su recurso, podría decirse, a través de un único motivo que formula por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S .. Lo que apuntamos por cuanto, y aunque el recurso incorpora un segundo motivo, que también se formula por el mismo cauce procesal citado, en el mismo lo único que apuntará la recurrente, bien que remitiendo a normas procesales, es que 'cumplió con los requisitos formales previstos en las letras a y b del art. 53.1 del E.T ..... (por lo que) la sentencia de instancia debió declarar procedente la extinción del contrato de trabajo....'. Con el primer motivo la recurrente remite también al mismo E.T. bien que a su art. 52 y poniéndolo en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal y con la doctrina jurisprudencial que lo ha aplicado y que citará. Apuntará la recurrente, y dicho sea también en un estricto resumen de sus consideraciones, que 'se da en el presente caso una clara situación empresarial negativa de conformidad con las prescripciones contenidas en el párrafo segundo del art. 51.1 del E.T . con importantes y continuadas pérdidas en las cuentas de resultados, al momento del despido del ahora recurrido.....(y que) no tiene porqué darse conjuntamente un descenso de facturación o ingresos con una situación de pérdidas....pues tal como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo...de fecha 20/9/2013, tras la última reforma laboral....'los supuestos típicos de situación económica negativa mencionados en el mismo por vía de ejemplo, se enuncian en la ley separados por la disyuntiva 'o', sin que se exija por tanto para pareciar las causas económicas contempladas la concurrencia conjunta de pérdidas y de disminución persistente de ingresos o ventas'...'. Y que, y por otra parte, 'de la existencia de prestaciones temporales de trabajo, por medio de trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, tampoco cabe concluir que no sea 'admisible' la amortización de un puesto de trabajo de Oficial 2ª como era el actor...puesto que única y exclusivamente se contrataros servicios temporales de Peones y no de Oficiales....como tampoco puede entenderse no amortizable el puesto de trabajo del actor por el hecho de que se hubiese contratado directamente por parte de mi representado, desde el 13 de enero al 12 de julio de 2014, por lo tanto, muy posteriormente a la extinción del contrato del actor....a un trabajador...para desarrollar funciones de Peón....'.

Tercero.-El recurso debe ser, a nuestro juicio, íntegramente estimado. El art. 51.1 del E.T . sanciona efectivamente, recordemos y en la redacción legal que por un estricto criterio temporal resulta aplicable (Ley 3/2012, de 6 de julio), que concurrirán las causas económicas que permiten despedir por causas objetivas 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas'. Dicho esto no podemos sino reconocer que han sido acreditadas en el procedimiento las circunstancias económicas a las que remite la carta de despido que tienen que ver con la existencia de significativas pérdidas contables durante los ejercicios de 2011 y 2012. La existencia de pérdidas empresariales remiten así, podría decirse, al momento mismo en que se produce el despido enjuiciado que se produce a principios del mes de marzo del 2013 y las mismas permiten hablar con plena seguridad, entendemos, de la concurrencia de una 'situación económica negativa' en la empresa recurrente. Resulta claro, tal y como advierte la misma doctrina jurisprudencial unificada a la que remite la empresa recurrente, que, en la fecha del despido, 'nos encontramos, sin necesidad de discutir otras calificaciones, ante una situación de rentabilidad negativa o pérdidas actuales importantes que debe ser subsumida en el supuesto de hecho de la norma legal' ( STS 20/9/2013 Rcud 11/2013 Pte. Excmo. Sr. Martín Valverde, que, y aunque sería posteriormente anulada por Auto del mismo Tribunal de 26/3/2014 por motivos procesales diversos, permite identificar la posición del Alto Tribunal sobre esta materia en la medida en que la sentencia, siendo dictada en Sala General del Alto Tribunal, expresa la posición mayoritaria en el mismo). Dicho reconocimiento no requiere, como advierte también la misma doctrina unificada, que todos los datos de la situación empresarial sean desfavorables de forma que que, y por ejemplo, 'las ventas de la misma han experimentado mejoría....(por cuanto) tal como está redactado el precepto reproducido, los supuestos típicos de situación económica negativa, mencionados en el mismo por vía de ejemplo, se enuncian en la ley separados por la disyuntiva 'o', sin que se exija por tanto para apreciar las causas económicas contempladas la concurrencia conjunta de pérdidas y de disminución persistente de ingresos o ventas' ( STS 20/9/2013 citada). Y el Alto Tribunal no se limita a ello sino que hace una específica advertencia a los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar, en su caso, dicho precepto legal.

El legislador de 2012, dirá, 'ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente'. En definitiva, concluirá, y 'en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'. Y en este preciso aspecto relativo a la concurrencia de la causas objetivas de tipo económico no cabe sino estar al criterio reiteradamente sentado por la doctrina del Tribunal Supremo que además, cabe advertir, se había desarrollado sobre la base de un precepto legal que sí imponía exigencias de causalidad de la medida extintiva más exigentes dado que exigía también que la medida contribuyese a 'superar una situación económica negativa'. Ha recordado siempre y al efecto el Alto Tribunal que 'cuando la situación de pérdidas es elevada (suficiente) y se prolonga en el tiempo (no meramente coyuntural) «se presume en principio salvo prueba en contrario ...que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» ( SSTS 30/09/02 (RJ 2002 , 10679 ); 15/10/03 (RJ 2004 , 4093); 29/09/08 (RJ 2008 , 5536); 27/04/10 (RJ 2010, 4986 ); o 12/06/12 (RJ 2012, 7626), y porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 24/04/96 (RJ 1996 , 5297); 30/09/02 ; 15/10/03 ; o 11/06/08 (RJ 2008, 3468). Apuntando en el mismo sentido que no se le podía exigir a la empresa en caso alguno 'la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no es susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa' ( STS 17/9/2012 RJ 2012/10277). Lo que se debe exigir, dirá el Alto Tribunal, 'son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido»' ( STS 17/9/2012 citada); afirmando en esta misma resolución que concurre tal situación negativa 'en presencia de una empresa en crisis prolongada en los últimos años....aunque sea innegable que a la fecha de amortización del puesto de trabajo del actor....las perspectivas económicas de la empresa ofrecían ya por entonces unas expectativas de balance positivo que superaba los 50.000 €.....' Y es que, dirá, también en tales casos debe tenerse a la

medida del despido como 'racional y adecuada a la situación económica -negativa- acreditada....y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial'. Debemos recordar también que sobre esta cuestión, y en esta misma línea argumental, en diversas sentencias de esta Sala hemos podido mantener que 'la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar las crisis económicas o garantizar la viabilidad futura de la empresa' (v. entre otras STSJ Cataluña 22/5/01 ); o que 'la idea de necesidad que manejan estas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan y que se basan esencialmente, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis' (STSJ Cataluña citada). Se trataría o se estaría así ante la apreciación de la razonabilidad o, y en términos más estrictos y adecuados a dicha perspectiva finalista de la medida, de la racionalidad, en cuanto de relación o conexión material entre medio y fin, de la decisión adoptada antes que ante la necesidad de justificar la estricta proporcionalidad exigiendo por ejemplo, como en algunas ocasiones se ha podido afirmar, el cumplimiento o la aplicación previa de medios alternativos.

En el presente caso la reducción en el capítulo de gasto de personal que aplica la demandada no puede ser visto en otra manera que en términos de la razonabilidad económica aludida y dada la acreditación, como decimos, de significativas y continuadas pérdidas económicas y, y en definitiva, de una situación de rentabilidad negativa del operativo empresarial. Y en este sentido ni el incremento de facturación ni, y tampoco, la contratación de un trabajador para el mismo 'taller' donde prestaba servicios el trabajador despedido o la utilización de empresas de trabajo temporal para la ocupación de puestos de trabajo que no responden o se identifican con el del mismo trabajador actor son circunstancias que pueden operar para desvirtuar tal criterio. A la vista de los razonamientos expuestos no podemos sino reconocer la justificación y concurrencia de esta primera causa económica con la que la empresa recurrente justificó el despido examinado. Razones todas ellas que fuerzan a considerar, tal y como manifiesta la recurrente y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52 y 53 del E.T ., procedente el despido enjuiciado. Procederá, en consecuencia y estimando el recurso interpuesto, ordenar la revocación de la resolución recurrida para, y con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, declarar procedente el despido enjuiciado y absolver de la demanda a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Carré Furniture S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granollers en fecha 7/10/2014 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 343/2013, debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma y acordar su revocación para, con desestimación de la demanda interpuesta por D. José , absolver a la demandada y ahora recurrente de las peticiones contenidas en la misma por tener al despido enjuiciado como procedente. Deberá procederse asimismo, y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades depositadas o consignadas a los efectos de interposición de dicho recurso o a la anulación de los avales presentados con ese mismo efecto. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de

la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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