Sentencia Social Nº 679/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 679/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2016 de 12 de Abril de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 679/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100692

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1052

Núm. Roj: STSJ PV 1052/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 542/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002401
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0002401
SENTENCIA Nº: 679/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha siete de diciembre de dos mil quince , dictada en los
autos núm. 463/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, y BIHARKO GIPUZKOA S.L., sobre
Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Que Dª. Berta con D.N.I NUM000 nació el NUM001 de 1961, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión actual la de auxiliar de enfermería.

2)- Que Dª. Berta sufrió accidente laboral el día 24 de octubre de 2014 siendo diagnosticada de tendinitis pata de ganso derecha. Tras someterse a tratamiento rehabilitador, fue dada de alta el 21 de diciembre de 2014.

3).- Que el día 7 de abril de 2015 fue dada de baja por IT por gonalgia por meniscopatía con rotura de asta anterior menisco externo.

4).- Que la base reguladora es de 63,33 euros/día

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Berta , frente al I.N.S.S y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia (mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social) y la mercantil Biharko Gipuzkoa, S.L., absolviendo a todos ellos de la pretensión deducida en su contra, y declarando que el proceso de IT iniciado el 7 de abril de 2015 tiene por contingencia enfermedad común.



TERCERO .- Contra dicha sentencia la demandante formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad colaboradora demandada.



CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de marzo de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO .- Por providencia de 15 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar, encontrándose en esa fecha de permiso oficial el Magistrado Sr. Diaz de Rabago Villar, por lo que fue sustituido por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la actora, nacida en el año 1961, de profesión auxiliar de clínica, para que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 abril de 2015, con el diagnóstico de gonalgia por meniscopatia debida a la rotura del asta interior del menisco externo (derecho), deriva del accidente de trabajo que sufrió el día 24 de octubre de 2014, al golpearse la rodilla derecha con una silla, y por el que permaneció en situación de baja médica hasta el 21 de diciembre de ese mismo año con el diagnóstico de tendinitis pato de ganso derecha.

Contra el expresado pronunciamiento, la trabajadora, a través de su representación letrada, interpuso recurso de suplicación, articulando tres motivos, de los que los dos primeros, con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, solicitan se deje constancia del mecanismo lesional inicial y del resultado de la resonancia magnética practicada el 1 de diciembre de 2014, adición que resulta innecesaria, pues ambos extremos ya se recogen con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho jurídico quinto, por lo que pueden ser tomados en consideración por la Sala, así como que fue dada de alta por curación el 3 de julio de 2015, lo que carece de relevancia para la decisión del litigio, mientras que en el motivo restante, con cita del apartado c) del mismo precepto adjetivo que sustenta los precedentes, denuncia la infracción de los apartados 1 , 2, letras f ) y g ), y 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, en síntesis, que el único evento que puede explicar la rotura del menisco externo de la rodilla derecha es el traumatismo sufrido el 24 de octubre de 2014, habida cuenta que antes de esa fecha no había experimentado ninguna molestia y que los dolores persistieron durante meses.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos resulta claro que los hechos objeto de análisis no resultan incardinables en el apartado g) del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social , a virtud del cual, merecen la consideración de accidente de trabajo las enfermedades intercurrentes, esto es, las que constituyen complicaciones del proceso patológico provocado por un accidente de trabajo en sentido estricto, habida cuenta que la rotura del menisco externo se produjo después de que hubiesen curado las lesiones ocasionadas por el trauma laboral.

Tampoco encuentran acomodo en el apartado f) de ese mismo apartado y precepto, cuya aplicación exige que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común, situación que aquí no se produce pues no se ha alegado ni acreditado que el día 7 de abril de 2015, o los precedentes, la demandante sufriese percance alguno en el desarrollo de su quehacer profesional.

Esa misma consideración lleva a excluir la aplicación de la presunción de laboralidad de los accidentes sufridos en lugar y tiempo de trabajo.

Por el contrario, el apartado 1 del referido precepto podría justificar la viabilidad de la pretensión actora si de las circunstancias concurrentes se dedujese, razonablemente, que el cuadro determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de abril de 2015, fue consecuencia del golpe sufrido el 24 de octubre de 2014 y de sus secuelas, constituyendo una recaída, entendida como aquella situación en la que el asegurado precisa asistencia sanitaria y está impedido para llevar a cabo su trabajo por la aparición de lesiones o síntomas derivados de un accidente laboral previo del que ha causado alta menos de seis meses antes.

Establecida, de manera meramente provisional, la posible subsunción del supuesto enjuiciado en el descrito en el apartado indicado, se hace preciso determinar si es posible establecer la relación causal entre el traumatismo inicial y la lesión del menisco externo derecho que dió lugar al proceso de incapacidad temporal controvertido, interrogante que merece una respuesta negativa a la vista de los siguientes elementos: 1º) Histórico: en el año 1996, la actora fue intervenida de la rotura del menisco interno motivada por un proceso degenerativo, sin que mediase percance laboral alguno.

2º) Topográfico, sintomático y evolutivo: aunque la rodilla donde se objetivó la rotura del menisco que dio lugar al proceso de incapacidad temporal litigioso coincide con la afectada en el percance laboral, el menisco lesionado es distinto, pues el dolor sufrido tras el golpe con la silla no fue en el externo, como cabría esperar si hubiese sido el dañado, sino el interno. Además, en la resonancia magnética practicada el 1 de diciembre de 2014 no se objetivó la rotura del menisco externo, que se si se detectó en la realizada el 31 de marzo de 2015, lo que le desvincula del traumatismo laboral. A todo ello se une que no se ha acreditado que entre la fecha del accidente y la de la baja litigiosa persistiese ninguna clínica meniscal externa que permita vincular el traumatismo con la rotura del menisco externo.

3º) Etiológico: como razona la sentencia de instancia, con base en las manifestaciones del perito de la Mutua demandada, no es plausible que la rotura del menisco externo fuese inducida por una contusión de las características de la padecida el 24 de octubre de 2014, pues no se trató de una torsión, que es el mecanismo lesional traumático de rotura meniscal. Por otra parte, la RM del 1 de diciembre de 2014 puso de manifiesto la existencia de una degeneración del tejido del menisco externo que puede justificar la rotura, como la sufrida en el interno en el año 1996.

4º) Cronológico: entre el traumatismo laboral y la aparición de la sintomatología incapacitante ocasionada por la rotura del menisco externo transcurrieron más de 5 meses.

Corolario de cuanto se ha expuesto es que haya de considerarse correcta la decisión judicial de declarar que el proceso de incapacidad temporal a debate no deriva de la contingencia de accidente de trabajo, con la consiguiente desestimación del recurso dirigido a impugnar tal pronunciamiento.



CUARTO.- No procede imponer a la demandante las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación (art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Berta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia, de fecha 7 de diciembre de 2015 , confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ VOTO particular que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, en el recurso de Suplicación núm. 542/16, el que se basa en el art. 260 LOPJ y el siguiente Fundamento de Derecho que paso a exponer: UNICO. - Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aprobada por la deliberación por la Sala, y, a mi entender, debía de estimarse el recurso de Suplicación interpuesto por la beneficiaria y declarar que la contingencia desencadenante de la incapacidad temporal iniciada el 7 de abril de 2015 es el accidente de trabajo, y ello por ser consecuencia esta incapacidad del suceso acontecido el 24 de Octubre de 2014.

Me baso para ello, aunque coincido con el tratamiento que la sentencia mayoritaria lleva a cabo de los motivos primero y segundo del recurso, en que, efectivamente, tal y como indica el recurrente, en Octubre de 2014 se apreció que existía una meniscopatia, folio 14, externa degenerativa sin datos de rotura en la rodilla derecha. A mi entender no es apropiado el utilizar categorías de tipo médico en la resolución de los conflictos jurídicos. En efecto aunque la ciencia sirve de base para apreciar la aplicación del derecho, en modo alguno debe ser sustitutiva de ella y de la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que el art. 117 CE atribuye a los órganos judiciales (TC 12 de Septiembre, sentencia 220). Y esto lo digo porque se están introduciendo en este recurso una pluralidad de matices y cuestiones que escapan de la presunción de laboralidad del art. 115,3 LGSS , ó en su caso de la existencia de lesiones previas agravadas que también regula dicho precepto. Me explico: es claro que en octubre de 2014 se produce un elemento ajeno, externo e irruptivo en la integridad física de la trabajadora, que incide, entre otras partes, en su rodilla derecha. A partir de aquí se inicia un tratamiento por un diagnóstico de tendinitis. Posteriormente, y escasamente transcurridos algo más de tres meses, se objetiva un dolor en la rodilla derecha, y un nuevo diagnóstico de rotura de menisco externo. Si desde 1996 no había existido ningún tipo de patología, o nada sobre ello consta, de la rodilla y en octubre de 2014, cuando acontece el accidente de trabajo, se objetiva una meniscopatía e, igualmente, se inicia un proceso de incapacidad temporal ¿IT- sobre la rodilla derecha; si aconteciendo todo ello algunos meses después concurre una rotura del menisco, me parece algo dudoso, ó cuando menos forzado, intentar escindir un proceso de IT del otro, cuando ni me consta algún elemento irruptivo o de agresión en la rodilla, ni actividades que pudieran determinar el que se produjese la rotura. Creo mucho más lógico, y desde la proyección jurídica de aplicación del art. 115 LGSS , apreciar que fue aquél accidente de trabajo el que pudo producir entre sus consecuencias el que aquella meniscopatia se agravarse. Y, es aquí donde creo que el campo de la ciencia puede y debe ser complementario del derecho, pero no excluyente del mismo, pues lo cierto es que en el ámbito de la protección de la salud del trabajador por contingencias profesionales, concurre una vis atractiva de aquellas consecuencias propias del accidente, e, incluso, en términos generales, si se aprecia y tenemos en cuenta el concepto de recaída, veremos que éste ampara y abarca todo lo que acontece en un período de seis meses. Este arco temporal previsto por el legislador ( art 131, bis, 1, parf 2º y TS 8-11-11, rc 3140/2010 ), a mi entender, hubiese requerido una prueba indubitada de una rotura entre los elementos configuradores de la norma (accidente, proceso de incapacidad temporal, alta y posterior incapacidad sin el transcurso de en un período de seis meses), y esto no concurre. Y digo que no concurre porque el dato objetivo es un golpe en la rodilla derecha, y una sintomatología en la misma posterior, cuya desactivación de la contingencia profesional es contraria a todos los presupuestos normativos. En términos generales el criterio jurisprudencial es claro en determinar que acontecido un accidente la nueva baja sin transcurrir seis meses se integra dentro del concepto de recaída, incluso en supuestos de enfermedades y de que las mismas sean previas ( TS 22-1-07, rc 35/05 , 3-7-13, rc 1899/12 ).

En definitiva, y siempre a mi entender, el proceso de incapacidad temporal iniciado en abril de 2015 debe ser relacionado con el suceso previo, y es por ello que he optado por el presente voto, en el que defiendo que se estime el recurso, y se declare derivada de incapacidad temporal la contingencia de incapacidad temporal peticionada, al no existir prueba alguna que lo desvincule del previo.

Así por este mi Voto particular, lo pronuncio mando y firmo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue el anterior Voto Particular por el Magistrado que lo suscribe, junto con la sentencia, todo ello en el dia de la fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-542-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-542-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.