Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 679/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 506/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 679/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100670
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7883
Núm. Roj: STSJ M 7883/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0019970
Procedimiento Recurso de Suplicación 506/2017
MATERIA: LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 26 DE MADRID
Autos de Origen: 459/15
RECURRENTE/S: D. Jose Manuel
RECURRIDO/S: ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMIA MADRID SA,
TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 679
En el recurso de suplicación nº 506/17 interpuesto por el Letrado D. JUAN JOSÉ YAGO LUJÁN en
nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
26 de los de MADRID, de fecha 10 DE MARZO DE 2017 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ
HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 459/15 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Manuel contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMIA MADRID SA, TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE MARZO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimo la demanda en reclamación de derechos Jose Manuel en cuanto que dirigida contra TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A., siendo parte interesada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a suscribir el Convenio Especial de Seguridad Social a que se refiere el art. 51.9 ET , con efectos del 12-2-2015 (día siguiente al cese) y hasta el cumplimiento de los 61 años de edad, debiendo abonar las cuotas la demandada TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A., en los términos y condiciones previstos en la Disposición Adicional 31/1995 LGSS y condeno a TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A., siendo parte interesada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal pronunciamiento Que desestimo la demanda en cuanto que dirigida contra ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION MADRID y RADIO AUTONOMIA MADRID, y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Jose Manuel ha venido prestando sus servicios laborales a tiempo completo como Realizador -Grupo Profesional 1- Nivel 2-, para TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID, S.A., desde el 28 de agosto de 1989, percibiendo un último salario de 45.304,74.-€ brutos anuales con prorrata de pagas.
El demandante era representante legal de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el X Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid y Televisión Autonomía Madrid.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- Con fecha 12 de enero de 2013, las empresas codemandadas entregaron carta de despido colectivo fechada el 11 de enero, con efectos de 12 de enero de 2013 obrante al documento 1 del ramo de la actora, y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida.
(De la carta de despido).
CUARTO.- El despido del actor se hizo dentro del marco del Despido Colectivo planteado por las tres empresas demandadas, cuyo periodo de consultas se inició el 5 de diciembre de 2012 y finalizó el 4 de enero de 2013, afectando a 859 trabajadores.
El citado despido colectivo fue objeto de varias impugnaciones colectivas -CGT, UGT y CC.OO-, que fueron resueltas en instancia por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2013 (autos 18/13), confirmada en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (Rec. 158/13) que estimando parcialmente la demanda, declararon INJUSTIFICADO el despido.
(De las sentencias citadas)
QUINTO.- El actor impugnó individualmente el citado despido, dando lugar a los autos 286/13 del Juzgado de lo Social nº 27. Dicho procedimiento finalizó por acuerdo conciliatorio alcanzado ante la Secretaria Judicial, con fecha 9 de febrero de 2015, cuyos términos esenciales, a efectos de esta litis son los siguientes: 'Con carácter previo, el demandante desiste de todas las demandadas a excepción de TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. El demandante desiste de la acción de despido nulo. La empresa TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. manifiesta que, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el proceso de despido colectivo, de fecha 26 de marzo de 2014 , reconoce la improcedencia del despido del demandante. El trabajador habida cuenta de su condición de representante legal de los trabajadores opta en este acto por la extinción de la relación laboral con fecha de efectos del 11-2-2015 con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir hasta el citado día once y no por la readmisión. En consecuencia ambas pares extinguieron la relación laboral con fecha de efectos de 11-2-2015 y a tal efecto la empresa TELEVISION AUTONOMIA VISION (Del acta de conciliación)
SEXTO.- El actor cumplió 55 años con fecha 24 de abril de 2014.
(Hecho no controvertido) SÉPTIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, celebrada sin avenencia el 14 de abril de 2015.
(Del acta de conciliación) OCTAVO.- Las codemandadas han suscrito Convenio Especial con la TGSS con los trabajadores afectados por el despido colectivo, siempre que a la fecha de extinción tuvieran cumplidos los 55 años.
(De las manifestaciones de la demandada) NOVENO.- El actor solicitó de la TGSS el reconocimiento del derecho a suscribir convenio especial ERE, siendo denegado por escrito de 27 de julio de 2015, al no existir acuerdo o actuación de la empresa en tal sentido.
(Del documento 8 de ramo de la actora).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A.U. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Jose Manuel fue trabajador de 'Televisión Autonomía de Madrid SA' (en adelante 'TAM'), donde se tramitó procedimiento de despido colectivo que acabó sin acuerdo. La empresa, no obstante, acordó la extinción de 859 contratos de trabajo, entre ellos el del Sr. Jose Manuel , con efectos de 12 de enero de 2013. Se impugnó ese despido en vía judicial, llegando las partes a un acuerdo de conciliación fechado el 9 de febrero de 2015 por medio del cual se reconoció la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha de ese acuerdo. Entre el momento del despido y el de la conciliación que se acaba de indicar el trabajador había cumplido 55 años y por esta razón solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) la suscripción de convenio especial con abono de cuotas a cargo de su antigua empresa, lo que se denegó por aquel Organismo por no existir ningún acuerdo que así lo previese.
El Sr. Jose Manuel presenta demanda contra 'TAM' en proceso seguido ante el juzgado de lo social nº 26 de Madrid donde fue parte interesada la 'TGSS', en cuyo suplico pidió 'se reconozca la reclamación de derechos, frente a las mercantiles, TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID Y RADIO AUTONOMÍA DE MADRID SA.' Fue resuelta por sentencia del juzgado de fecha 10 de marzo de 2017 , en el sentido de reconocer el derecho del actor a suscribir 'convenio especial de la seguridad social a que se refiere el art. 51.9 ET , con efectos del 12/2/2015 (día siguiente al cese) y hasta el cumplimiento de los 61 años de edad, debiendo abonar las cuotas la demandante Televisión Autonomía Madrid SA en los términos previstos en la Disposición Adicional 31/1995 LGSS '.
El actor ha recurrido en suplicación con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Pide el escrito de suplicación se añada un inciso final al segundo párrafo del cuarto hecho declarado probado: 'al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extinta (la causa económica) como señala el fundamento de derecho noveno de la sentencia del Tribunal Supremo.)' La revisión se descarta por irrelevante, por cuanto hemos de entender que el original de sentencia da por reproducidas las dos sentencias que cita en ese punto del relato fáctico.
TERCERO.- Con fundamento en el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera LGSS aprobada por RD legislativo 1/1994 en relación con los arts. 51.9 y 51.1 ET , el Sr.
Jose Manuel solicita de la Sala que modifique el fallo de la sentencia impugnada en el sentido de determinar que el deber de la empresa demandada de satisfacer las cuotas que correspondan a su convenio especial de Seguridad Social se prolongue hasta los 63 años, no hasta los 61, como indica aquélla, ya que la citada LGSS era el texto que se encontraba en vigor al iniciarse el procedimiento de despido colectivo (4 de diciembre de 2012) o, en su defecto, cuando ese procedimiento terminó (primeros días de 2013), y en aquel momento la regulación de la cuestión controvertida en este proceso determinaba que las cotizaciones correspondientes al convenio especial serían a cargo del empresario hasta que el trabajador cumpliese los 63 años, salvo en los casos de expediente de regulación de empleo por causa económica, en cuyo supuesto dicha obligación sólo alcanzaría hasta que el trabajador cumpliese 61 años. Según el escrito de suplicación esta limitación a la duración del convenio especial no es aplicable en este caso como consecuencia de que el despido colectivo fue declarado improcedente y, por tanto, la causa económica que dio pie a su tramitación tampoco pueda apreciarse.
Se opone el escrito de impugnación de recurso, incidiendo en lo que considera incoherencia del planteamiento del Sr. Jose Manuel , pues 'si la desnaturalización del ERE reconvertido en un despido improcedente no ha impedido al recurrente acogerse al Convenio Especial con la Seguridad Social, cuya previsión legal nace y tiene por finalidad satisfacer las especiales necesidades de los trabajadores que tienen determinada edad en un ERE, no se entiende bajo qué criterio jurídico el acogimiento a tal derecho debe ser sesgado, esto es, en lo favorable que es el acogimiento al Convenio Especial sirve la mera tramitación empresarial como ERE con independencia del resultado judicial posterior, pero para la determinación de la fecha de efectos de la extensión del Convenio Especial, entonces se desoye la aplicación normativa puesto que el ERE ha sido declarado no ajustado a derecho.'
CUARTO.- El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disponía en su art. 51.9 , conforme a la redacción vigente en la fecha (enero de 2013) en que el empresario acordó hacer efectivo el despido colectivo antes citado: ' Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social '.
A su vez la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, acordaba (versión vigente en la misma fecha antes citada) en su disposición adicional trigésima primera, apartados 1 y 2 : ' Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo.
1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido periodo se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.
Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años.
Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 '.
Entiende este Tribunal que de la regulación que se acaba de transcribir resulta que la petición del recurrente no puede prosperar. En su día 'TAM' tramitó un procedimiento de despido colectivo basado en causa económica que acabó sin acuerdo e, impugnado en vía judicial, se declaró no ajustado a derecho. El despido del Sr. Jose Manuel acordado en aplicación de dicho despido fue conciliado el 9 de febrero de 2015 y la petición de demanda que ha dado lugar al presente proceso ha concluido con una sentencia de instancia cuya parte dispositiva no ofrece duda: se condena a la empresa a satisfacer las cuotas del convenio especial de la seguridad social conforme a la estipulación del art. 51.9 ET ; esto es, en virtud del procedimiento de despido colectivo al que antes hemos hecho mención. Por tanto, es claro que, de no existir ese procedimiento de despido colectivo, el actor no tendría el derecho que reclama en este proceso y es indudable que ese procedimiento en cuestión se basó en causa económica.
En consecuencia, hay que compartir cuanto indica el escrito de impugnación de recurso: si se alega la existencia de un despido colectivo para acogerse al beneficio del art. 51.a ET , esa invocación lo será a todos los efectos y, por lo mismo, no cabe decir que, como la causa económica invocada que la empresa para justificar la extinción contractual no se acogió, el despido colectivo no se basó en causa económica. Si siguiéramos la tesis de recurso, su petición de abono de cuotas al convenio especial tendría que haberse desestimado, pues la circunstancia de no haberse ratificado judicialmente la causa de despido colectivo supondría que tampoco se podrían aplicar al Sr. Jose Manuel las previsiones del art. 51.9 ET y es lo cierto que la sentencia de instancia es inequívoca al recoger que es precisamente ese precepto el que permite la estimación de la demanda; esto es, a efectos de convenio con la Seguridad Social, se convierte la conciliación judicial del proceso de despido a las reglas del despido colectivo, dando plena validez a éste, pero con todos sus efectos, entre los cuales la causa económica que determinó su tramitación.
Se desestima el recurso.
QUINTO- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de fecha 10 DE MARZO DE 2017 , en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMIA MADRID SA, TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 506/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 506/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
