Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 679/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 209/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 679/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100673
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8716
Núm. Roj: STSJ M 8716/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0039226
Procedimiento Recurso de Suplicación 209/2018
ROLLO Nº: RSU 209/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: JUBILACIÓN .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 891/16
RECURRENTE: D. Luis Antonio
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 679
En el recurso de suplicación nº 209/18 interpuesto por la Letrada Dª. MONTSERRAT RUIZ NAVARRO
en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 32 de los de MADRID, de fecha CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 891/16 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Antonio contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Luis Antonio , SERVICIO PUBLICO DE MEPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor nació el NUM000 /1952.
SEGUNDO.- El actor obtuvo jubilación anticipada a los 63 años con una base reguladora de 902,01 € por 180 meses de cotización (15 años) del 01/11/2000 a 31/10/2015, y un 88 % de porcentaje.
TERCERO.- Al ser el hecho causante el NUM000 /2015 (fecha en que cumplió 63 años) se modificó la base a 905,35 €.
CUARTO.- La fecha de efectos económicos fue 16/11/2015.
QUINTO.- Desde el 16/11/2015 a 16/12/2015 percibió prestación por desempleo.
SEXTO.- El actor estuvo de alta en el RETA del 01/10/2011 a 29/02/2012, y del 01/10/2012 a 30/09/2013.
SÉPTIMO.- El actor percibió la prestación por desempleo de los 15 días de diciembre y no los percibió del 15 al 30 de noviembre por compensación al compensar el mes de octubre con el de noviembre porque en las rentas superaba el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de julio de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Antonio presentó demanda en materia de petición de jubilación, cuestionando la base reguladora que había servido para su cálculo, que según INSS era de 905'35 euros mensuales con descuento del importe del período de liquidación practicado de 941'77 euros en concepto de desempleo.
Según el demandante dicha base regulatoria debería ser de 1.026'91 euros mensuales y sin descuento de desempleo.
Desestimadas estas pretensiones por sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 5 de junio de 2017 , el actor recurrió en suplicación.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se advirtió la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa, dando trámite de alegaciones a las partes procesales para que se pronunciaran sobre este extremo, habiendo sido evacuado por ambas.
SEGUNDO.- El recurrente alega que el recurso es admisible porque la materia litigiosa es de seguridad social y no se encuentra excluida de la suplicación conforme al art. 191.2 LRJS . Sin embargo este criterio no es acorde con la jurisprudencia. Al respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 (RCUD 3559/14 ): ' Es reiterada la jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV de 13 de octubre de 2006 (recurso 2980/2005 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social , Sección: 1ª, 13/10/2006 (rec. 2980/2005 ) RCUD. Falta de competencia funcional. No es necesario que concurra contradicción. ), 26 de junio de 2007 ( recurso 1104/2006Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-06-2007 (rec. 1104/2006 ) ), 6 de abril de 2009 (recurso 154/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-04-2009 (rec. 154/2008 ) ) 20 de abril de 2009 (recurso 2654/200 ) y 11 de diciembre de 2013 ( recurso 492/2013Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 11/12/2013 (rec. 492/2013 )RCUD. Falta de competencia funcional. No es necesario que concurra contradicción. ) que establece la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de la cuestión del acceso a la suplicación por razón de la cuantía: 'puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación'.
Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, entre otras, además las SSTS/IV de 19 de julio de 1994 (recurso 2508/1993 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/07/1994 (rec. 2508/1993 )RCUD. Falta de competencia funcional. No es necesario que concurra contradicción. ), 20 de enero de 1999 ( recurso 4308/1998Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-1999 (rec. 4308/1998 ) ), 21 de marzo de 2000 (recurso 2506/1999 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-03-2000 (rec.
2506/1999 ) ), 27 de junio de 2000 (recurso 798/1999 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-06-2000 (rec. 798/1999 ) ) y 26 de octubre de 2004 (recurso 2513/2003 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/10/2004 (rec. 2513/2003 )RCUD. Falta de competencia funcional.
No es necesario que concurra contradicción. ).
(...) Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/06/2009 (rec. 3512/2008 )RCUD. Apreciación de oficio de la competencia funcional: no superación de la cuantía mínima para recurrir en suplicación y no constancia de afectación generalizada. , ha establecido lo siguiente : ' 1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL Legislación citada LPL art. 189.1 ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-04-2009 (rec. 154/2008 ) ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-12-1993 (rec.
422/1993 ) , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 178 (04/05/2010) , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-02-2002 (rec. 3493/2000 ) , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-10-2004 (rec. 5896/2003 ) )'.
2.- Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros, actualmente 3000 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la LPL/1980 Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 178 (04/05/2010) (así entre otras, las SSTS/IV 20- diciembre-1993 -recurso 422/1993 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-12-1993 (rec.
422/1993 ) , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 31-01-2002 (rec. 31/2001 ) , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-10-2004 (rec. 5896/2003 ) )'.
TERCERO.- Conforme a los criterios que se acaban de indicar la sentencia dictada en instancia no es susceptible de recurso. La pensión reconocida por la Administración fue 796'70 euros mensuales (base reguladora 905'35 y porcentaje del 88%) y la reclamada en sentencia 903'68 (1026'91 euros mensuales de base reguladora y el porcentaje indicado), siendo la diferencia entre ambas cantidades de 106'98 euros mensuales y 1.497'72 euros en cómputo anual, que, sumados a los 941'77 euros que según alegaba el demandante habían sido indebidamente descontados, no llegan al mínimo de 3.000 euros.
CUARTO- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº. 32 de fecha 5-6-17 , en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL' en reclamación de JUBILACIÓN. En su consecuencia, queda firme la sentencia de instancia, anulándose el trámite de recurso interpuesto contra ella.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 209/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 209/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

