Última revisión
20/08/2020
Sentencia SOCIAL Nº 679/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4727/2018 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 679/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100591
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2600
Núm. Roj: STS 2600:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4727/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 475/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos nº 13/2017, seguidos a instancia de Dª. Aurora contra Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido la representación procesal de Dª. Aurora.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución dictada por el TSJ de Madrid en fecha 26.10.2018 revoca la sentencia de instancia y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, condena a la Administración Autonómica demandada a satisfacer a la actora la suma de 20.119,97 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante. Considera que teniendo en cuenta la 'inusual duración de [su] relación laboral pretendidamente temporal' (más de 15 años) debido a la tardanza en convocar el proceso selectivo, la trabajadora debe declararse indefinida no fija, lo que conlleva la procedencia de la indemnización solicitada, en aplicación - siquiera indirecta por la asunción que realiza de la fundamentación jurídica de sentencia anterior de la propia Sala - del art. 70 EBEP.
La parte actora alega en su escrito de impugnación igualmente la inexistencia de la necesaria contradicción entre las resoluciones objeto de contraste.
Los términos literales de este último decían: '...se dicte sentencia en la que estimando la demanda de cantidad en su integridad se declare el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con el máximo de 12 mensualidades, por la finalización del contrato temporal de interinidad que unía a la Comunidad de Madrid, que se produjo en la fecha del 30 de septiembre de 2016, condenando a la demandada al abono a la trabajadora, de la cantidad total de 23.659,44 €'.
En línea con los pronunciamientos emitidos por esta Sala IV en asuntos de idéntica naturaleza, citados en el propio informe del Ministerio Público, rechazaremos dicha cuestión previa, recordando al efecto los argumentos entonces esgrimidos: De lo expuesto se deduce, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la parte impugnante del recurso, que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS . No obsta a dicha conclusión el dato de que en el caso de autos no se ejercitara por la actora acción de despido, al contrario de lo que sucede en el de contraste, dado que ambas sentencias parten de la validez de la extinción del contrato, pasando a debatirse la indemnización que debe reconocerse a las trabajadoras. ( STS 30.05.2019, rcud 1319/2018, y posteriores). De ellos inferimos la adecuación del ordinario también articulado en los asuntos que enjuiciaban, pues al igual que aquí acaece, no resultaba cuestionada la válida extinción de los contratos suscritos entre las partes, y el quantum indemnizatorio postulado estaba igualmente determinado y no discutido en su dimensión, sino tan solo debatido en su procedencia misma (aplicabilidad o no de la doctrina europea invocada).
El recurso cita de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 498/17) en un supuesto de prestación de servicios para la Comunidad Autónoma en régimen de interinidad por vacante (una plaza de auxiliar de enfermería). La trabajadora desempeña su actividad desde septiembre de 2014 y cesa el 30 de noviembre de 2016 como consecuencia de la adjudicación de las plazas obtenidas de acuerdo con el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado tiempo atrás. Se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social, declarando que el contrato se ha extinguido válidamente, sin que proceda abono de indemnización alguna. Sus líneas argumentales son las siguientes:
A) No hay indebida acumulación de acciones cuando la demanda por despido solicita subsidiariamente que se condene a la empresa al abono de cualquier indemnización que corresponda por terminación válida del contrato de trabajo. Tampoco hay caducidad.
B) No resulta aplicable el artículo 70 EBEP ('Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'), por lo que el contrato temporal de interinidad permanece válido, sin que se haya desnaturalizado y convertido en indefinido no fijo.
C) Examina el iter legis del artículo 49.1.c ET , sobre indemnización por terminación de contratos temporales, y considera que no cabe sostener su inconstitucionalidad. Debe descartarse que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, pues esa causa extintiva opera por igual en el caso de contratos temporales. En este tipo de contrato no hay precariedad intrínseca, puesto que precisamente va dirigido a preservar la estabilidad en el empleo de quien titulariza la plaza.
Contrariamente a lo sostenido por la contraparte en fase de impugnación y en el informe del art. 226.3 LRJS, apreciamos una igualdad esencial entre las contrastadas. Alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización por los ceses -que en ambos casos se entienden válidos- en los contratos laborales de interinidad suscritos de forma similar como personal laboral de la Comunidad de Madrid tras análoga incorporación de titular por consolidación de empleo, debatiendo las dos en torno a la proyección del art. 70 del EBEP, y siendo divergente la calificación o naturaleza indefinida no fija, o de interinidad, de dicha prestación de servicios de los actores. Resulta de esta forma superada la exigencia del art. 219 LRJS.
Esta Sala IV ha sido abordado de forma reiterada este mismo debate, y también repetidamente con relación a trabajadores de la CAM. Entre los últimos pronunciamientos citaremos y transcribiremos en gran medida el contenido del emitido en fecha 24.06.2020, rcud 1186/2018.
Decimos en su argumentación que, en relación con la posibilidad de entender que las relaciones laborales pactadas bajo la modalidad contractual de interinidad por vacante puedan ser declaradas como indefinidas por mor de la superación del plazo fijado en el art. 70 EBEP, partimos, en todo caso, de lo resuelto en la STS/4ª/Pleno de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2017), en la que sostuvimos que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Y precisábamos que el art. 70 EBEP 'va referido a la ejecución de la oferta de empleo público', de ahí que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a determinar si lo que se puede haber producido, en realidad, es una utilización incorrecta de una contratación temporal que carezca de causa habilitante.
Dicho precepto impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo que contempla no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. En realidad el art. 70 EBEP fija en tres años la duración máxima de la interinidad, pero dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS/4ª de 18 julio 2019 -rcud. 1010/2018-).
Igualmente subrayamos que la precedente consideración no implica negar que pueda suceder que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). En todo caso, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. Por ello, reiteramos una vez más, que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
Desde esas premisas, precisábamos entonces que no nos hallamos aquí ante un caso de duración injustificadamente larga del contrato, en los términos que podrían deducirse de la dicción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16. Ya hemos declarado al respecto que ello supone la conversión en indefinidas de las relaciones laborales que carecen de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Con ello, se respeta lo dispuesto en la Directiva 199/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en el sentido interpretado por la STJUE de 19 marzo 2020 (Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, C-103/18 y C-429/2018), en la que ha considerado fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo en plazos razonables. En efecto, esta Sala comparte que debe considerarse fraudulenta una situación en la que un empleado público, nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva-, ocupe, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando tal mantenimiento de esa situación en esa plaza se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada vacante. Y, precisamente, ése es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019, antes citada).
Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.
Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.
Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
En virtud de lo dispuesto en los arts. 228 y 235.1 LRJS, se absuelve en costas a la parte recurrente y se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del Servicio Madrileño de Salud.
Casar y anular la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 475/2018 y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos íntegramente el recurso de dicha clase formulado por la parte actora y confirmamos el fallo dictado por el Juzgado de lo Social, en virtud de los razonamientos expresados en la precedente fundamentación.
No procede efectuar pronunciamiento sobre costas. Y sí acordar la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

