Sentencia Social Nº 6792/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6792/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4969/2014 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 6792/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106382

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2013 0001637

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004969 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000419/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S: Fernando

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MANUEL RAPADO CAVADA

RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004969/2014, formalizado por el graduado social don José Manuel Rapado Cavada, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000419/2013, seguidos a instancia de Fernando frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Fernando presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.- D. Fernando , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1951, de profesión albañil, afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó a 16 de enero de 2013 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 25 de enero de 2013 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y así fue acordado mediante Resolución de fecha 26 de febrero de 2013, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 22 de abril de 2013 de la Dirección Provincial del referido Instituto.- 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 1.127,90 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: 'Angina de esfuerzo progresiva, secundaria a enfermedad de TCI y 2 vasos. Insuficiencia aórtica ligera. Lumbalgia izquierda secundaria a cambios degenerativos (discopatías degenerativas lumbares, más acusadas en L5-S1). Fibrilación auricular crónica'.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Fernando , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fernando formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de noviembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en la que D. Fernando , solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia estimando los pedimentos de la recurrente.

SEGUNDO.-Para ello y con apoyo en el artículo 193.b) de la LRJS insta en primer lugar la modificación del relato fáctico y propone que en el hecho probado segundo se añadan a las dolencias que la sentencia reconoce que padece el actor, las siguientes:

'1.- El 8-05-2012 es intervenido pro REVASCULARIZACIÓN MIOCARDICA con TRIPLE BYPASS CORONARIO (ARTERIA MAMARIA INTERNA A DESCENDENTE ANTERIOR Y VENA SAFENA A OBTUSA MARGINA 1º Y 2º) (folio 9 de la demanda).

2.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL, a tratamiento (folio 9 de la demanda).

3.- HIPERLIPEMIA (folio 9 de la demanda).

4.- Pequeña HERNIACIÓN DISCAL en el espacio L2-L3 de localización paramedial izquierda (folio 10 de la demanda).

5.- ACUSADOS CAMBIOS DEGENERATIVOS en el espacio L5-S1, asociados a una DISCRETA RETROLISTESIS y una ACUSADA OSTEOFITOSIS VERTEBRAL POSTERIOR BILATERAL, así como una DISCRETA PROTUSIÓN DISCAL (folio 10 de la demanda).

6.- En los espacios L3-L4-L5, también se observan SENDAS DISCRETAS/MODERADAS PROTUSIONES DISCALES (folio 10 de la demanda).

7.- HIPERTROFIS de las ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS correspondientes a la L4-L5-S1 (folio 10 de la demanda).

8.- RADICULOPATIA que afectan a miembros inferiores (folio 9 de la demanda).

9.- Exploración marcha claudicante de extremidad inferior izquierda. Marcha de talones imposible (folio 11 y 12 de la demanda).

10.- Retracción de isquiotibiliales (folios 11 y 12 de la demanda).

11.- Lassegue izquierdo positivo, Paresia L5 y S1 izquierda (folios 11 y 12 de la demanda).

12.- Hiporreflexia aquiliana izquierda (folios 11 y 12 de la demanda).

13.- Tratamiento.- Conservador a base de Aines y antineuríticos, así como realizar reposo evitando de realizar esfuerzos y coger pesos. En caso de no mejoría habría que valorar ARTRODESIS y liberación posterior en columna lumbar desde L2 a S1, es decir, fijar la columna en la zona lumbar con placa y tornillos, lo que limitaría su movilidad (folios 11 y 12 de la demanda).

14.- Lumbociatalgia izquierda con pérdida de sensibilidad en el pie (folio 13 de la demanda).

En los folios en lo que se apoya obran distintos informes médicos de servicios del CHUS y del Dr. Jose Antonio .

La modificación en la forma solicitada no procede. En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada de instancia se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual del actor tomando básicamente en consideración el Dictamen del E.V.I. (fundamento de derecho único) decisión que es compatible con las normas de valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y que no permite considerar tal valoración como irracional o arbitraria; por lo tanto ha de primar la convicción judicial y el relato de hecho probados se mantiene inalterado.

TERCERO.-En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , la recurrente achaca a la resolución recurrida infracción, por aplicación indebida, del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las lesiones que padece el actor le incapacitan de forma permanente y absoluta para todo tipo de trabajo.

La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Notas que necesariamente han de ponerse en relación con la primera condición establecida en el art. 136 LGSS , esto es, haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente.

Por otro lado, y en lo que se refiere al grado, la declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo, puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral, por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia'.

A la vista de tal doctrina la pretensión de la recurrente es inviable ya que las dolencias le limitan para requerimientos físicos de mediana o gran intensidad, como los propios de la profesión habitual del demandante, pero no para realizar actividades livianas o sedentarias, por lo que le resta capacidad laboral residual, sin que pueda sustentarse un mayor grado en factores como la preparación y/o la edad del trabajador afectado.

En base a todo lo argumentado no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra ella se dirigen por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. José Manuel Rapado Cavada, actuando en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos 419/2013 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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