Sentencia SOCIAL Nº 6792/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6792/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4680/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 6792/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016107238

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10792

Núm. Roj: STSJ CAT 10792:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8046965

F.S.

Recurso de Suplicación: 4680/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 21 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6792/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Interserve Facilities Service,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 19 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 997/2015 y siendo recurrido/a Valle . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26-11-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Valle , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada, a que readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 11.746,11 euros (21.027,11 euros - 9.281,00 euros).

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Dña. Valle , inició prestación de servicios para la empresa demandada INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A., dedicada a la actividad de limpieza en edificios, instalaciones y medios de transporte, el 3-4-2002, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.106,69 euros.

(hecho no opuesto por la demandada en trámite de contestación)

SEGUNDO.- La demandante en fecha 22-10-2015, remitió mediante burofax, carta a la empresa demandada, en la que se solicitaba se comunicara por escrito la confirmación de su despido verbal efectuado telefónicamente en fecha 20-10-2015, o de lo contrario entendería que había sido despedida de forma tácita e improcedente.

(docum. nº 3 de la parte actora)

TERCERO.- La empresa demandada notificó a la actora mediante burofax recibido el 24-10-2015, su despido objetivo, por carta que fechó el 15-10-2015, poniendo a su disposición mediante transferencia bancaria, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que en atención a su salario y antigüedad ascendía a la cantidad de 9.281,00 euros.

La actora fue dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por la empresa demandada el 15-10-2015.

Carta que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 4 de la parte actora, docum. nº 1 de la demandada)

CUARTO.- La actora inició situación de I.T. el 15-5-2015, siguiendo en la actualidad.

(hecho admitido por la actora)

QUINTO.- La empresa demandada ha contratado a otros trabajadores con posterioridad a la extinción de la demandante.

Documental que obra en autos, mediante la aportación de la vida laboral de la empresa.

SEXTO.- La empresa demandada no comunicó el despido objetivo de la actora a la representación legal de los trabajadores en la provincia de Tarragona.

(testifical Sra. Adelina )

SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

OCTAVO.- La actora instó papeleta de conciliación ante el Organismo Público competente el 20-11-2015, celebrándose el 10-12-2015, con el resultado de intentado sin efecto.

Se interpuso demanda ante el Decanto de los Juzgados de Tarragona el 23-11-2015.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la trabajadora actora declarando la improcedencia del despido impugnado.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada por vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la actora se formula escrito de impugnación al recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la revisión fáctica formulada por la parte recurrente con base al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se distingue la solicitud de modificación de dos hechos probados así como del fallo de la sentencia.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

A) Referido al hecho probado SEGUNDO de la sentencia, la parte recurrente, propone la siguiente redacción:

'La demandante en fecha 20-.10-2015 recibió llamada telefónica por parte de la encargada y le comunicó verbalmente que estaba despedida y que debía trasladarse hasta Barcelona (pues la oficina de recursos humanos se encuentra ubicada en la ciudad condal) a fin de recoger la documentación y el talón que tenía preparada.

Así mismo en fecha 22-10-2015 remitió mediante burofax carta a la empresa demanda, en la que indicaba que no había recibido notificación alguna que justifique su despido y rogaba se cursara comunicación escrita argumentando causas o de lo contrario entendería que había sido despedida de forma tácita e imporcedente'.

Lo desprende de la demanda así como del documento núm. 3 de la actora, f. 84 y 85.

En cuanto a la adición del párrafo primero, el motivo no puede prosperar, pues pese a tratarse de un hecho reconocido por la trabajadora en su demanda, la adición de dicho párrafo de forma aislada, sin tener en cuenta el hecho cuarto de la demanda, esto es, la contestación que la trabajadora le dio a la empresa en aquél mismo momento relativa a que 'el despido debe hacerlo por escrito' supone adicionar un hecho de forma parcial y únicamente en la medida en que interesa a la parte recurrente, , lo que impide acoger la adición, pues debe estarse a la descripción del hecho en su totalidad, sin espigueo.

Respecto a la nueva redacción que la parte recurrente propone para el hecho probado segundo y que deduce del documento nº 3 de la actora, no ha lugar a estimar la modificación pues el Juzgador 'a quo'desprende el controvertido hecho probado de ese mismo documento, sin que se advierta error en su valoración, por cuanto si bien en la carta no se dice textualmente que se pidiera la 'confirmación de su despido verbal', resulta coherente que el Juez lo deduzca del hecho de que la actora, en el burofax remitido a la empresa, manifestara que entendería que había sido despedida de forma tácita e improcedente si no le remitían 'comunicación escrita argumentando dichas causas', por tanto, estaba pidiendo que le confirmaran el despido entendiendo de lo contrario que se trataba de un despido improcedente.

B) Para el hecho probado tercero la parte recurrente propone la siguiente redacción alternativa, que en parte viene a reproducir la redacción originaria:

'La empresa demandada cursó en fecha 15/10/2015 transferencia a la cuenta bancaria de la demandante por importe 9.281 €, asímismo puso a disposición de la demandante la liquidación por importe de 2.480'31 €, mediante cheque nominativo fechado 15/10/15. Cursó baja en fecha 15/10/2015 ante la Tesorería General de la Seguridad Social argumentando como causa 'otras no voluntaria', ratificada mediante informe de vida laboral.

La empresa demandada remitió mediante burofax en fecha 23/10/2015 la carta de despido por causas objetivas fechada y con efectos del 15/10/2015.

Carta que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su reincorporación al presente relato fáctico. (doc. 1, 5, 6, 7, 8, del ramo de prueba d ela demandada y doc. 1 y 4 del ramo de prueba de la demandante)'.

El motivo se estima parcialmente. Por lo que se refiere al primer inciso, ciertamente se acredita al doc. 6 el justificante de la orden de transferencia efectuada por la empresa, lo que no ha sido negado por la parte impugnante, por lo que se estima dicha adición.

En cuanto al segundo inciso, relativo a que puso a disposición de la demandante el talón, la adición no puede prosperar pues la deduce del documento núm. 7 que no hace prueba de la fecha en que fue emitido en tanto documento elaborado íntegramente por la parte interesada.

Con relación a la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, ciertamente se desprende del documento emitido por dicha entidad y que proporciona una redacción más completa de los hechos, por lo que se estima su adición.

Los dos últimos párrafos, en tanto que no aportan nada nuevo, tratándose de dar una nueva redacción al inciso primero y último del hecho originario, no advirtiéndose redacción en el mismo, no pueden prosperar.

Por tanto el HECHO PROBADO TERCERO, quedará redactado en el siguiente sentido.

'La empresa demandada cursó en fecha 15/10/2015 transferencia a la cuenta bancaria de la demandante por importe 9.281 €, Cursó baja en fecha 15/10/2015 ante la Tesorería General de la Seguridad Social argumentando como causa 'otras no voluntaria', ratificada mediante informe de vida laboral.

La empresa demandada notificó a la actora mediante burofax recibido el 24-10-2015, su despido objetivo, por carta que fechó el 15-10-2015.

Carta que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico'.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del artículo 59.3 del RD Legislativo 2/2015 .

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la demanda de despido no se ha interpuesto dentro de los 20 días hábiles siguientes al despido, pues éste debe entenderse producido el 20.10.2012 como 'dies a quo', pues fue el día en que se le comunicó verbalmente, por lo que la fecha de presentación de la demanda supera con creces los indicados 20 días

La sentencia recurrida entiende, por el contrario, que el supuesto despido verbal a que se refiere la parte demandada no llegó a tener efectos, pues la actora remitió un burofax a la empresa diciéndole que 'solicitaba se comunicara por escrito la confirmación de su despido verbal efectuado telefónicamente el 20-10-2015 o de lo contrario entendería que había sido despedida de forma tácita e improcedente', por tanto, como quiera que la empresa contestó a dicho burofax remitiéndole a la trabajadora una carta de despido por causa objetiva de tipo económica, el Juzgador 'a quo' entendió que era éste el despido impugnado por la actora y aunque se decía que con efectos de 15-10-2015, el plazo para impugnarlo se iniciaba el día en que la actora tuvo conocimiento del mismo, esto es, el 24- 10-2015.

El criterio sostenido en la instancia debe ser compartido en esta Sede, pues no podemos entender que nos encontremos ante un simple despido verbal comunicado a la actora el 20-10-2015 -como pretende la parte recurrente-, cuando la trabajadora, dos días después de dicha fecha remitió a la empresa un burofax en el que instaba a la empresa a que le remitiera carta justificativa del despido porque si no entendería que se trataba de un despido tácito e improcedente, y como quiera que la empresa sí remitió carta justificativa del despido, que fue recibida por la trabajadora el 24-10-2015, es de suponer que la voluntad de la empresa era que la trabajadora no entendiera que se trataba de un simple 'despido tácito e improcedente'; a mayor abundamiento, el hecho de que la empresa le hiciera una transferencia bancaria a la trabajadora en concepto de indemnización por despido y que dicha cantidad, según la carta, correspondía a la indemnización por despido objetivo, ahonda más en la tesis de que la voluntad de la empresa era proceder a un despido objetivo indemnizado, subsanando los defectos advertidos -aunque la subsanación sólo la prevé el legislador para el despido disciplinario-. Por último, la confusión generada por la empresa no le puede beneficiar.

Por todo lo expuesto y siendo el despido un hecho esencialmente recepticio debe concluirse, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que fue desde el momento en que la trabajadora tuvo efectivo conocimiento del despido objetivo, esto es, el 24-10-2015 cuando pudo impugnarlo, por lo que la papeleta de conciliación interpuesta el día 20-11-2015 (la demanda judicial se presentó el 23-11-2015, por tanto dentro del periodo de suspensión previsto en el artículo 65.1 LRJS ) no estaría fuera del plazo de caducidad de los 20 días.

Atendidos los argumentos expuestos, procede la desestimación íntegra del motivo procediéndose a confirmar en su integridad la resolución recurrida.

CUARTO.- En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A. frente a la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona , en virtud de demanda presentada por Doña Valle contra INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A. en materia de despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 400 euros, así como pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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