Sentencia Social Nº 68/20...ro de 2006

Última revisión
05/01/2006

Sentencia Social Nº 68/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2005 de 05 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 68/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100178

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestimó la pretensión instad por el actor de ser declarado en situación de invalidez permanente en grado de total o, y subsidiariamente, de parcial para su profesión habitual de oficial mecánico de mantenimiento derivada de accidente de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, a partir de los datos obrantes en autos, considera la Sala que no se justifica la existencia de la situación de incapacidad alegada por el recurrente. La definición legal de la misma, recuérdese, exige que concurra , a consecuencia de las limitaciones físicas presentes en el trabajador, una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal obtenido en la profesión habitual del trabajador. Lo que, entendemos, no sucede en el caso enjuiciado dado que las secuelas padecidas por el trabajador no le determinan limitaciones funcionales destacables o significativas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 5 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 68/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 444/2004 y siendo recurrido Prefabricados Castellbisbal, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Procede desestimar la demanda interpuesta por Plácido contra Prefabricados Castellbisbal, S.L., Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiarimente parcial derivada de accidente de trabajo y absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandante Sr. Plácido, con D.N.I. nº NUM000 fecha de nacimiento 12- 10-48, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001; y en situación de alta en el Régimen General; la profesión habitual es la de Of. mecánico mantenimiento.

2º.- A instancias del actor, se instruyó expediente de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y en el que también son partes la empresa y Mutua codemandada; el INSS, el 7 de abril de 2004, dictó resolución por la que acuerda declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.082,36 euros, de cuyo pago es responsable Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS.

3º.- Contra la resolución del INSS, la parte actora interpuso reclamación previa el 06-05-04, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, la cual ha sido denegada por resolución del INSS de 20-07- 04, e interponiendo la presente demanda el 21 de junio de 2004.

4º.- La base reguladora de la prestación es de 1.300,92 euros para la parcial, y 15.075,88 euros para la total (folio 57).

5º.- La parte actora sufrió accidente de trabajo el 03-05-02, inició incapacidad temporal hasta el 04- 08-02 que se extendió el alta médica.

6º.- La empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua codemandada y no existe informe de que se encuentre al descubierto en el pago de las cuotas.

7º.- La Unidad de Valoración de Incapacidades, el 23-02-04. emitió dictamen médico sobre las lesiones que padecia la actora.

8º.- Las lesiones que presenta el actor son las siguientes: Anquilosis de las tres articulaciones del dedo anular o meñique; cicatriz de 12 cm. persistencia de disestesias y anestesia pulpejo 4-5 dedos mano izquierda.

9º.- La actividad de la empresa demandada es la fabricación de piezas prefabricadas de hormigón como bloques, bobedillas, etc., las funciones que realiza el actor consisten en el mantenimiento de las palas excavadoras, de los toros y de carretillas elevadoras máquinas con mecanismos e instalaciones hidráulicas que funcionan con aceite; y las tareas más habituales que realiza el actor consisten en reparaciones mecánicas e hidráulicas para cambiar elementos mecánicos, circuitos hidráulicos, latiguillos, tubos de goma. Alguna reparación de alguna pieza en el torno, trabaja con taladros, pero básicamente tareas de montar y desmontar.

10º.- Se ha agotado la via administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Plácido recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 27/9/04 que, desestimando la demanda presentada por el propio Sr. Plácido contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Asepeyo y contra la empresa Prefabricados Castellbisball S.L., desestimó su pretensión de ser declarado en situación de invalidez permanente en grado de total o, y subsidiariamente, de parcial para su profesión habitual de oficial mecánico de mantenimiento derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del apartado octavo de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. En el apartado en cuestión se registran las lesiones y limitaciones funcionales de la trabajadora demandante en las actuaciones que la Magistrada de instancia tiene como acreditadas. Se señala en este sentido que el trabajador presenta como secuelas derivada del accidente de trabajo sufrido por el mismo en fecha 3/5/02 "anquilosis de las tres articulaciones del dedo anular o meñique, cicatriz de 12 cms., persistencia de disestesias y anestesia pulpejo 4-5 dedos mano izquierda". Pretende el recurrente que en tal apartado se registre en su lugar que presenta "pérdida de fuerza en mano izquierda (por lesión del nervio cubital 4º y 5º dedos), torpeza de la mano por lesión del nervio cubital, atrofia de los músculos de la eminencia hipotecar por lesión del nervio cubital; cicatriz de 12 cms., persistencia de disestesias y anestesia pulpejo 5-4 dedos de la mano izquierda". Cita como documentos o pericias que justificarían la existencia de un error evidente e indiscutible cometido por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba los obrantes en los folios nº. 27, 30 y 31 de las actuaciones. La pretensión de rectificación no puede ser estimada. Se observa a tal efecto la existencia de, al menos, dos informes médicos en las actuaciones que sustentan razonablemente la impresión diagnóstica reflejada en el apartado de la relación de hechos probados citado. Se trata de los informes obrantes en los folios nº. 40 y 94. Y no reconocemos tampoco argumentos científicos o técnicos que justificaran el reconocimiento de un mayor valor para los informes citados por el recurrente. No aceptamos así que pueda reconocerse la existencia de un error en la valoración de la prueba del tipo mencionado que permita acordar la rectificación que se interesa.

TERCERO.- Interesa el recurrente, finalmente, haciéndolo por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por entender producida en la misma una infracción del 137.a de la Ley General de la Seguridad Social por no haber sido declarado en la situación de invalidez permanente que en grado de parcial para su profesión habitual era postulada en el escrito de demanda y que define el citado precepto legal. Para el recurrente las lesiones que presenta y que reconoce la sentencia le significan una "especial inhabilitación¿para las tareas fundamentales de la profesión habitual de mecánico de mantenimiento¿.". Para la Magistrada de instancia, sin embargo, dichas lesiones no le impiden realizar las actividades propias de dicha profesión dado que el trabajador es diestro y dado igualmente que la movilidad de la muñeca izquierda está conservada y que las funciones de presa, garra y pinza son "normales y potentes" con dicha mano (v. F.J. 3º). Consideramos, a partir de estos datos, que no se justifica la existencia de la situación de incapacidad alegada por el recurrente. La definición legal de la misma, recuérdese, exige que concurra, a consecuencia de las limitaciones físicas presentes en el trabajador, una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal obtenido en la profesión habitual del trabajador. Lo que, entendemos, no sucede en el caso enjuiciado dado que las secuelas padecidas por el trabajador no le determinan limitaciones funcionales destacables o significativas. Dicha lesión no puede determinar, por su la carencia de una significación funcional precisa y puesta en relación con el tipo de trabajos desarrollados por el trabajador como oficial mecánico de mantenimiento, la citada disminución de rendimiento. Procede, en consecuencia, y no concurrente la contingencia a que se refiere el precepto legal mencionado, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 27 de septiembre de 2004, en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 444/04 a instancia del propio Sr. Plácido contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Asepeyo y contra la empresa Prefabricados Castellbisball S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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