Sentencia Social Nº 68/20...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Social Nº 68/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BASTERRA MONTSERRAT, DANIEL

Nº de sentencia: 68/2007

Núm. Cendoj: 28079240012007100054

Núm. Ecli: ES:AN:2007:3444

Resumen:
Mayoría y no representatividad para elección del Comité de Empresa Europeo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000066/2007seguido por demanda de FESIBAC-CGTcontra BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARIA SA; SECC.SIND.CCOO EN BBVA, UGT Y MINISTERIO FISCAL.sobre tutela de derechos.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 9 de abril de 2007 se presentó demanda por FESIBAC- CGT contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; SECC.SIND.CCOO EN BBVA, UGT Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20 de junio de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- En fecha 3 de junio de 2004 las representaciones del BBVA y de CCOO y UGT suscribieron un "Acuerdo para la constitución del Comité de Empresa Europeo del Grupo BBVA".

SEGUNDO.- En dicho Acuerdo se estipula que "la elección de los representantes de los trabajadores para el Comité Europeo " se efectuará por la mayoría de representantes de los trabajadores que hayan sido elegidos para formar parte de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, de acuerdo con la legislación laboral".

Asimismo se contempla en el Acuerdo que son competencias del Comité Europeo cuestiones relacionadas con aspectos como: "estructura de Empresa, su situación económica y financiera, evolución probable de actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afectan a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o cierre de empresas, centros de trabajo y los despidos colectivos".

TERCERO.- A efectos de aclaración de las competencias de este Comité Europeo se afirma en el Acuerdo que "las cuestiones que afecten a una única empresa dentro del grupo BBVA no son competencia del Comité de Empresa Europeo, sino que deberán ser tratadas dentro de las estructuras y procedimientos normales de la empresa".

CUARTO.- Fueron elegidos cuatro representantes para dicho Comité europeo: dos de CCOO y dos de UGT.

QUINTO.- La demandante CGT ostenta una representatividad en la empresa demandada del 17%, en virtud de las últimas elecciones sindicales, siendo la representación de CCOO del 36.53% y de UGT del 22,91%.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La CGT recaba de la Sala el reconocimiento de su derecho a la libertad sindical, pretendiendo que le ha sido vulnerado, por excluirla de tener un representante en el Comité de Empresa Europeo.

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tenido en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La representación procesal del BBVA planteó la excepción de su falta de legitimación pasiva, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal. Alegan que de haberse producido la vulneración del derecho fundamental aducido por la actora, dicha vulneración sería achacable a CCOO y UGT, mientras que la empresa debe permanecer en plan Don Tancredo deseando tomar la puerta de salida del proceso, ya. Mas se la vamos a cerrar, sin portazo alguno, porque consideramos que, en principio, sí tiene interés en que se cumpla la ley y en respetar el art.24 de la Constitución y, además, porque firmó con los sindicatos el Acuerdo de 03.06.04 para la constitución del comité de Empresa Europeo del Grupo BBVA. Así que algo tiene que ver con este procedimiento, siquiera sea de manera colateral, aunque cercana y difusa aunque con cierta concreción.

Se desestima la excepción.

TERCERO.- CGT, con su demanda, pretende desbancar una plaza europea, con derecho a ciertas prebendas, que no canonjías, apetecibles por su relumbre así como por su proyección hacía el exterior. Desgraciadamente el número de boletos lo es clausus, por lo que se debe determinar a qué representantes les corresponde por derecho.

En primer lugar hay que constatar que nadie discute la representatividad actual de USO ni tampoco la de CCOO y UGT, que constan en los hechos probados.

Luego debemos establecer si USO tiene derecho a lo que reclama. La Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre Derechos de Información y Consulta de los Trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión Comunitaria, establece, en su art.8.1 , el procedimiento de elección o designación de los miembros de la comisión negociadora de acuerdo a la legislación o prácticas nacionales.

El Acuerdo de 3 de junio de 2004, en su apartado segundo, dice que " en España la elección se efectuará por la mayoría de los representantes de los trabajadores que hayan sido elegidos para formar parte de los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa de acuerdo a la Legislación nacional".

Si entre CCOO y UGT suman casi el 60 por ciento (punto arriba, punto abajo), quiere decir que han llegado sobradamente a la mayoría. Las normas citadas no hablan de representatividad sino de mayoría. Con esto podría ser suficiente, pero hay más,

El Tribunal Supremo, en diversas sentencias (14-06.99;14.03.06 ), ha definido que la elección de diversos comités no está sujeta al criterio de proporcionalidad, por no ser de negociación, y sí de consulta o asesoramiento. Así los comités de Seguridad y Salud que establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y también las diversas comisiones de trabajo.

CUARTO.- El art.18 de la Ley 10/1997 contempla las competencias del comité de empresa europeo, no encontrándose ninguna de negociación y sí de información y consulta. Lo mismo sucede en el apartado cuarto del Acuerdo de 03.06.04.

La conclusión es, pues, que la elección ha sido correcta y que nadie ha vulnerado el derecho de libertad sindical de CGT.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En el procedimiento de FESIBAC-CGT contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; SECC.SIND.CCOO EN BBVA, UGT Y MINISTERIO FISCAL en reclamación por Tutela de Derechos resolvemos: 1º.- Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva del BBVA. 2º.- Desestimar la demanda absolviendo de la misma a los demandados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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