Sentencia Social Nº 68/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 68/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2191/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 68/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100277

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6664


Encabezamiento

M.D.

SENTENCIA NÚM. 68/2007

Autos 565/05

Granada 5

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2191/06, interpuesto por D. Jose María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 31 de marzo de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose María en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.006 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL le declaro afecto de Incapacidad Permanente Total por accidente no laboral con derecho a pensión vitalicia mensual del 55 % de su base reguladora de 638,83 euros sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso correspondan y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que esté y pase por semejante declaración y el abono de la correspondiente prestación, absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común. Asimismo debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión principal deducida en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Jose María , nacido el 25 de noviembre de 1.960, vecino de Huescar (Granada), afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General donde dentro del período 1 de junio de 1.979 al 30 de junio de 2.003 acredita 3.065 días conforme a los periodos de alta y bajas que obran en su vida laboral al folio 32, correspondiendo el último iniciado el 7 de Marzo de 2.003 en RIEGOS MONTILLA a la actividad de peón consistente sus tareas en los de riego y limpieza de acequias, acreditando también el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena como obrero agrícola eventual del 1 de Mayo de 1.983 al 30 de Septiembre de 1.984 519 días y del 1 de Diciembre de 1.990 al 30 de Septiembre de 2.002 4.322 días, el 16 de Junio de 2.003 tuvo un accidente doméstico en su casa al caerse de una escalera resultando con contusión glútea siendo diagnosticado de fractura aplastamiento de L1, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal por accidente no laboral del que fue dado de alta médica por la Inspección Médica en 23 de Noviembre de 2.004 por propuesta de incapacidad permanente, tramitándose de oficio el preceptivo expediente y tras una primera demora de calificación en 1 de Febrero de 2.005, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Acuerdo de 24 de Junio de 2.005 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de Junio e Informe Médico de Síntesis de 13 de Junio se les denegó por "NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO BOE 29/06/94, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19, 2701 Y 31 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO, APROBADO POR DECRETO 2123/1971, DE 23 DE JULIO BOE 21/09171"; disconforme, en 8 de Julio interpuso reclamación previa, desestimada en 26 de Julio, teniendo entrada el 2 de Septiembre de 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2.- La base reguladora mensual de las prestaciones de Incapacidad Permanente en los grados que reclama por accidente no laboral asciende a 638,83 euros.

3.- El actor presenta actualmente hallazgos mediante RMN de lordosis rectificada con angulación en la charnela dorso lumbar por fractura somática L1, acuñamiento y hundimiento fractuario de lámina terminal superior de L1, no existiendo signos de prolapsos discales significativos y comprobándose la ausencia de compromiso neural en canal raquídeo a la altura de la zona de fractura, sin compresión del cono medular. Tras haber seguido tratamiento de reposo y con corsé de Jewet, AINEs y relajantes musculares, paso a realizar tratamiento de rehabilitación, siendo remitido en Mayo de 2.004 a la Unidad del Dolor del Hospital General de Baza al no desaparecer la dorsalgia secundaria. Se inicio tratamiento con tramadol, dexketoprofeno trometanol de rescate, carisoprodol, calcitonina de salmón y calcio, consiguiéndose una aceptable mejoría. Sin embargo en la revisión de Julio de 2.004 refirió la aparición de parestesias-disestesias que antes no tenía añadiéndose al tratamiento gabapentina. Con posterioridad se cambio el tramadol por tramadol de liberación retardada. A la exploración el Lassegue es negativo en miembro inferior izquierdo y positivo entre 50-60° en miembro inferior derecho, ROT conservados, no existiendo evidencia de pérdida de masa muscular, si bien moderada pérdida de fuerza en ambos miembros inferiores, persistiendo zona de hipoestesia en territorio de L1 L2, siendo el puñopercusión positivo en columna lumbar. Se mantiene actualmente tratamiento médico con tramadol de liberación sostenida, gabapentina, dexketoprofeno, trometanol, lormetazepam y colecalciferol, teniendo indicado seguir llevando la ortesis lumbosacra, así como recomendado evitar ejercicios que supongan flexión, torsión o lateralización de la columna, así como levantar o cargar peso, estando dicha situación cronificada, no cabiendo esperar mejoría en el futuro.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose María , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que rechazaba la pretensión de que le fuese reconocida al actor el grado de Incapacidad permanente Absoluta, superior a la IPT en que fue encuadrado, se alza aquel en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación del ordinal tercero de los hechos probados. Trata, con apoyo en los informes foliados como 104 y 105 del proceso, se diga lo siguiente:

"Considerando su situación clínica no cabe esperar mejoría en el futuro, por lo que está incapacitado para realizar cualquier actividad laboral"

No ha lugar a lo postulado por cuanto dicha frase predeterminaría el Fallo.

Asimismo, por lo que se refiere al hecho probado cuarto, pretende se incorpore lo que sigue:

"Tras proceso de IT en fecha 23 de Noviembre de 2004 la Unidad de Valoración de Incapacidades, a la vista del estado clínico del actor realiza informe propuesta en el que establece como juicio Clínico laboral "Gran limitación de su actividad"

Igual suerte ha de recorrer ésta adición por cuanto, por un lado, el Magistrado ya refleja el diagnostico y, el resto, es intrascendente.

Y es que, como ha reiterado ésta Sala, aún cuando la misma puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello procede únicamente cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas debiendo tenerse en cuenta, además, que en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia. No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada.

SEGUNDO.- En cuanto a la censura jurídica, por el correcto cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L . denuncia la infracción del Art. 137.5 de la LGSS . Pues bien, partiendo de los inalterados hechos probados (de igual forma aun cuando lo hubiesen sido) ésta Sala ha de rechazar la critica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que el trabajador se halla privado, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de agricultor por cuenta propia, de toda actividad siendo así que, a tenor de la facta de la resolución judicial, ello no es así. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, por lo que no es en dicho grado de invalidez donde debe de ser incardinado el actor que, como se describe en el hecho probado cuarto, sufre "El actor presenta actualmente hallazgos mediante RMN de lordosis rectificada con angulación en la charnela dorso lumbar por fractura somática L1, acuñamiento y hundimiento fractuario de lámina terminal superior de L1, no existiendo signos de prolapsos discales significativos y comprobándose la ausencia de compromiso neural en canal raquídeo a la altura de la zona de fractura, sin compresión del cono medular. Tras haber seguido tratamiento de reposo y con corsé de Jewet, AINEs y relajantes musculares, paso a realizar tratamiento de rehabilitación, siendo remitido en Mayo de 2.004 a la Unidad del Dolor del Hospital General de Baza al no desaparecer la dorsalgia secundaria. Se inicio tratamiento con tramadol, dexketoprofeno trometanol de rescate, carisoprodol, calcitonina de salmón y calcio, consiguiéndose una aceptable mejoría. Sin embargo en la revisión de Julio de 2.004 refirió la aparición de parestesias-disestesias que antes no tenía añadiéndose al tratamiento gabapentina. Con posterioridad se cambio el tramadol por tramadol de liberación retardada. A la exploración el Lassegue es negativo en miembro inferior izquierdo y positivo entre 50-60° en miembro inferior derecho, ROT conservados, no existiendo evidencia de pérdida de masa muscular, si bien moderada pérdida de fuerza en ambos miembros inferiores, persistiendo zona de hipoestesia en territorio de L1 L2, siendo el puñopercusión positivo en columna lumbar. Se mantiene actualmente tratamiento médico con tramadol de liberación sostenida, gabapentina, dexketoprofeno, trometanol, lormetazepam y colecalciferol, teniendo indicado seguir llevando la ortesis lumbosacra, así como recomendado evitar ejercicios que supongan flexión, torsión o lateralización de la columna, así como levantar o cargar peso, estando dicha situación cronificada, no cabiendo esperar mejoría en el futuro." y, con tales limitaciones no ha de considerarse alcanza el grado de invalidez que, como ha reiterado el TS "es aquel en que se encuentra el que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Abundando en lo anterior ésta Sala ha mantenido "que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso". Esta es la solución del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 31 de marzo de 2.006, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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