Última revisión
08/01/2007
Sentencia Social Nº 68/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5686/2006 de 08 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100225
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1046
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000780
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 8 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 68/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por FINQUES GESTIOMAR, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 10 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 448/2005 y siendo recurrido/a Claudia . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Claudia contra la empresa FINQUES GESTIOMAR, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o, a su elección, a abonar a la actora una indemnización de 32.076,66 euros, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna se considerará que se opta por la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, DÑA. Claudia , provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1/8/1997, con categoría de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y Administradora de Fincas, percibiendo de manera fija durante los años 2.002, 2.003 y el mes de enero de 2.004 un salario mensual bruto de 2.509,82 euros y a partir de febrero de 2.004 un salario mensual bruto de 2.585,64 euros (hecho no controvertido y documentos nº 1 a 42 de la actora y documento nº 12 de la demandada, en cuanto al salario).
SEGUNDO.- La empresa FINQUES GESTIOMAR, S.L. fue constituida en fecha 24/1/96 y su objeto social es la gestión en la compra, venta y arrendamiento para terceros, bien sean personas físicas o jurídicas, de bienes muebles e inmuebles (documento nº 43 de la actora y documento nº 1 de la empresa demandada).
D. Eusebio es el administrador único de la empresa FINQUES GESTIOMAR, S.L. y desde el inicio de la misma se ha ocupado de su gestión (testifical del Sr. Jose Pablo ).
TERCERO.- En fecha 5/7/97, la actora adquirió la participación nº 1 de la sociedad y en fecha 14/5/99, una semana antes de contraer matrimonio con el Sr. Eusebio , la misma adquirió 17 participaciones sociales, concretamente las nº 2 a 18. En la actualidad, la actora es titular de 18 de las 50 participaciones de la sociedad, lo que representa el 36% del capital social, siendo el Sr. Eusebio propietario del 64% restante (documentos nº 6 y 7 de la demandada y confesión de la actora).
CUARTO.- La demandante figura de alta en el RETA como trabajadora autónoma desde el día 1/8/97. Con anterioridad a esa fecha, la misma figuró siempre de alta en el Régimen General de la Seguridad Social prestando servicios para otras empresas (documento nº 47 de la actora).
Los pagos de Autónomos, IVA y Colegios Oficiales de la demandante eran realizados por la empresa FINQUES GESTIOMAR, S.L. (documentos nº 48 a 66 de la actora).
QUINTO.- El 3/5/05 tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de separación formulada por DÑA. Claudia contra D. Eusebio . En fecha 13/10/05 fue dictado Auto en el que se acordaba la separación provisional de los cónyuges y se adoptaban diversas medidas, entre otras, la atribución a la Sra. Claudia de la guarda y custodia de los hijos menores, del uso del domicilio familiar y la obligación del Sr. Eusebio de abonar la suma de 500 euros en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio. En fecha 25/11/2005 tuvo entrada en el referido Juzgado demanda de separación formulada por la Sra. Jose Pablo contra el Sr. Eusebio (documentos nº 71 a 73 de la actora).
En fecha 19/12/2005 el Sr. Eusebio presentó ante el mismo Juzgado demanda de divorcio contra la Sra. Claudia . Asimismo, en el trámite de contestación a la demanda de separación formulada por la Sra. Claudia , el Sr. Eusebio formuló demanda reconvencional de divorcio (documentos nº 8 y 10 de la demandada).
El régimen económico matrimonial es el de separación de bienes (hecho no controvertido).
SEXTO.- La actora poseía llaves de la empresa, utilizaba la infraestructura del local, los medios materiales de la empresa y tarjetas en las que constaba el nombre de la empresa y el suyo propio (documento nº 44 de la actora y confesión de la actora).
La actora no recibía comisiones por el trabajo realizado y las facturas por los servicios prestados eran emitidas por el contable de la sociedad, Sr. Jose Pablo (confesión de la actora).
SÉPTIMO.- La actora disfrutaba de un horario flexible en la prestación de sus servicios y las vacaciones las solía disfrutar en el mes de julio o de agosto. El verano es la época en que la empresa registra mayor volumen de trabajo (testifical Sr. Jose Pablo y de la Sra. Estíbaliz ).
OCTAVO.- A finales del mes de octubre, la actora no recibió ningún cheque en pago de los servicios prestados para la empresa y correspondientes al mes de octubre de 2.005. Como consecuencia de ello el día 7/11/2005 la demandante habló con su marido para que le explicara el motivo del impago a lo que aquél le manifestó que se olvidara de cobrar y que no volviera por la empresa (confesión de la actora).
NOVENO.- Tras ello, la demandante solicitó trabajo en los establecimientos "Joyería Purificación Zafra", "Médico especialista en Odontoestomatología" y "Gran Hotel Costa Dorada Club",quienes, respectivamente, en fechas 21/12/2005, 29/12/2005 y 24/1/2006 respondieron a su solicitud en sentido negativo (documentos nº 74 a 76 de la actora).
DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (hecho no controvertido).
DÉCIMO PRIMERO.- La actora presentó demanda de conciliación el 17 de noviembre de 2.005, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 1 de diciembre de 2.005 con el resultado de intentado sin avenencia (folio 6)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda de despido de la actora, se alza en suplicación la parte demandada, insistiendo en la excepción de falta de competencia de jurisdicción, como cuestión principal, y sosteniendo, de modo subsidiario, la inexistencia de despido.
El recurso se acoge a los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin embargo, la Sala deba analizar en primer lugar la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda inicial, para lo cual no puede quedar sujeta ni a los motivos del recurso, ni a los hechos probados de la sentencia. La determinación de la competencia de jurisdicción constituye un elemento previo esencial que debe ser abordado analizando en toda su extensión tanto a las alegaciones de las partes, como los medios de prueba obrantes en los autos.
La competencia ha de determinarse con preferencia a cualquier otra excepción o alegación de las partes, debiendo asentarse el análisis sobre la pretensión deducida en la demanda. La acción de despido, objeto de la misma en el caso que se nos somete a conocimiento, tiene como presupuesto necesario la existencia de una relación laboral. Por consiguiente es éste el punto determinante de la competencia del orden social de la jurisdicción, resultando incompetente cuando no se acredite que la relación jurídico material subyacente al proceso posee la naturaleza propia del contrato de trabajo.
La Sala considera aceptables los hechos probados de la sentencia, en tanto permiten una recta comprensión de las circunstancias que envuelven la relación entre las partes, de las que, fundamentalmente, conviene destacar las siguientes: a) desde el mes de mayo de 1999, la actora poseía el 36% del capital social de la empresa, siendo el resto de las participaciones titularidad de su esposo, quien, a su vez, era el administrador único de la demandada; b) ambos cónyuges se separaron judicialmente en el mes de octubre de 2005; c) en fecha 7 de noviembre de 2005 la actora dejó de llevar a cabo la actividad que venía desarrollando en la empresa, por lo que plantea ahora la demanda de despido; d) las funciones de la actora eran de agente de la propiedad inmobiliaria, siendo así que la empresa tiene por objeto social la gestión de compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
Partiendo de tales premisas, la Sala no puede sino discrepar de los razonamientos de la Sra. Magistrada de instancia. Ciertamente, no podemos afirmar que, en el desarrollo de la actividad de la actora, se dieran las notas de ajeneidad, dependencia y sometimiento a otro, propias del contrato de trabajo.
La actora prestaba unos servicios por cuenta de la propia sociedad de la que es titular en más de una tercera parte. La aportación de su trabajo a la consecución del objeto social redundaba en beneficio común de la unidad familiar, dado que, como hemos indicado, el resto de la participación en el capital social correspondía a su esposo. Es cierto que la actora era compensada con una remuneración que la puede diferenciar de los socios no trabajadores. Pero no puede decirse que haya ajeneidad cuando la labor se desarrolla a favor de la industria o negocio comunes.
No hay dependencia a instrucciones, órdenes o directrices de superiores, ni sometimiento al un órgano de gestión y administración, pues el administrador único de la sociedad era el marido de la actora, por lo que bien puede decirse que la prestación de servicios se hacía para una entidad integrada solamente por el matrimonio y, por ende, en beneficio de éste.
Falta un marco de organización y dirección impuesto desde fuera, al que hubiera de someterse la trabajadora. La infraestructura empresarial surge aquí como resultado del diseño de los socios, con plena participación de la actora, por su propia titularidad y por el vínculo conyugal con el único socio restante.
No hay aquí contrato de trabajo, sino relación societaria, ajena al ámbito de la laboralidad. La ruptura del nexo conyugal sirve aquí de excusa para perturbar también las relaciones societarias, mas no convierte en laboral el vínculo.
Por ello, hemos de estimar el recurso de la empresa, con revocación de la sentencia de instancia, y declarar la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales del orden social para conocer de la demanda, debiendo acudir las partes ante los órganos de la jurisdicción civil.
La estimación del recurso hace procedente la devolución de los depósitos dado para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por FINQUES GESTIOMAR, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus (Tarragona), dictada el día 10 de febrero de 2006 en los autos nº 448/05, seguidos a instancia de Dª Claudia , debemos revocar y revocamos la misma y, dejando imprejuzgada la demanda inicial, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los Juzgados y Tribunales del orden social para conocer de la demanda, debiendo acudir las partes ante los órganos de la jurisdicción civil.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
