Última revisión
28/02/2007
Sentencia Social Nº 68/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5516/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100043
Encabezamiento
RSU 0005516/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00068/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 68/07
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 68/07
En el recurso de suplicación nº 5516/06, interpuesto por AIR COMET, S.A., representado por el Letrado D. Ricardo Martínez Torres contra la sentencia nº 202/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 917/05, siendo recurrido D. Luis Pedro , representado por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la empresa AIR COMET, S.A. contra D. Luis Pedro , en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandando D. Luis Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandante Air Comet, S.A., desde el 10 de enero de 2000, con la categoría profesional de Primer piloto, percibiendo un salario bruto mensual de 6.215,92 euros.
SEGUNDO.- El demandado comunicó a la empresa actora con fecha 5 de abril de 2.005 su deseo de causar baja voluntaria en la empresa con efectos de 5 de julio siguiente.
TERCERO.- El contrato de trabajo suscrito por las partes que obra tanto en el ramo de prueba de la parte actora como de la parte demandada, dándose por íntegramente reproducido, establece en su estipulación 7ª: "En el caso de que el trabajador resolviese, por propia voluntad, su relación laboral con AIR COMET, S.A., dentro del plazo de dos años después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la Compañía, vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso, si resuelve la apelación laboral dentro del año inmediato a haber finalizado el curso, y la mitad del costo, si la resuelve dentro del segundo año."
CUARTO.- El demandado Dº Luis Pedro tras su incorporación a la plantilla de la empresa demandante realizó un curso de habilitación de tipo en la aeronave A-310, siendo su paso a flota sin ninguna restricción, el 26 de abril de 2.000, fecha en la que le fue comunicada tal circunstancia; posteriormente el actor realizó curso de habilitación de tipo en la aeronave B-747, curso que se compone de una fase teórica, una fase de simulación y una fase de entrenamiento en vuelo y prueba de pericia, que finalizó el 26 de agosto de 2.003, en que resultó apto en la fase de instrucción Base en vuelo real, obteniéndose la correspondiente licencia, por el actor con fecha 15- 9-2003 por la Dirección General de Aviación Civil.
QUINTO.- La empresa actora tiene cuatro flotas de aviones.
SEXTO.- No ha quedado acreditado que la empresa actora entregara al demandado la cantidad de 374,81 euros en concepto de anticipo.
SÉPTIMO.- En fecha 29 de septiembre de 2.005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 14-9-2.005, cuyo acto se dio por celebrado sin avenencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda alegada por el demandando desestimando la demanda formulada por AIR COMET, S.A., contra Dº Luis Pedro debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicho demandado de los pedimentos contra él deducidos en la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante AIR COMET, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la demandante AIR COMET, S.A. recurre en suplicación ante esta SALA, solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición a los mismos de una mención específica al costo del curso de habilitación del tipo de avión Boeing B-747, entendiendo necesaria la misma por cuanto lo que aquí se discute es una reclamación de indemnización por incumplimiento del pacto de permanencia, y dicha indemnización es proporcional al coste del curso realizado, según haya sido la fecha de la baja voluntaria del demandado, pretensión que ha de prosperar, pues así se desprende de los documentos en que se apoya -documentos 4 a 14 ambos inclusive- debiendo, por tanto, añadir al final del hecho probado cuarto la expresión: "Dicho curso tuvo un coste de 64.704 € que fue sufragado por la empresa."
El relato de hecho probados queda modificado según lo expuesto.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal del art. 191 c) LPL se denuncia por la recurrente la infracción por interpretación y errónea aplicación del art. 21.4 ET , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la materia referida.
La sentencia de instancia desestima la reclamación formulada por entender que "... el único pacto de permanencia que consta pactado entre las partes es el que consta en el contrato de fecha 7 de diciembre de 1999, concretamente en su estipulación 7ª, y de ella resulta el pacto de permanencia durante dos años después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la compañía.
De lo anterior resulta que el curso a partir del cual se acordaba la permanencia de dos años era el A310, y de la prueba practicada resulta que el curso de habilitación sobre el que se aplica el pacto de permanencia era el realizado posteriormente por el demandado Tipo B-747.
En este sentido ha de tenerse presente que el hecho de que las partes no hubieran suscrito un nuevo pacto de permanencia respecto del curso de habilitación tipo B-747, respecto del cual no ha transcurrido el plazo de dos años desde su finalización, no puede generar una obligación de tal tipo al demandado, toda vez que conforme se ha expuesto más arriba el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y la interpretación jurisprudencial exige unos requisitos específicos para su validez, y siendo que por ello faltaría el expreso consentimiento del demandado para obligarse mediante un nuevo pacto de permanencia, debiendo tenerse en cuenta que la empresa posee cuatro flotas distintas, con distintos tipos de aparatos, lo que podría conllevar que el pacto de permanencia se prorrogara sucesivamente para los cursos de habilitación de las distintas flotas, llegando a la situación de que el trabajador con un único pacto de permanencia firmado al inicio de su relación laboral, se viera obligado a permanecer en la empresa ...".
Antes de exponer la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que constituye la mejor solución en derecho de la cuestión controvertida, es conveniente expresar las premisas mayor y menor del razonamiento o silogismo judicial que conduce a tal decisión.
La premisa mayor o normativa de esta sentencia está constituida por el art. 21.4 del ET y por el conjunto de preceptos sobre los deberes de formación profesional en el contrato de trabajo que le acompañan y precisan su alcance. El art. 21.4 del ET dice lo siguiente: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".
Para la interpretación sistemática de este precepto sobre el pacto de permanencia mínima en la empresa hay que tener en cuenta otras disposiciones del propio ET. Una de ellas es el art. 4.2 b) del ET , que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho "a la promoción y formación profesional en el trabajo". También deben ser considerados para enjuiciar la validez de la cláusula en litigio determinados preceptos legales sobre el contrato de trabajo en prácticas, como el art. 11.1 a) del ET , donde se dice que la finalidad de este contrato formativo es la "obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados"; el art. 11.1 b) del ET que establece que su duración "no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años".
El tenor literal de la cláusula controvertida de permanencia mínima del trabajador en la empresa, que constituye la premisa menor del razonamiento judicial de la presente sentencia, es el siguiente: "En el caso de que el trabajador resolviese, por propia voluntad, su relación laboral con AIR COMET, S.A., dentro del plazo de dos años después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la Compañía, vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso, si resuelve la relación laboral dentro del año inmediato de haber finalizado el curso, y la mitad del costo, si la resuelve dentro del segundo año."
El enlace o puesta en contacto de los hechos del caso con los preceptos aplicables al mismo requiere en la decisión del presente asunto la elaboración de algunas premisas intermedias. La expresión "especialización profesional con cargo al empresario" a que se refiere el art. 21.4 del ET no dice gran cosa sobre el tipo de formación profesional que justifica el pacto de permanencia mínima en la empresa; y tampoco permiten concretar su significado de manera inequívoca las indicaciones de la fórmula legal que conectan tal especialización profesional con la puesta en marcha de "proyectos determinados" o la realización de un "trabajo específico".
Parece claro de todas maneras que un pacto de permanencia mínima impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador ("libre elección de profesión u oficio"), reconocidas en los arts. 35.1 de la Constitución y 4.1 a) del ET , que puede ser válida en determinados supuestos, como el previsto en el art. 21.4 del ET , pero que debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses.
La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo [art. 4.2 b) del ET ], ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas [art. 11 a) (sic) del ET ], sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.
En suma, los términos del art. 21.4 del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de "contrato formativo" del contrato de trabajo en prácticas; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cago de la empresa.
Los supuestos en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en la SS 18-05-90, 23-07-90, 14-11-90, 14-02-91 y 27-03-91 . Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).
Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un periodo más o menos prolongado.
De lo expuesto hemos de concluir que, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 7ª del contrato -hecho tercero de los probados-, esta hace referencia a un curso de especialización profesional con carácter general, sin especificar a qué curso se refiere y sin que del contenido de la sentencia se pueda desprender si los cursos en ella recogidos son de idéntica o diferente especialización, no pudiendo hacer este Tribunal valoración alguna sobre las características de los tipos de aviones dado que carece de datos para ello, por lo que finalizado el curso de habilitación de tipo en la aeronave B-747 el 26 de agosto de 2003, habiendo obtenido el demandado licencia el 15 de septiembre de 2003 y causando baja voluntaria en la empresa con efectos 5 de julio de 2005, debe pagar a la actora la mitad de tal curso, tal y como recoge la cláusula 7ª , es decir, la suma de 32.352 €.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por AIR COMET, S.A., contra la sentencia de 9-05-06 dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid , en autos nº 917/05, en virtud de demanda formulada por AIR COMET, S.A. contra D. Luis Pedro en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia de instancia, en el sentido de que se condena al demandado D. Luis Pedro a pagar a la actora AIR COMET, S.A., como indemnización por incumplimiento del pacto de permanencia, la suma de 32.352 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin expreso pronunciamiento en costas.
Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000055162006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
