Sentencia Social Nº 68/20...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Social Nº 68/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 725/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 68/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100065

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00068/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100787, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 725 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Ildefonso

Recurrido/s: Miguel , PINTURAS EXTREMADURA, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000173 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 68

En el RECURSO SUPLICACIÓN 725/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO RODRÍGUEZ-VIÑALS CAUSINO, en nombre y representación de DON Ildefonso , contra la sentencia de fecha 13/7/07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 173 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Miguel , y PINTURAS EXTREMADURA, S.L., parte representada por la Sra. Letrado Dª, ANGELA RIVERO MONJE, por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Ildefonso presentó el 8/3/07 en el Juzgado Decano, demanda contra PINTURAS EXTREMADURA, S.L. y Miguel , con el contenido que aquí se da por reproducido y que tuvo acceso a este órgano judicial al día siguiente del señalado mes y año, demanda que ulteriormente fue subsanada con el contenido que asimismo aquí en aras a la brevedad se da por reproducido.

SEGUNDO.- Ildefonso , ha sido representante legal, administrador solidario y gerente de la entidad PINTURAS EXTREMADURA, S.L, con poderes, facultades y responsabilidades que jamás han estado limitados por criterios ni instrucciones de ningún órgano superior.

TERCERO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL para conocer de la demanda formulada por Ildefonso contra PINTURAS EXTREMADURA, S.L. y Miguel por corresponder aquélla a la JURISCICCIÓN CIVIL."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7/11/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la excepción alegada por la demandada, declara la falta de competencia objetiva para conocer el asunto planteado, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil para dirimir sus conflictos, se alza el actor disconforme con tal decisión, interponiendo recurso de suplicación. La cuestión que se plantea en el presente recurso no es otra que delimitar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes en conflicto, teniendo en cuenta que el actor ha sido representante legal de la demandada, que adopta la forma de sociedad de responsabilidad limitada, administrador solidario y gerente de la misma, con poderes, facultades y responsabilidades que jamás han estado limitados por criterios ni instrucciones de ningún órgano superior, tal y como se declara probado en el hecho segundo de la resolución de instancia, y que incluso admite el recurrente con las puntualizaciones que veremos a continuación. Discrepa el recurrente en su recurso, tanto con la valoración de la prueba como con la calificación jurídica de la relación, de forma que articula el recurso en tres motivos de suplicación, el primero acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que tiene como objeto revisar los hechos declarados probados, y los dos restante, vía apartado c) del mismo artículo, a la denuncia de la errónea interpretación y aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de los artículos 8.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , para concluir suplicando se anule la sentencia y se repongan los autos al momento anterior a su dictado, a fin de que el Juzgador de instancia dicte nueva resolución que entre a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada esta Sala, el planteamiento del recurso y la cuestión que se somete a nuestra consideración nos permite un examen conjunto de las actuaciones y de la totalidad de los medios de prueba para de ello inferir el verdadero carácter de la relación, por suscitar un problema de competencia jurisdiccional que afecta al orden público procesal y que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 9 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de ser examinado de oficio por la Sala. Es por ello que examinada la prueba practicada no podemos llegar a conclusiones distintas de las que se contienen en la sentencia recurrida, por responder a una correcta valoración de las pruebas practicadas, aún cuando la narración fáctica sea de todo punto escueta. Y es que, no obstante ello, el examen de las modificaciones fácticas que el recurrente pretende no nos han de llevar a otras conclusiones, sino que reafirman el criterio que se ha mantenido. Ello es así por cuanto que, en primer lugar interesa que se modifique el hecho probado segundo para que quede redactado como sigue: "El actor, D. Ildefonso ha sido representante legal y coadministrador solidario de la entidad PINTURAS EXTREMADURA, S.L., con los poderes y facultades y reponsabilidades inherentes al cargo de administrador, cargo que jamás han estado limitadas por criterios e instrucciones de ningún órgano superior, cargo por el que no percibía remuneración y que simultaneaba con el de trabajador por cuenta ajena de la misma empresa con la categoría de gerente desde el 7 de mayo de 1990. El actor, D. Ildefonso renunció a su cargo de administrador el 9 de febrero de 2007, siendo despedido como trabajador un día después, el 10 de febrero de 2007, cuando ya no ostentaba el cargo de administrador". La cita de la prueba que expone el recurrente junto con sus propios razonamientos no nos pueden llevar a distintas conclusiones que las que sintéticamente expone el Juzgador de instancia en el hecho que se pretende modificar. Decimos ello por cuanto que el disconforme no niega que desempeñara el cargo de administrador solidario (o coadministrador solidario como pretende que se haga constar) y representante legal sin sujeción a criterios ni instrucciones de ningún órgano superior, sino que lo que pretende es que se afirme la existencia de dos tipos de relación: una la expuesta, y otra como trabajador por cuenta ajena, razonando textualmente que "D. Ildefonso prestó sus servicios dentro del ámbito de organización, dirección y disciplinario de la empresa, que recordemos era regida por dos administradores solidarios (D. Ildefonso y D. Miguel )", es decir lo que pretende hacer ver a la Sala es que prestaba sus servicios por cuenta de él mismo, reafirmando que no había nadie por encima de él, y que por tanto los poderes y facultades y responsabilidades del actor jamás han estado limitados por criterios e instrucciones de ningún superior por la sencilla razón de su propia condición de administrador. Y de ello deduce que concurre una doble relación:

1. La mercantil, que según el recurrente lo es "como coadministrador solidario de la compañía, con funciones de representación y dirección, sin más limitaciones que la coordinación de tales funciones con el otro coadministrador. Y sin percibir por ello remuneración, como así se establece en los estatutos. Como tal administrador ha elaborado las cuentas anuales, ha liquidado los impuestos de la sociedad, ha aperturado cuentas bancarias, ha contratado personal, ha alquilado locales para el desempeño de la actividad de la sociedad y en definitiva ha dirigido, administrado y representado a la sociedad".

2. Y por otro lado mantiene la existencia de una relación laboral, "como trabajador de la empresa con la categoría de gerente, por el cual percibía una remuneración, y en el que estaba sometido no sólo a la dependencia y subordinación del otro coadministrador Sr. Miguel , sino a las directrices y disciplina marcada por la propia empresa", exponiendo las funciones que realizaba como Gerente, y por las que recibía remuneración, manteniendo, del propio modo, que su relación no puede calificarse como de Alta Dirección, con unos razonamientos tales como que, por aplicación de la Disposición Adicional 27ª de la LGSS, fue dado de alta de oficio en el RETA de la Seguridad Social por desempeñar funciones de gerencia y cargo de administración, añadiendo en el examen del derecho aplicado, motivo segundo del recurso, y como sustento de la exclusión del ámbito de dicha relación especial, que también tiene su causa en que los poderes y facultades que ostentaba no eran limitados por criterios de órgano superior, "dado que el mismo era el Administrador de la sociedad desde la misma fecha de constitución de la misma, en escritura de 30/03/88, otorgada ante Notario...", "por lo que la ausencia de limitación excluye la alta dirección".

TERCERO: Este es el planteamiento que emplea tanto en la revisión de hechos como en la aplicación del derecho, en los dos motivos siguientes, en los que concluye que concurren en el actor la doble condición de relación mercantil en los términos expuestos, y la de trabajador por cuenta ajena, relación laboral ordinaria, no encuadrada en el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985 , que regula la relación especial de Alta Dirección, reconociendo que ostenta además el 44% de las participaciones en el capital social, siendo que su alta en el RETA fue por motivos formales y percibía remuneración por dicha relación, como trabajador de la empresa, citando la jurisprudencia que estima por conveniente.

En cuanto a tal planteamiento, cierta es la jurisprudencial social relativa a la naturaleza de la relación de los socios trabajadores de las llamadas "sociedades de trabajadores", no constituidas como sociedades laborales, que es realmente a la que se refiere el recurrente invocando las sentencias de 15 de noviembre de 1990, 11 de noviembre de 1997 y 20 de octubre de 1998 . Según esta doctrina, de la que son exponentes las sentencias de 18 de marzo de 1991, 5, 14 y 20 de octubre de 1998 (esta última invocada por el disconforme) 30 de mayo de 2000 y 29 de septiembre de 2003 , la prestación de servicios retribuida de carácter común realizada a favor de una empresa constituida bajo la forma de una sociedad mercantil capitalista por quienes se reparten igualitariamente el capital social, con participación minoritaria, y ostentan la condición de administradores mancomunados, sin poder decisorio suficiente para conformar la voluntad social, es de carácter laboral siempre que la estructura del gobierno real de la sociedad y el carácter de la prestación de trabajo permitan configurar la independencia de ésta frente a la atribución del cargo de administración social, y, que, como es propio del contrato de trabajo, y concreta la sentencia de 18 de marzo de 1991 , la prestación se realice en régimen de dependencia. A ellas incluso cabe añadir las de 22 de diciembre de 1994, 18 de marzo de 1998 o 30 de enero de 1997. Así nos enseña la sentencia de 20 de octubre de 1998 del Alto Tribunal, que se remite a la de 14 de junio de 1994, que en parte se transcribe por el recurrente, en su fundamento de derecho tercero, apartado 3: " Esta compatibilidad entre relación laboral y relación societaria ha sido ya sentada reiteradamente por esta Sala. Así, la Sentencia de 14 junio 1994 (dictada en materia de prestación por desempleo) declaró que «una participación de alrededor del 10% en la sociedad titular de la empresa no desvirtúa la nota de ajeneidad en los servicios prestados a una sociedad anónima de propiedad familiar» y que «que la pertenencia de la actora (por cierto tiempo, y no subsistente en el momento del cese en el trabajo) al consejo de administración de la sociedad titular de la empresa no es obstáculo, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1.3, c) del ET (STS 15 al reconocimiento de una relación laboral común desarrollada simultáneamente con dicha sociedad». En el mismo sentido, la Sentencia de 19 octubre 1994 (dictada, también, sobre desempleo) -relativa a un supuesto de sociedad de responsabilidad limitada cuyos únicos socios eran los padres del actor y dos de sus hijos, poseyendo el demandante un 20% del capital y habiéndosele extinguido su relación con la empleadora en virtud de expediente de regulación de empleo-, declaró que «el artículo 3.1 de la Ley 31/1984 ... establece que están protegidos por desempleo los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el RGSS requisitos que concurren en el actor; previamente a la extinción de la relación del mismo con la "Empresa ..., SL", se tramitó... expediente de regulación de empleo... en donde se autorizó rescindir las relaciones laborales con cuatro trabajadores declarándolos en situación de desempleo con efectos del día siguiente; si en virtud de dicha autorización se extinguió la relación laboral del actor, calificándola como relación laboral por cuenta ajena, resolución firme, no cabe que con posterioridad, el INEM deniegue la prestación cuando el trabajador la solicita, negando su condición de trabajador por cuenta ajena». Doctrina que, en parte, se reitera en la de 14 abril 1997 y en la más reciente de 18 marzo 1998". Pero en todos estos supuestos, tal y como concluye la sentencia en parte transcrita, la "«ratio decidendi» de compatibilidad se fundamenta en la autonomía e independencia de la relación laboral frente a la, a veces, más formalista de administrador social".

Dicha doctrina no es de aplicación al supuesto estudiado, pues es obvia la falta de independencia de las funciones que el actor desarrollaba como gerente con las de administración, por los propios argumentos que emplea el disconforme, que para afirmar que la relación de gerente no es de alta dirección, lo hace sobre la base de que no daba cuentas ni dependía de órgano superior, y al narrar las funciones que realizaba como integrantes de la relación mercantil las mezcla con las propias de gerente, y al exponer las de gerente como relación común, afirma que daba cuenta a sus superiores jerárquicos, a la sazón él mismo y el otro administrador, sin olvidar todas las actividades desarrolladas por el disconforme en cuanto a la vida misma de la mercantil demandada, que invoca el recurrido, y sobre las que ni tan siquiera es necesario entrar, de las que se concluye lo que afirma la sentencia de instancia: que sus facultades de todo orden eran ilimitadas, en las que también, lógicamente han de incluirse las de confeccionar sus propias nóminas, que cita para revisión fáctica, y que examinadas (documentos 4 a 13 obrantes en el ramo de prueba de la actora recurrente) sólo dos de las que aporta, la de octubre de 2004 y enero de 2007, llevan el sello de la empresa, con la propia firma del recurrente, idéntica al resto de las firmadas bajo el recibí.

Es pues, que hemos de aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20-11-2002 (recurso 337/2002 ), que resume la posición del Alto Tribunal en la materia al decir: «las sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral». Y en este sentido, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de julio de 2000 (RS 1038/2000 ), cuyos razonamientos asumimos:

" La doctrina jurisprudencial se viene pronunciando, SSTS. 18 junio 1991, 27 enero 1992, 22 diciembre 1994 y 16 junio 1998 , en el sentido de declarar que la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza, añadiendo que cuando ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral. Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala, S. 30 abril 1999 , en el sentido de entender excluidas aquellas relaciones, declarando que la relación de colaboración con una determinada sociedad mercantil tiene, en principio, naturaleza mercantil, cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa de la que se es titular, y de que no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administraciones de las sociedades y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección, art. 1.2, Decreto 1382/1985 , concluyendo que lo que determina la calificación de la relación, como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, por lo que, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, solo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como relación de trabajo común, cabe admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral y en el presente supuesto, D. Braulio ., socio de las recurridas, actuó en todo momento y no se acredita otra cosa, incluso examinando la documental que el mismo indica, donde discute el papel que debe realizar como Administrador solidario de una de las sociedades, ejerciendo facultades de la empresa, con integración orgánica, habiendo realizado también funciones de Gerente, independientemente de sus limitaciones al no ser socio mayoritario y tales circunstancias y funciones hacen que deba declararse, como se ha expuesto, que la vinculación del mismo con la sociedad, tiene naturaleza mercantil y no laboral, naturaleza que determina de tal relación, su exclusión del ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en su art. 1.3 . c) y que la competencia para el examen de las vicisitudes que surjan en la misma, recaigan en el orden jurisdiccional civil y no en el orden social, procediendo en consecuencia la desestimación del único motivo de suplicación y con ello del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida".

En el presente caso, y por lo hasta aquí expuesto, no hemos de concluir de forma diferente, procediendo por ello, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ildefonso , contra la sentencia de fecha 13/7/07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 173 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Miguel , y PINTURAS EXTREMADURA, S.L., por DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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