Sentencia Social Nº 68/20...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Social Nº 68/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5282/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 68/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100097


Encabezamiento

RSU 0005282/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00068/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5282-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1047-08

RECURRENTE/S: EUROLIMP SA

RECURRIDO/S: Alejandra

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 68

En el recurso de suplicación nº 5282-09 interpuesto por el Letrado BELEN MARTIN MENDICUTE GAVELA en nombre y representación de EUROLIMP SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 15.04.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1047-08 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Alejandra contra, EUROLIMP SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15.04.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Alejandra contra EUROLIMP SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 115,76 euros (57,88 X 2 hijos) en concepto de ayuda escolar".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Alejandra , con D.N.I. NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada EUROLIMP, S.A. en el centro de trabajo Hospital Doce de octubre, desde el 24/8/1995 ostentado la categoría profesional de LIMPIADORA y percibiendo un salario bruto mensual de 1.212,97 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada aplica a la relación laboral habida con la actora el Convenio Colectivo del personal de limpieza del Hospital Doce de Octubre , que está aportado en autos y se da aquí por reproducido (Doc. 6 de la actora).

TERCERO.- La demandante tiene dos hijos menores de edad, nacidos el 8/8/2002 y el 14/7/2004 respectivamente que se encuentran matriculados en el C.P. Federico García Lorca cursando estudios de 3º curso de Infantil y 1º curso de Infantil respectivamente.

CUARTO.- La actora percibe mensualmente entre sus haberes el concepto de guardería por sus dos hijos en cuantía de 70,26 euros.

QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa en suplicación contra sentencia del Juzgado que ha estimado la demanda del actor. El contenido del suplico consistía en que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 115,76 ? más el 10% de interés por mora, y ello, según los hechos de la demanda, en concepto de ayuda escolar regulada en el art. 40 del convenio colectivo del personal de limpieza en el Hospital Doce de octubre .

La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

Se trata de una petición de condena al abono de una cantidad que queda manifiestamente por debajo de la cuantía mínima de 1.803 ? que da acceso al recurso de suplicación. La posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el presente caso la sentencia se limita a advertir que cabe recurso de suplicación por la afectación general alegada y probada en juicio.

El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En ningún momento se alude a la notoriedad, y en realidad no se ha practicado alegación y prueba sobre el alcance de la afectación, salvo la aportación de una sentencia de otro Juzgado resolviendo demandas acumuladas de seis trabajadores; ni tampoco cabe entender que concurra la afectación general con base en el tercero de esos supuestos, que no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del recurso de suplicación ni con una apreciación judicial no suficientemente justificada. El simple acuerdo de las partes o el silencio no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los tribunales y viene definida por las leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido la jurisprudencia siempre ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el juez de lo social de instancia no vincula al Tribunal Superior de Justicia, ni la de éste al Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público (sentencias del TS, entre muchas, de 17-1-02 RJ 2513, 17-4-02 RJ 6761, 19-11-02 RJ 1199, 10-4-03 RJ 4980, 19-5-03 RJ 5088, y 29-6-06 EDJ 105736 esta última con cita de STC 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993 ).

El denominado "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" es "categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado", como ha señalado la citada jurisprudencia. Se ha de tener presente también que la expresión utilizada por la LPL proviene de la sentencia del TC 79/85 , de la que fue copiada literalmente para incorporarla al texto legal. Concretamente se dijo en la STC citada: "Pero esta exigencia general, derivada del principio procesal de la necesidad de poner en debate y demostrar los hechos constitutivos del derecho que resulta favorable a la parte, no encuentra razón alguna que la justifique, cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes". Se trataba de un caso en el que la acumulación de demandas en el proceso ya revelaba por sí misma que el litigio afectaba a un elevadísimo número de trabajadores de la empresa, razón por la cual se estimó que no era exigible alegación previa y prueba de la afectación general, bastando que las partes no hubieran cuestionado esa generalidad.

Como han señalado las STS 29-6-06, 11-10-07 y 2-6-08 entre otras, la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores". Por otra parte, es sabido que la afectación general no puede confundirse con el ámbito de aplicación de la norma, por lo que aun si se tratara de un convenio colectivo estatal, ello no puede ser argumento a favor de la generalidad de la afectación y en este sentido la misma sentencia recién citada recuerda que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores".

En aplicación de esta doctrina, no es procedente el recurso de suplicación, ya que se trata de un supuesto de reclamación de ayuda escolar, en un ámbito circunscrito al personal de limpieza de un Hospital, sin que en modo alguno conste que exista conflictividad o litigiosidad elevada en circunstancias similares, ni pueda considerarse como tal la reclamación de otros seis trabajadores, por lo que se ha de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En consecuencia, hay que concluir que pese a la advertencia de la sentencia no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803 ? y no concurrir afectación general, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por EUROLIMP S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en fecha 15-4-09 en autos 1047/08 a instancia de la demandante Dª. Alejandra , declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005282-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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