Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 68/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 68/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100057
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 2991/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2991/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 68/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2991/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 971/2009, seguidos sobre despido, a instancia de D. Ramón , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Hernandez, contra ASTRALPOOL ESPAÑA SAU (hoy Fluidra España SA), y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por D. Ramón contra la empresa ASTRALPOOL ESPAÑA S.A.U., en la actualidad denominada FLUIDRA ESPAÑA SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 7 de julio de 2009, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo decidida por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación, compraventa y distribución , al por mayor, de toda clase de maquinaria, filtros , instrumentos, accesorios y productos específicos para piscina, así como para el tratamiento y purificación de aguas en general, el riego y la conducción de fluidos, en el centro de trabajo de Castellón , con antigüedad de 16 de enero de 2.006, categoría profesional de Grupo 4, comercial, y funciones propias de Delegado comercial de la provincia de Castellón, y un salario mensual de 2.525 ,59 euros incluida la parte proporcional de pagas extras (promedio de los salarios de las últimas 12 mensualidades a julio de 2009). A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito nacional de Empresas Mayoristas e Importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos. 2.- La relación laboral se inició el 16 de enero de 2006, fecha en que las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por las circunstancias de la producción , debido al "incremento de pedidos por periodo estacional", con una duración inicial desde dicha fecha hasta el 15 de abril de 2006, con categoría profesional de comercial, Grupo 4, a tiempo completo y salario según convenio. El contrato fue prorrogado el 10 de abril de 2006 por tres meses más, y el 16 de enero de 2007 las partes convirtieron el contrato anterior en contrato indefinido. 3.- El 7 de julio de 2009 la empresa redactó carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, que dada su extensión se da por reproducida a efectos probatorios , y que partía de un reconocimiento de los hechos por el trabajador en su escrito de alegaciones de 3 de julio de 2009. La carta de despido establecía 9 puntos: 1. "Que el pasado mes de abril dio Ud de alta a su esposa, Dª. María Angeles, como cliente de Astral Pool, a quien se le han vendido productos con un descuento superior al máximo autorizado, es decir, no solo a un precio inferior al permitido sino incluso por debajo del valor de coste. 2. En la ficha de cliente de su esposa viene relacionada la empresa AQUASSIM SHOP, la cual, a través de su página web , oferta productos relacionados con el tratamiento de aguas y piscinas de los que comercializa Astral Pool. 3. AQUASSIM SHOP está también relacionada con la mercantil PISCINES INTERLAGOS, en cuya página web aparece el nombre de su esposa como persona de contacto al mismo nº de teléfono móvil 646.19.66.90 referenciado en la web de AQUASSIM. 4. A pesar de que formalmente figura su esposa como persona de contacto, es obvio que se trata de una maliciosa y burda maniobra de ocultamiento y tapadera, habida cuenta que es Ud quien realmente está detrás de ambas mercantiles, quien responde y atiende las llamadas al mencionado n1 de teléfono, y quien realiza las ventas. 5. A mayor abundamiento, las direcciones de contacto que resultan en las páginas web en las que se publicitan las mencionadas sociedades, una de ellas se corresponde con el domicilio que en su día nos comunicó formalmente, como el de su residencia habitual (C/Establides , 30 de La Pobla), otra corresponde con la que hemos podido constatar como su domicilio actual (Avinguda del Monte Molino , 8 Benicassim) y dos de ellas corresponden a personas que también constan como clientes de Astral Pool: Dª. Covadonga (código 103437 ), para quien solicitó descuentos especiales y mejores de los máximos autorizados, y D. Armando (código 306037 ), quién, además de tener una deuda con Astral Pool de 13.805 euros, tiene su sede en una tienda de jardinería en Burriana que utilizan las sociedades Aquassim e Interlagos como punto de recogida de las ventas realizadas. 6. Incluso han utilizado la propia Delegación de Astral Pool como punto de recogida de sus clientes. A título de ejemplo , en fecha 15 de mayo se presentó en la Delegación un particular, Sr. Pascual, para recoger un limpiafondos Navigator que había comprado a la mercantil Aquassim. Limpiafondos que, como bien sabe se le entregó , si bien consta soportado por un albarán (CS88754) a nombre de su esposa y vendido por un precio muy inferior al mínimo permitido de 242,47 euros.7. Tras realizar un inventario rotativo en la Delegación de 40 referencias se ha podido detectar que falta material, que precisamente se corresponde con un pedido realizado a nombre de su esposa y del que no se dispone del pertinente albarán. 8. Asimismo, de los pedidos realizados a nombre de su esposa, se ha podido constatar que algunos de ellos han sido anulados por Ud , si bien los materiales no se encontraban en el almacén de la Delegación. 9. Constan multitud de albaranes (entre otros, CS87880 , CS87914, CS88754...) con descuentos Superiores a las mejores condiciones especiales permitidas por la Dirección de la empresa". Todo ello lo calificaba la empresa como "TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL, por FRAUDE, DESLEALTAD , ABUSO DE CONFIANZA CON PERJUICIO NOTORIO PARA LA EMPRESA, así como de flagrante COMPETENCIA DESLEAL, que se encuentran perfectamente tipificados en el art. 74 del Convenio Colectivo (...), así como en el apartado d) del art. 54.2 del ET (...)". La empresa cuantificaba el beneficio que el trabajador había obtenido con dichas actuaciones: -171 ,52 euros de los productos que había sustraído a la empresa y que quedaron al descubierto tras el inventario realizado, sin que para ello sea óbice el hecho de que tras comunicarle la apertura de su expediente contradictorio , procediera a su pago.- 1.437,77 euros resultante de la diferencia entre los descuentos máximos permitidos y los aplicados por Ud al cliente María Angeles (código 108255 ), realizados durante el periodo del 22/04/09 al 02/07/09. -105,03 euros correspondientes a material entregado al mismo clientes María Angeles y no facturado." La empresa sancionó al trabajador con el despido ante la "gravedad de los hechos y atendiendo a su categoría y responsabilidad , al ser el Superior jerárquico de la Delegación (...)". Dicha carta fue remitida por burofax al trabajador enviado el 7 de julio de 2009, que la recepcionó el 1 de agosto de 2009, si bien previamente fue entregada personalmente por la empresa el mismo día 7 de julio de 2009, en la cual estampó el actor una firma diferente a la habitualmente manejada en la empresa. 4.- El 2 de julio de 2009 la empresa entregó al demandante escrito notificándole la decisión de la empresa de incoar EXPEDIENTE DISCIPLINARIO SUMARIO en el que constan los 9 puntos anteriormente transcritos, pero no los datos económicos concretos que figuran en tres apartados (171,52 euros (...), 1.437 ,77 euros (...) y 105 ,03 euros (...). En dicho escrito, que mencionaba los arts. 74 del Convenio Colectivo y el apartado d) del art. 54.2 del ET, se le confirió un plazo de 3 días laborables para formular alegaciones y presentar pruebas, y desde ese día la empresa lo suspendía cautelarmente de empleo y sueldo y le requería para que entregara el vehículo de la empresa, VISA, llaves de la delegación y teléfono móvil. El 3 de julio de 2009 el demandante remitió a la empresa vía e-mail un documento que obra en los folios 180 a 182, que se da por reproducido a efectos probatorios dada su extensión, a modo de alegaciones, en la que el demandante explicó su actuación en relación a los hechos imputados , indicando que "mi intención era dar una vía más a una serie de clientes de mi cartera que pasaban muchas dificultades, pero a los que les veo un gran potencial en este sector (...)"; "mi cometido ha sido solo asesoramiento comercial, la contrapartida para las empresas del grupo es que solo comercializarían el producto de Astralpool en todas las operaciones que realizaran con este servicio", "todas las llamadas las he atendido yo del número de Aquassim han sido por las tardes noches siempre para consultas técnica, María Angeles siempre les dice que llamen a partir de las 19:30 para consultas", "entiendo que me ha faltado transparencia en este tema, realmente no me he dado cuenta, el caso es que si tenía ganas de contarle a Carlos José estas cosas, pero con ilusión , como una cosa alegre, no entiendo que me ha pasado, es que todo ha pasado tan rápido, estoy decepcionado conmigo mismo(...)." 5.- El demandante era el Delegado comercial de la provincia de Castellón , y así consta en las tarjetas de visita que tenía a su disposición el demandante para darse a conocer en representación de la empresa. El personal de la delegación de Castellón, además del demandante, que era el Delegado, se componía de: D. Lucas, dedicado al área comercial, y Dª. Valle, dedicada a la gestión operativa, ambos dependientes jerárquicamente del actor. De la Sra. Valle dependían jerárquicamente Dª. Aurora , en la atención al cliente, D. Severiano, D. Carlos Alberto y D. Ángel Daniel, éstos últimos en almacén, y una persona para la limpieza. 6.- La empresa tiene ámbito nacional y cuenta con un total de 24 delegaciones en Alicante, Albacete , Valencia, Cuenca, Castellón y Teruel. El objeto social de la empresa es la venta al por mayor de productos relacionados con piscinas. No realiza como regla general ventas a particulares sino a profesionales (fontaneros, instaladores, distribuidores...). La empresa demandada tampoco se encarga de la instalación de los productos que vende. Actualmente existen en la empresa fichas de unos 8.000 clientes. El 25 de agosto de 2009 la empresa ASTRALPOOL S.A., que deriva de la empresa PLASTERAL S.A. , cambió su denominación por FLUIDRA ESPAÑA S.A. y lo hizo constar por escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2009. 7.- El actor tiene su domicilio en la calle de les Establides nº 30 de La Pobla Tornesa. 8.- En el mes de abril de 2009 el demandante abrió a su mujer, Dª. María Angeles, una ficha como cliente de la empresa demandada, cliente nº 108255, haciendo constar los datos de Aquassim Shop , un teléfono móvil 646.19.66.90, forma de pago al contado, y dirección de envío Avda. Castellón nº 4 de Benicassim, con unas determinadas condiciones en cuanto a los portes y devoluciones. 9.- El demandante ha efectuado ventas a su esposa, de productos de la empresa demandada, los días 22 y 23 de abril, 15 , 18, 21 y 22 de mayo, 2 de junio y 2 de julio de 2009, de los productos descritos en el documento que obra unido al folio 280 de autos , aportado por la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios. 10.- En la web figura una página denominada www.piscinas-interlagos.com y otra denominada www.aquassim.com. En la primera de las páginas se indica que "Piscinas internados es la empresa de referencia en construcción de piscinas en Castellón (...) y que "Piscinas Interlagos nace de la experiencia de una empresa familiar fundada en 1974 (...)". El domicilio que consta de dicha empresa es Avda. Ferrandis Salvador , 220 bajo, Benicassim., pero también aparecen otros domicilios, como el de la Calle EStablides nº 30 de La Pobla de Tornesa y otros tres más , uno en Castellón, otro en Burriana y otro en Vall d?Uixó. En dicha página se hace publicidad de "tienda on line de accesorios de piscina, jardín, mascot...con el nombre de "Aquassim Shop", y se ofrecen imágenes y precios de productos, se ofrece teléfono de contacto, dirección de correo electrónico , condiciones generales de compra. En dicha página también figura AstralPool, en relación a algunos productos ofertados en red. Asimismo, se ofrece información de Piscinas Interlagos indicando "solución global para la construcción e instalación de piscinas, Spas y centros Wellnes, climatización y tematización de espacios residenciales y profesionales, equipamientos de centros de estética y spa". 11.- A través del buscador "piscinas Castellón" se obtienen datos de varias tiendas de venta de productos de piscinas, entre las que aparece "Aquassim Shop (próxima apertura tienda) Adva, Ferrandis Salvador 221, Benicassim. , El domicilio social de la empresa DIRECCION000 C.B., dedicada a la actividad de servicios de otros cafés y bares, se halla en la Avda. Ferrandis Salvador, 222 de Benicassim 12 .- El dominio piscinas-castellón.com fue creado el 29 de junio de 2008, siendo la persona registrante Dª. María Angeles, en nombre de la organización DIRECCION000 C.B., con domicilio en calle Establides, 30 de La Pobla de Tornesa, y el nº de teléfono móvil de la Sra. Valle . El dominio aquassim.com fue creado el 15 de mayo de 2008 siendo la persona registrante Dª. María Angeles , con domicilio en la Avda, Castellón,4 de Castellón , y el nº de teléfono móvil de la Sra. Valle . El dominio "piscinas-interlagos.com" fue creado el 27 de octubre de 2007 y con el mismo domicilio que el anterior. 13.- D. Pascual efectuó una compra a Aquassim por importe de 331 euros, de un Limpiafondos Navigator (P1003), en fecha 14 de mayo de 2009. La venta la efectuó el demandante. El Sr. Pascual pagó a Aquassim y fue a buscar el producto a la sede de AstralPoll. En ese momento había una oferta para ese producto a 210 euros (sin IVA) a profesionales, no a particulares. El demandante abonó a AstralPool los 243,60 euros (con IVA) de precio y la diferencia la puso para mantenimiento de la página web. 14.- La esposa del demandante , Sr. María Angeles, tenía un centro de estética en Benicassim, y abrió dos páginas web en Internet. Cuando cerró el local de negocio, el demandante le pidió que le prestara dichas páginas web, para ofrecer la venta de productos AstralPool a particulares , no a profesionales. El demandante no puso en conocimiento de la empresa la existencia de estas páginas web, únicamente le dijo a su jefe, D. Carlos José, que iba a ayudar a clientes de AstralPool para ganar negocio y que éstos redujeran sus deudas con la empresa. Todas las ventas efectuadas se han remitido a las empresas clientes de Astralpool , excepto en un caso que se remitió al cliente, Sr. Pascual, directamente a las oficinas de AstralPool. 15.- En las páginas web de Aquassim y Piscinas Interlagos, que son marcas y no empresas reales, figura el teléfono de la esposa del demandante como persona de contacto. La Sra. Valle recibía las llamadas de los clientes y los remitía al demandante, que les daba asesoramiento técnico a partir de las 19:30 horas, y una vez aconsejado el producto, si había acuerdo , el cliente compraba a Aquassim el producto, y lo pagaba a Aquassim, siendo el lugar de recogida del producto el lugar más cercano para el cliente, entre los 5 domicilios que figuran en la página web. Las ventas se incluían en las facturas a nombre de la esposa del demandante, y se abonaban a la empresa Astralpool. Las ventas llevadas a cabo eran de productos en stock de las empresas que tenían trato comercial con la empresa demandada, y de esta forma algunas de ellas, como J. Vicente Carratalá S.L., fueron reduciendo la deuda con Astralpool. A través de la web han conseguido entre 30 y 40 clientes. 16.- El demandante tenía a su disposición en la empresa un ordenador personal , y accedía al mismo con un doble usuario. 17.- El demandante pagó los importes de los albaranes confeccionados a Triumph-Hisparom S.L. de fechas 2 de julio de 2009 y 26 de junio de 2009 por importes de 812,60 euros y 154,78 euros. 18.- La esposa del demandante ha construido una piscina particular, en una finca de su familia, para lo cual ha obtenido los productos de la empresa demandada a través de la ficha de cliente que el demandante abrió para ella. 19.- La empresa confecciona anualmente una documentación comercial, que entrega a los comerciales, en la que constan las tarifas oficiales de los precios, la forma de pago, los portes , los abonos y devoluciones, y , entre otros datos, los descuentos máximos autorizados. En el documento se contemplan hasta 3 tipos de descuentos, con distintos porcentajes. 20.- La empresa maneja el programa informático AS 400, que es centralizado. Todos los descuentos que se hacen en la empresa quedan registrados, siempre que se hagan en facturas. El sistema informático no impide efectuar un descuento Superior al autorizado por la empresa. Hay listados de precios y personal destinado en la empresa a analizar la información, son los denominados "controller" , que efectúan estadísticas a fin de mes. Si la empresa tiene conocimiento de que se hacen descuentos inadecuados, tiene posibilidad de comprobarlo por haber quedado registrado informáticamente. Con carácter general, un delegado comercial tiene autorización para hacer una venta por el precio que quiera. Un comercial puede mejorar los precios asignados, y puede cursar los pedidos si no exceden de los descuentos máximos de la "carpeta comercial". Si supera el límite , ha de pedir autorización al Superior jerárquico.la empresa hace "inventarios rotativos", para ver si descuadra algo. También se investigan casos concretos si tienen conocimiento de algo raro. Cualquier persona autorizada en la empresa puede comprobar las ventas al momento, en tiempo real. Toda la información de la empresa se halla centralizada en un PC. 21.- Era práctica habitual en la empresa, que actualmente no se efectúa, hacer constar los productos que se iban a vender a un cliente en unos albaranes color rosa , y cuando se comprobase que esos productos eran los que el cliente necesitaba para el trabajo a realizar y el número exacto de ellos, se confeccionaban el albarán blanco y la factura , con el producto realmente vendido al cliente y no devuelto. Entre la confección del albarán rosa y el blanco siempre había un desfase temporal, hasta comprobar qué productos no se devolvían a la empresa. 22.- Cuando había que hacer descuentos especiales, se redactaba un impreso y se enviaba por e- mail o por el sistema informático a D. Carlos José para que lo autorizase. Era práctica habitual de la empresa hacer descuentos especiales a determinados clientes. A la empresa J. Vicente Carratalá S.L. se le han hecho en varias ocasiones descuentos elevados por parte de D. Carlos José, y otro comercial de la empresa , D. Lucas, incluso pagando a 90 días y no al contado. 23.- En el año 2007 la empresa Aquatec 2000, en concreto su gerente D. Claudio, llevó una máquina de hidromasaje en seco , propiedad de AstralPool y valorada entre 20.000 y 30.000 euros, desde las instalaciones de AstralPool hasta el Hotel Luz , de Castellón, en el cual se celebraba una Feria, una exposición, de varias empresas , organizada por la Asociación de Esteticistas de Castellón, de la que es presidenta la esposa del demandante, Sra. María Angeles, y a la que asistió el personal de AstralPool de la delegación de Castellón, con la finalidad de captar clientes para vender maquinaria y productos de welness. La maquinaria que pudiera venderse era propiedad de AstralPool. 24.- Cuando el demandante cesó en su relación laboral, y sin hallarse presente el mismo, el personal del servicio informático de la empresa hizo una copia de seguridad del disco duro , y la empresa tomó conocimiento de su contenido , para cuyo acceso había un doble usuario 25.- En fecha 30 de julio de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de agosto siguiente, terminando con resultado de "sin avenencia" El día 14 de agosto de 2009 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1º) Por la representación letrada del demandante se formula recurso contra la Sentencia de instancia, que declaró la procedencia del despido de que había sido objeto el citado trabajador , convalidando la decisión extintiva adoptada por la empresa.
El primero de los motivos de dicho recurso, fundado en el artículo 191 "b" de la LPL, interesa la revisión del decimocuarto hecho probado , en el que, entre otras cuestiones , se afirma que esposa del recurrente prestó a este sendas páginas web para ofrecer la venta de los productos de la empresa demandada a particulares, sin que se pusiera en conocimiento de la empresa la existencia de dichas páginas, solicitándose que se exprese, por contra, que el demandante puso por escrito en conocimiento de la empresa la existencia de tales páginas web , aunque verbalmente solo le dijo a su jefe que iba a ayudar a clientes de la empresa para ganar negocio y que estos redujeran sus deudas con la compañía.
Pero el motivo no se estima, pues fundada la modificación solicitada en el documento que cita el recurso, de este no se deduce cabalmente de manera directa la pretensión antes apuntada, que más bien se debe considerar una versión sesgada de los hechos , referidos de manera exhaustiva a lo largo de todo el relato fáctico.
SEGUNDO.- 2º) A continuación, y en el apartado destinado al examen del derecho aplicado , se reprocha en primer término a la Sentencia la infracción del artículo 76.4 del Convenio Colectivo nacional para empresas mayoristas e importadores de productos químicos industriales, en relación con el artículo 54.2 "d" del ET .
Se argumenta que la conducta que la Sentencia recurrida entiende como merecedora de la sanción de despido, la de figurar por persona interpuesta en una página web, y a partir de ahí vender los productos publicitados por empresas distintas de la demandada , con ocultamiento de esta circunstancia y sin consentimiento de la propia empresa, en realidad, aun cuando se admitiera o calificara como muy grave, no sería merecedora de la sanción máxima de despido, pues para ello debía ser calificada "en si misma" como sancionable en su grado máximo.
Pero el motivo debe decaer. En efecto, el artículo 76.4 del convenio de aplicación sanciona las faltas muy graves desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo (en otras palabras , con el despido disciplinario), partiendo de que el artículo 74 de dicho convenio considera como muy graves el fraude , la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, conductas que se encarga la empresa de calificar de esta manera respecto la práctica descrita en la carta de despido merced la que el recurrente, a través de dos mercantiles, en realidad marcas comerciales, en las que formalmente aparece su esposa como persona de contacto, vendía a terceros productos relacionados con el tratamiento de aguas y piscinas que comercializa la mercantil demandada, empleadora del actor, y que figuraban en los stocks , tanto propios como de clientes de la empresa.
Parece cierto , y así se expresa en la Sentencia, que esa conducta en principio no puede ser entendida como competencia desleal, en la medida que el beneficiario económico de la misma sigue siendo la demandada, que incluso cuando se venden productos en stocks de clientes, esas ventas a terceros sirven para minorar la deuda de aquellos con la matriz. Pero si que, desde la perspectiva de la condición del demandante, delegado comercial de la empresa en la provincia de Castellón , no es de recibo la utilización de un artificio como el descrito en la carta de sanción para vender a través de empresas distintas de la demandada productos de la primera, sin conocimiento ni consentimiento de esta, además con falseamiento de la contabilidad, tal y como se describe en la Sentencia de instancia.
La desestimación de este motivo debe hacerse extensiva respecto el tercero, último del recurso , en el que se denuncia la infracción del artículo 74 del convenio antes citado y del artículo 54.2 "d" del ET, pues parte de la circunstancia de que se modificó parcialmente el decimocuarto hecho probado de la sentencia, y en definitiva, el decaimiento de aquél implica el de este, al margen de que lo resuelto en el precedente motivo ya basta para desestimarlo.
En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 9 de diciembre de 2009 en virtud de demanda formulada contra ASTRALPOOL ESPAÑA SAU (hoy Fluidra España SA), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.
