Sentencia Social Nº 68/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 68/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100063


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00068/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2010 0005002

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000611 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA

Recurrente/s:Casilda

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:GINES ORENES GUZMAN

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:GINES ORENES GUZMAN

En MURCIA, a treinta de Enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Casilda , contra la sentencia número 0759/2010 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia de fecha cinco de noviembre , dictada en proceso número 0691/2010, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Casilda frente AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La demandante Da. Casilda , con NIF NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar, por los servicios prestados como empleada del hogar.SEGUNDO. Ha sido iniciado por el INSS expediente para la declaración de incapacidad permanente de la Sra. Casilda . Dictándose resolución por. el INSS denegando la petición, por no alcanzar las lesiones que padece la actora una gravedad suficiente para que impidan su profesión habitual.TERCERO.- Interpuso reclamación administrativa previa, la que fue desestimada por resolución de 20/04/2010.CUARTO.- La base reguladora asciende a 425,06 Euros. QUINTO.- La demandante padece disectomia microquírúrgica por hernia discal L5-S1; recidiva de hernia discal L5-S1. Se encuentra en lista de espera desde el 02/02/2010.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por Dª. Casilda , y en consecuencia, procede absolver de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Casilda , de 41 años de edad y de profesión habitual empleada de hogar, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, total; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la situación clínica de la actora no es definitiva.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados en segundo lugar, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 143, en relación con el artículo 137.1, de la Ley General de la Seguridad Social .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que se adicione un segundo párrafo en el que se diga que 'Inició incapacidad temporales 26/5/08 , por agotamiento de la duración máxima de doce meses de percepción del subsidio, se procedió por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social a emitir el alta médica con fecha 17/6/09', lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 21 y 113 de los autos, consistentes en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que emite alta médica por agotamiento de la duración máxima de doce meses; adición que se considera innecesaria ya que, si bien ello es cierto, en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar, pues la disconformidad con el alta fue resulta posteriormente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando la denegación de la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actor una gravedad suficiente para impedirle su profesión habitual, cuestión que es la que se ha de dilucidar en este proceso.

Asimismo, se pretende la revisión del hecho probado quinto, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con apoyo en los documentos obrantes a los folios 118 (informe médico de síntesis), cuya enfermedad de Crohn no presenta en la fecha del referido informe una repercusión funcional de entidad suficiente como para que se vea afectada la capacidad laboral, lo que igualmente se ha de predicar de la patología psíquica, cuya valoración es de fecha muy anterior al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, como es de ver al folio 102 de los autos, sin que en la actualidad se haya valorado, posiblemente por su escasa repercusión.

Asimismo, se alega la resolución del Instituto Murciano de Acción Social (folios 109 a 111), la cual está emitida para valorar el grado de minusvalía, pero sin tener en cuenta la repercusión y la afectación en relación con las actividades laborales.

En relación con la lumbalgia crónica se alegan una serie de informes médicos (folios 103, 105, 106 y 107, 108, 112 y 115); informes médicos que no tienen mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración o elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente total y absoluta; denuncia normativa que no pueden prosperar ya que la sentencia de instancia no niega que no haya existido curación de la patología lumbar sufrida por la actora, es más parece que sostiene que efectivamente no ha habido curación, sino que nos hallamos ante un proceso en curso y que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, máxime cuando se ha apreciado la existencia de recidiva de hernia discal L5-S1, estando la actora en lista de espera; por lo que en estos casos debió hacerse uso por la interesada de las posibilidades legales que otorga el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social frente al alta médica por agotamiento del plazo máximo a fin de continuar en incapacidad temporal; pero, si el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades sostiene que la situación no es definitiva debido a que las posibilidades terapéuticas no se han agotado, se ha de entender que la patología sufrida no es previsiblemente definitiva, requisito exigido por el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Casilda , contra la sentencia número 0759/2010 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia de fecha cinco de noviembre , dictada en proceso número 0691/2010, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Casilda frente AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: 3104000066061111, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número 3104000066061111, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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