Sentencia Social Nº 68/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 68/2014, Juzgado de lo Social - Almería, Sección 3, Rec 1335/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Almería

Ponente: APARICIO TOBARUELA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 04013440032014100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:65

Núm. Roj: SJSO 65/2014


Encabezamiento


Juzgado de lo Social nº 3
Almería
Autos nº . 1335/13
En Almería, a seis de Febrero del dos mil catorce.
S E N T E N C I A Núm. 68
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Aparicio Tobaruela, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3
de los de Almería y su Provincia, el juicio promovido en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones
de Trabajo a instancia de D.ª Regina representado por la Graduado Social D.ª Maria del Carmen Ríos
Sánchez frente al MINISTERIO DE EDUCACION representado por el Letrado D. Aurelio Vilchez Rojas, a la
CONSEJERIA DE EDUCACION representado por el letrado D. José Alberto Parrilla García y el MINISTERIO
FISCAL.

Antecedentes

I.- Con fecha 18/10/13 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Almería, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

II.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, al que comparecieron las partes y defensores que constan en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, contestando a la misma la parte demandada compareciente, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, como consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS 1.- La parte actora, D.ª Regina , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios en el centro de trabajo C.E.I.P 'Loma de Santo Domingo' de la localidad de El Ejido (Almería) para el Ministerio de Educación, desde el 1-9-07, con la categoría profesional de Profesor de Religión Católica y percibiendo un salario de 1.830,25 # mensuales, sin incluir la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

En la cláusula segunda de dicho contrato se indicaba que la jornada laboral de trabajado sería de 25 horas lectivas semanales, mas las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el restos de los profesores interinos del mismo nivel educativo y conforme a la programación horaria establecida para el centro docente.

3.- La demandante al igual que el resto de los profesores de religión católica de infantil y primaria en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía, aunque son personal laboral indefinido del Ministerio de Educación, trabajan en centros cuya titularidad corresponden a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al no haberse realizado aún el traspaso de competencias en materia de profesorado de religión de infantil y primaria a esa comunidad autónoma a diferencia de lo ocurrido con el profesorado de religión de enseñanza secundaria que si fue transferido a dicha comunidad mediante RD 3936/1982 de 29 de diciembre, en materia de enseñanza no universitaria (BOE 22-1-83).

4.- La jornada de trabajo de la demandante como la del resto de profesores de religión católica de infantil y primaria en Andalucía es la misma que la de los profesores interinos, esto es una jornada semanal de 37 horas y 30 minutos, de las cuales 30 son de presencia en el centro. De estas últimas, 25 horas son lectivas, en las que se incluye docencia directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del curriculo, actividades de refuerzo y recuperación con el alumnado, atención del alumnado en caso de ausencia del profesorado, cuidado y vigilancia en los recreos, asistencia a las actividades complementarias programadas, desempeño de funciones directivas o de coordinación docente funciones de coordinación de los planes estratégicos, organización y funcionamiento de la biblioteca escolar y cualesquiera otras que determine el Plan del Centro, mientras que el resto de la jornada estaría dedicado al desarrollo de actividades complementarias y extraescolares.

5.- Desde el inicio de la relación laboral de carácter indefinido, la actora ha venido realizando en su centro de trabajo la guardias de recreo lo que suponen un total de dos horas y medias semanales, que se han venido computando dentro de las 25 horas lectivas semanales.

6.- Al comienzo del presente curso escolar y tras una reunión de los directores de los diversos centros de educación infantil y primaria con la inspección educativa en la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se les comunicó a estos que los profesores de religión y moral católica debían dejar de hacer las guardias de recreo, por lo que en fecha 20-9-13 cuando se notificó por escrito a la actora su horario lectivo para el curso escolar 2013/14 tuvo conocimiento que se le habían suprimido las guardias de recreo, siendo sustituidas las mismas por actividades complementarias programadas que también tienen la consideración de horas lectivas.

7.- Tal decisión tiene su origen en las instrucciones recibidas por parte de la Dirección General de Ordenación y Evaluación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que en repuesta dada el 1-4-13 a una consulta elevada por la Asociación de Profesores de Religión en Andalucía el 7-2-13 concluyó que los recreos no forman parte del horario laboral del profesorado de religión y moral católica en los centros de educación primaria.

8.- La cuestión debatida afecta a todos los profesores de religión y moral católica que imparten clases en los centros de educación infantil y primaria en la provincia de Almería, habiéndose formulado 80 demandas por todos los trabajadores afectados por la decisión empresarial solicitando que se deje sin efecto la misma, que se encuentran repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería.

Fundamentos

1.- La parte actora pretende con su demanda que se deje sin efecto la decisión de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de suprimirle las guardias de recreo y en consecuencia se le reconozca el derecho a que se mantengan sus dos horas y media a la semana de guardia de recreos y que se le computen las mismas dentro de las 25 horas lectivas tal y como se ha venido haciendo desde el inicio de la relación laboral. Por su parte tanto la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como el Ministerio de Educación, han reconocido que aunque a partir del presente curso escolar la demandante ya no realiza la actividad de cuidado y vigilancia de los alumnos durante los recreos como venía haciendo con anterioridad, ello no supone ninguna modificación sustancial de sus condiciones trabajo, ya que ni se ha variado su jornada de trabajo que sigue siendo de 37 horas y 30 minutos semanales, de las cuales 25 horas son lectivas, ni se le ha reducido su salario, ya que la decisión adoptada se enmarca dentro de las facultades de dirección y organización del trabajo que tiene reconocido el empresario en el art 20 del ET .

Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de tener en cuenta que de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en el expediente administrativo como de la presentada por la parte actora en el acto del juicio se desprende lo siguiente: 1) La demandante viene prestando sus servicios como profesora de religión católica en un centro de educación infantil de la provincial de Almería para el Ministerio de Educación desde el 1-9-07en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación 2) En la cláusula segunda de dicho contrato se indicaba que la jornada laboral de trabajado sería de 25 horas lectivas semanales, mas las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el resto de los profesores interinos del mismo nivel educativo y conforme a la programación horaria establecida para el centro docente. 3) Dicha prestación de servicios se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al ser la titular del centro de trabajo, por haberse transferido aún las competencias en materia de profesorado de religión de infantil y primaria a la comunidad autónoma andaluza. 4) La jornada de trabajo de la demandante como la del resto de profesores de religión católica de infantil y primaria en Andalucía es la misma que la de los profesores interinos, esto es una jornada semanal de 37 horas y 30 minutos, de las cuales 30 son de presencia en el centro. De estas últimas, 25 horas son lectivas, en las que se incluye docencia directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del curriculo, actividades de refuerzo y recuperación con el alumnado, atención del alumnado en caso de ausencia del profesorado, cuidado y vigilancia en los recreos, asistencia a las actividades complementarias programadas, desempeño de funciones directivas o de coordinación docente funciones de coordinación de los planes estratégicos, organización y funcionamiento de la biblioteca escolar y cualesquiera otras que determine el Plan del Centro, mientras que el resto de la jornada estaría dedicado al desarrollo de actividades complementarias y extraescolares. 5) Desde el inicio de la relación laboral de carácter indefinido, la actora ha venido realizando en su centro de trabajo la guardias de recreo lo que suponen un total de dos horas y medias semanales, que se han venido computando dentro de las 25 horas lectivas semanales. 6) Al comienzo del presente curso escolar y tras una reunión de los directores de los diversos centros de educación infantil y primaria con la inspección educativa en la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se les comunicó a estos que los profesores de religión y moral católica debían dejar de hacer las guardias de recreo, por lo que en fecha 20-9-13 cuando se notificó por escrito a la actora su horario lectivo para el curso escolar 2013/14 tuvo conocimiento que se le habían suprimido las guardias de recreo, siendo sustituidas las mismas por actividades complementarias programadas que también tienen la consideración de horas lectivas.

Del anterior relato de hechos se desprende que al inicio del presente curso escolar la Consejería de Educación ha adoptado una decisión a través de su servicio de inspección que ha afectado a la forma en que se venía desarrollando la prestación de servicios por parte de la trabajadora en su centro de trabajo, puesto que hasta se ese momento de las 25 horas semanales que realizaba en concepto de horas lectivas, se incluían 2 horas y 30 minutos semanales en el cuidado y vigilancia de los alumnos en los recreos, que ahora han dejado de hacerse y se han sustituido por otras horas en concepto de actividades complementarias programas que también tienen la consideración de horas lectivas. Por lo tanto de lo que se trata ahora es de determinar si la medida adoptada constituye o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante y para ello hemos de acudir al art 41 del ET que regula esta materia. Dicho precepto dispone en su nº 1 lo siguiente: 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.

b) Régimen de trabajo a turnos.

c) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley'.

La jurisprudencia ha venido interpretado tal artículo en el sentido de que las materias contempladas en el mismo no constituyen un número 'clausus', estableciendo que hay que entender que son modificaciones sustanciales las de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, siendo de carácter accidental, aquellas que son manifestaciones del poder de dirección y variación del empresario pudiendo diferenciarse entre la modificación sustancial y accidental, teniendo en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o sacrificio de la alteración que supone para el trabajador afectado, aun teniendo en cuenta lo difícil de los contornos y lo difusos que son los límites, por cuanto la misma naturaleza del elemento afectado.

Pues bien el caso que nos ocupa la medida adoptada no ha supuesto ni un cambio de su jornada de trabajo que sigue siendo de 37 horas y 30 minutos semanales, respetándole las 25 horas lectivas, ni tampoco una reducción del salario puesto que el Ministerio de Educación, que es el que tiene la condición de empresario, sigue abonándole la misma retribución, sino que nos hallamos ante un decisión de escasa entidad consistente en cambiar la actividad de realización del cuidado y vigilancia del alumnado en los recreos a lo largo de 2 horas y 30 minutos a la semana por otra de tipo complementario, pero respetando tanto las horas lectivas recogidas en el contrato de trabajo como su horario de trabajo y adoptada por la Consejería de Educación al entender que los recreos no forman parte del horario laboral del profesorado de religión y moral católica en los centros de educación primaria, dadas las características de este tipo de profesorado que mantiene una relación laboral de carácter especial con la administración educativa, especialidad que tiene un fundamento tanto formal, al haber sido establecida en tratado internacional, como material en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de los servicios que se conciertan.

Por todo ello se ha de concluir que la medida adoptada no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora sino que se encuadra dentro de las facultades que tiene el empresario de organizar y dirigir el trabajo entre las que se encuentra el denominado 'ius variandi' o posibilidad de alterar las condiciones laborales de sus trabajadores siempre que no se altere el núcleo esencial del contrato de trabajo, sin que en ningún caso se pueda considerar que la demandante tuviera algún derecho consolidado a hacer siempre las guardias de recreo puesto que estas se organizan en cada centro educativo como se considera conveniente y sin que tampoco se pueda entender que la media es discriminatoria o afecta a algún derecho fundamental de la trabajadora.

En consecuencia si no ha existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora procede desestimar la demanda planteada sin necesidad de entrar a conocer sobre si la decisión adoptada estaba o no justificada.

2.- Indicar por último que aunque la demandante ha ejercitado en el presente procedimiento una acción individual de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ha quedado acreditado que la decisión adoptada por la Conserjería de de Educación de la Junta de Andalucía ha afectado a todos los profesores de religión y moral católica de la provincia de Almería, así como que hay repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería 80 demandada interpuestas por diferentes profesores de religión contra dicha mediada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 192. 3 b) de la LRJS se concede a las partes la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Regina debo absolver y absuelvo de la misma a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Educación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicándoseles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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