Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 68/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000068/2015
En Santander, a 28 de enero de 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz.
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MADERAS JOSÉ SÁIZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo por MADERAS JOSÉ SÁIZ S.L. frente al SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE (SCAT) y el COMITÉ DE HUELGA.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 22 de septiembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º.- El sindicato cántabro de asalariados del transporte (SCAT) presentó dos escritos ante el Orecla y frente a la demandante:
. 2-1-14: manifestaciones previas a declaración de huelga; acto de Conciliación el 9-1-14 con resultado de sin avenencia.
. 15-1-14: manifestaciones previas a la declaración de huelga y comunicación a la demandante de que la huelga se llevaría a cabo desde el 27 de enero hasta el 31 de enero; desde el 3 hasta el 7 de febrero; 27 y 28 de febrero, 3 al 7 de marzo (2014); acto de Conciliación infructuoso el 20-1-14 (el contenido de estos escritos se tendrá por reproducido).
2º.- El 5-5-14 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social nº 4 de Santander que falló la legalidad de la huelga celebrada el 11-11-13 por el SCAT y en relación con la empresa ahora demandante.
(el contenido de esta sentencia no firme se tendrá por reproducido).
3º.- El 30-1-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por MADERAS JOSÉ SÁIZ S.L. contra el SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE (SCAT) y el COMITÉ DE HUELGA (integrado por don Genaro , don Manuel , don Segismundo , don Jesús Manuel y doña Adela ), absuelvo a los demandados de la reclamación contra ellos formulada.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente caso la empresa demandante se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de conflicto colectivo.
La sentencia rechaza la pretensión de que se declare ilegal la huelga celebrada entre los días 27 a 31 de enero de 2014 y 3 a 7 de febrero del mismo año. Valora la prueba documental aportada y entiende que la parte demandada ha justificado que se han celebrado dos intentos previos de conciliación ante el ORECLA entre la empresa y el sindicato convocante, Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte, en adelante SCAT, con la finalidad de evitarla. Por ello, entiende que la empresa ha tenido conocimiento, con la antelación suficiente, de la celebración de la huelga, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del RD 17/1977, de 4 de marzo y 47 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de Cantabria.
En el recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS , denuncia la infracción de los artículos 3.3 del Real Decreto 17/1977 , sobre relaciones de trabajo y en el artículo 47.a) del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria . Cita además la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal constitucional 11/1981, de 8 de abril de 1981 . En términos generales sostiene que no se ha cumplido el requisito formal de comunicación de la celebración de la huelga con la antelación de cinco días naturales.
Por su parte, el impugnante del recurso aporta documental. Se trata de la Sentencia dictada por esta Sala, de fecha 11-11-2014 (Rec. 671/2014 ). Dicha resolución ha adquirido firmeza en fecha 9-12-2014 y resuelve un conflicto colectivo prácticamente idéntico al presente, en el que la empresa solicitaba la declaración de ilegalidad de una huelga celebrada el día 11-11-2013, por falta de comunicación previa. Al igual que ocurre en el caso que nos ocupa, el sindicato convocante de la misma -SCAT- había intentado dos conciliaciones previas ante el ORECLA para evitar la huelga.
La referida sentencia debe unirse a las actuaciones, dado que constituye un documento de aquellos a los que alude el artículo 233 LRJS .
Recordemos que el referido artículo 233 LRJS dispone lo siguiente: ' 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. 2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.'
En consecuencia, se accede a la unión de documental solicitada, pues se trata de una sentencia firme que además es decisiva para la resolución del recurso y que no ha podido aportarse con anterioridad al proceso, por causa no imputable a la parte.
SEGUNDO .- En cuanto a la cuestión de fondo planteada, la recurrente argumenta que las huelgas deben comunicarse por escrito y con una antelación de cinco días naturales a su fecha de inicio. Dicha comunicación es un requisito fundamental no sólo para informar a la empresa sino para permitir que ésta, a su vez, informe a clientes y proveedores para evitar perjuicios. Considera que los intentos de conciliación no cumplen los requisitos fijados en el artículo 3.3 del RD 17/1977 , pues no se identifica a los miembros del comité de huelga y no contiene sus objetivos o las gestiones realizadas para la evitación del conflicto.
La sentencia de instancia, sin embargo, considera que los dos intentos de conciliación ante el ORECLA conforman una notificación funcional en tiempo y forma y, por tanto, dan cumplimiento a la obligación de preaviso necesario de la huelga convocada y celebrada en las fechas antes indicadas.
Como ya razonamos en nuestra previa sentencia firme de fecha 11-11-2014 (Rec. 671/2014 ), en un supuesto idéntico al presente, sustanciado además entre las mismas partes, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10-11-2006 (Rec. 130/2005 , EDJ 2006/358976), 24-10-1989 (EDJ 1989/9417, FJ 13 º) y 23-10-1989 (EDJ 1989/9350 ) y las S.S. del Tribunal Constitucional, de fecha 19-12-1994 ( núm. 332/1994 ) y 8-9-1993 ( núm.36/1993 ), entre otras, establecen que, en principio, debe presumirse la validez de la huelga, pudiendo, no obstante, admitir su carácter abusivo, en función de las circunstancias concurrentes, aunque en tales casos la prueba del abuso de derecho corresponde a quien lo alegue.
Ahora bien, ello '...no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados', que así lo pueden fundar. Pero impide que, 'en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción 'iuris tantum' de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario'. La citada doctrina añade que '...por otra parte, a los efectos de tal calificación no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica'.
El art. 3.3º del Real Decreto-ley 17/1977 establece que la huelga debe llevarse a cabo con preaviso. No es suficiente una comunicación defectuosa y carente en absoluto de las exigencias formales. Por ejemplo, el preaviso no tiene valor cuando solo conste que no expresa la fecha para su inicio, ni puede deducirse con claridad del contexto fáctico.
No ocurre esto en el supuesto que nos ocupa, pues la sentencia de instancia declara probado que la empresa tenía conocimiento de la fecha en la que iba a tener lugar, así como las razones e incluso las gestiones efectuadas (escritos de 2 y 15 de enero de 2014, que obran unidos a los folios nº 31 y 34 de las actuaciones), con mucha antelación. Tampoco estaríamos ante un supuesto de insuficiencia de las gestiones previas, previstas convencionalmente y encaminadas a la resolución de las discrepancias existentes sino que, por el contrario, los actos son plenamente válidos para cumplir las exigencias de comunicación de la huelga.
Cabe añadir que conforme declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1986, de 30 de enero , siguiendo la línea ya trazada por la anterior de 8 de abril de 1981, los aspectos formales del preaviso han de entenderse limitados a las garantías precisas para evitar el carácter sorpresivo de la huelga.
En el presente caso, la sentencia recurrida rechaza el carácter sorpresivo de la huelga, tal como se recoge a lo largo del hecho probado primero, en donde sintetiza el contenido de los escritos de 2 y 15 de enero de 2014 -contenido que desarrolla luego, a lo largo del fundamento de derecho segundo- y la parte recurrente no ha atacado dichas conclusiones fácticas.
Por otro lado, tampoco es posible entender que se haya infringido el contenido del citado art. 3.3º del RD 17/1977 . Partiendo de los datos que obran en el inmodificado relato fáctico, del contenido de los escritos de 2 y 15 de enero y de los datos que obran en las actas que recogen los intentos de conciliación en el ORECLA (folios nº 32 y 35), resulta claro que la empresa tuvo conocimiento de los motivos o razones determinantes de la huelga, de las gestiones previas desarrolladas y también de la composición del comité de huelga, todo ello con la debida antelación. Las razones que, a juicio de los trabajadores, justifican el paro aparecen expuestas en las papeletas de conciliación de 2 y 15 de enero -con mayor amplitud en la última de ellas-. También recogen las actuaciones o gestiones previas y, finalmente, la composición del comité de huelga se refleja en el acta que obra unida al folio nº 35.
Concurren, por lo tanto, los requisitos exigidos para el preaviso, dado que la empresa conoció perfectamente su finalidad e inicio, en el plazo superior al citado de cinco días y ha podido prevenir con sus clientes o proveedores los perjuicios derivados de su práctica.
Conviene recordar que respecto a las condiciones formales para el ejercicio del derecho de huelga el Tribunal Constitucional ha precisado que es necesario que no sean arbitrarias; que tengan por objeto salvaguardar otros intereses o bienes constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidas o de tan difícil cumplimiento que su exigencia hiciera imposible el ejercicio del derecho de huelga. Dicha doctrina es aplicable al preaviso.
Además, debe considerarse que los aspectos formales del preaviso deben limitarse, como se apuntó más arriba, a las garantías precisas para evitar el carácter sorpresivo de la huelga. La finalidad del preaviso al empresario ( art. 3.3 RD 17/1977 ) es que éste conozca que se va a realizar una huelga con anterioridad a la misma, a fin de que esté advertido y, en los supuestos en los que la satisfacción de las reivindicaciones de los huelguistas dependan de él, que pueda negociar desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de 'llegar a un acuerdo' ( art. 8.2 RD 17/1977 ), dando la oportunidad de llegar a un pacto incluso evitando la huelga convocada.
Ahora bien, en el presente caso, el Magistrado de instancia concluye de manera razonada que el preaviso cumple los requisitos legalmente exigidos para lograr sus fines. Este razonamiento y conclusión no incurren en ninguno de los excesos que se denuncian en el escrito de recurso, según la resultancia de los hechos. La información se ha facilitado a través de las actuaciones descritas, mediante las que se ha intentado evitar el conflicto -negociación ante el ORECLA-, aunque no se alcanzó ningún acuerdo. No obstante, la empresa tenía conocimiento de la fecha de la huelga, de su finalidad -sobre la que se negoció- y sobre quienes eran sus promotores e integrantes del comité de huelga.
En definitiva, de lo actuado en la instancia se deduce el cumplimiento formal y material del preaviso de la huelga que iba a tener lugar en el seno de la empresa recurrente, con más de cinco días de anticipación, a lo que no obsta, que lo haya conocido durante conciliación ante el ORECLA -actuación preceptiva, según la normativa convencional aplicable-.
Por tanto, al igual que resolvimos en el previo conflicto entre las mismas partes, en la Sentencia de fecha 11-11-2014 , partiendo del inmodificado relato de hechos probados, no se advierte ningún defecto formal ni material relevante de la referida finalidad del preaviso. La empresa no ha acreditado la prueba de la ilegalidad que pretendía, por lo que procede la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.2 LRJS ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MADERAS JOSÉ SÁIZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Santander, de fecha 22 de septiembre de 2014 (Proceso nº 267/14), en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por la empresa recurrente contra el SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

