Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 68/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100066
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:412
Núm. Roj: STSJ CL 412/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00068/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 955/2014
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 68/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 955/2014 interpuesto por DON Jose Luis , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 269/2014 seguidos a instancia del recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel
Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria y con confirmación de las resoluciones impugnadas, de 21 de marzo y 30 de abril de 2013, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Jose Luis , nacido el día NUM000 de 1952, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM001 , habiendo prestado sus servicios con tal carácter desde el día 1 de junio de 1976. Sobre sus ingresos mensuales sólo consta que la entidad gestora demandada ha certificado una base reguladora mensual de 718,71 # (SETECIENTOS DIECIOCHO euros con SETENTA Y UN céntimos). Se desconoce asimismo cuál es la entidad que cubre los riesgos inherentes a su profesión y la circunstancia de que haya desempeñado función alguna de representación de los trabajadores ni sindical.
SEGUNDO.- En relación con las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el demandante, constan los antecedentes que seguidamente se indican, todos ellos muy recientes. 1.- El Informe del Dr. D. Jesús Ángel , de 19 de septiembre de 2012, obrante a los folios 43 y 103 de las actuaciones (que alude a otro anterior, que no está en las actuaciones), indica que 'Se observa una disminución de tamaño de tumor en pulmón derecho: en la actualidad mide 7,5 cm de diámetro a-p, de 4,7 cm de diámetro transverso y de 9,5 cm de diámetro c-c.'Sin otras variaciones significativas respecto a estudio previo'--pequeños nódulos milimétricos en LSD y LII sin cambios;'--quistes milimétricos en hígado sin cambios;'--nódulo en suprarrenal derecha sin variaciones'.2.- El Informe de la Dra.
Dª Salome , de 11 de diciembre de 2012 (folios 45-48 y 103 vto. - 105), primero de los extensísimos Informes de esta facultativa que obran en las actuaciones, contiene como JUICIO DIAGNÓSTICO '-- Tromboembolismo pulmonar. Neumonía basal derecha con neumotórax probablemente secundario a rotura de bullas subpleurales.'--Anemia de trastornos crónicos. ICC leve.'--Adenocarcinoma de pulmón estadio cT4cN1-2M0. Quimioterapia según esquema Cisplatino + Pemetrexed. Radioterapia concomitante con qumioterapia. 3.- El INFORME DE CONSULTAS DE ONCOLOGÍA RADIOTERÁPICA de la Dra. Dª Almudena , del HOSPITAL DIVINO VALLÉS, de Burgos, de 4 de enero de 2013 (folios 107- 108), concluye señalando 'Proceso expansivo pulmonar en lóbulo inferior derecho con signos radiológicos de contacto-infiltración de cara lateral derecha de esófago medio, de cara posterior de bronquio principal derecho y en contacto con aurícula izquierda en su cara posterior. Nódulos milimétricos inespecíficos. Quistes milimétricos hepáticos y alguno renal derecho. En suprarrenal derecha pequeño nódulo de 1 cm radiológicamente inespecífico'.4.- El Informe de la Dra. Dª Cecilia , de ATENCIÓN CONTINUADA, de 14 de enero de 2013 (folios 41 y 102 vto.), recoge los procesos clínicos abiertos del actor. 5.- El nuevo Informe de la Dra. Dª Salome de 30 de enero de 2013 (folios 50-52, 89-90 y 105 vto. - 106), contiene un JUICIO DIAGNÓSTICO sustancialmente coincidente con el anterior.
6. - El INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA de la Dra. Dª Felicidad , de 14 de mayo de 2013 (folios 59 y 109) se refiere a un Informe anterior, que no consta en las actuaciones, señalando que 'Persiste masa parahiliar derecha sin variaciones significativas con respecto a control anterior. Únicamente se observa en la zona de condensación y/o infiltración posterior a masa hiliar un mayor crecimiento hacia región perihiliar. Resto del estudio sin cambios con respecto al control anterior'.
TERCERO.- El día 22 de junio de 2013 el Dr. D. Eulalio emitió INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL (folio 91), señalando como DIAGNÓSTICO 'Carcinoma de pulmón, en la actualidad tratamiento finalizado, a la espera de valoración resultado' y como CONCLUSIONES (LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Y VALORACIÓN LABORAL) 'Por confirmar resolución del cuadro oncológico en fechas próximas'. Según consta anotado, se prorroga por seis meses la situación de Incapacidad Temporal.
CUARTO.- Constan seguidamente los Informes que se indican. 7.- El Informe de la Dra. Dª María , de 2 de septiembre de 2013, obrante a los folios 92 vto. - 93 (que también incluye alusiones a un Informe previo, del que no se dispone) concluye 'Respecto al control previo... ...se evidencia una discreta disminución de tamaño de la masa parahiliar derecha así como de la masa basal posterior derecha.'Nódulos en LM de nueva aparición, que podrían corresponder a metástasis'.8.- El INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA de la Dra. Dª Rafaela , de 12 de noviembre de 2013 (folios 61-62 y 109 vto. - 110) concluye 'Estabilidad radiológica de la masa parahiliar derecha, con múltiples nódulos de nueva aparición en LSD, sugestivos de M1 en el contexto oncológico del paciente'.9.- El INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA de la Dra. Dª Felicidad , de 31 de enero de 2014 (folios 64 y 110 vto.) concluye 'Disminución del número y tamaño de los nódulos en LSD, con aparición de dos pequeños nódulos en este hemitórax. La masa perihiliar derecha persiste sin cambios'.10.- El nuevo Informe de la Dra. Dª Salome de 6 de febrero de 2014 (folios 94 vto. - 95), contiene un JUICIO DIAGNÓSTICO sustancialmente coincidente con el anterior y señala que 'Desde finalización de radioquimioterapia la lesión pulmonar ha permanecido estable en sucesivos controles (último en enero de 2014). Actualmente se encuentra asintomático, aunque con limitación de capacidad pulmonar secundaria a tratamiento recibido'.
QUINTO.- El día 7 de febrero de 2014 el Dr. D. Eulalio emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folio 96), señalando como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'Carcinoma de pulmón, resuelto con quicio y radioterapia'; y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'Actualmente asintomático; no datos de persistencia op recidiva tumoral'. El mismo cuadro clínico quedó recogido en el DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del día 13 siguiente (folios 78 vto. y 97), que sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'
SEXTO.- Tras notificarse al demandante trámite de audiencia según Resolución de 14 de febrero de 2014 (folios 76 vto. - 78); formular éste alegaciones mediante escrito del día 3 de marzo siguiente (folios 15-23, 80-89 y 98-102; y formular asimismo solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente mediante formulario documentado (folios 75-76), todavía se emitieron los Informes que seguidamente se indican. 11.- El nuevo Informe de la Dra. Dª Salome de 3 de marzo de 2014 (folios 66-68 y 111-112), contiene un JUICIO DIAGNÓSTICO sustancialmente coincidente con el anterior y señala que 'Desde finalización de radioquimioterapia la lesión pulmonar ha permanecido estable en sucesivos controles (último en enero de 2014). Actualmente tiene limitación de capacidad pulmonar secundaria a tratamiento recibido'.12.- El Informe de la Dra. Dª Ascension , del SERVICIO DE NEUMOLOGÍA, de 13 de marzo de 2014 (folios 112 vto. - 113), contiene una pluralidad de cifras y gráficos no interpretables, en principio, para este Juzgador, si bien al final del mismo consta una anotación manuscrita, en la que se indica 'Trastorno ventilatorio leve de tipo restrictivo'. SÉPTIMO.- El día 20 de marzo de 2014 el Dr. D. Eulalio emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folio 114), señalando com o DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'Carcinoma de pulmón, resuelto con quicio y radioterapia;'Antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, leve, que no ha impedido vida laboral y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'Evolución favorable de la patología tumoral; déficit ventilatorio pulmonar leve de años de evolución, que no ha impedido vida laboral'. El mismo cuadro clínico quedó recogido en el DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha (folios 26 y 115), que sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. OCTAVO.- La Dirección Provincial de Soria del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de 21 de marzo de 2014 (folios 25 y 85 vto.), que declaraba al demandante afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. NOVENO.- El día 16 de abril de 2014, el actor formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción (folios 28-37 y 116-120), en términos sustancialmente coincidentes con el anterior escrito de 3 de marzo. DÉCIMO.- La reclamación previa fue desestimada por nueva resolución del INSS del día 30 siguiente, que confirmó la anterior (folios 39 y 121). UNDÉCIMO.- El día 16 de mayo de 2014, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.
DUODÉCIMO.- Procede señalar que consta aportada (folio 74) certificación de la entidad gestora demandada, acreditativa de la base reguladora del actor y de la pensión que el mismo habría de percibir mensualmente, caso de estimarse la demanda en su pedimento principal o subsidiario.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de dos mil catorce , recaída en los Autos 269/2014 , desestima la demanda interpuesta por D. Jose Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y tesorería General de la Seguridad Social, que solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total para el ejercicio de su profesión en régimen de autónomo- agricultor. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación la representación letrada del trabajador en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la recurrente, la modificación del hecho probado cuarto en su punto 8, para que se añada que 'persiste masas parahiliar derecha que rodea el bronquio principal y el bronquio intermediario y que se le extiendo caudalmente al segmento superior LID y al receso pleura azigoesofágico , con bandas que se extienden hasta la base de la pleura posterior, todo ello sin cambios significativos respecto al estudio previo...' Se apoya esta adición en el informe médico que obra al folio 61 y 62 de los autos y 109 vuelto. Al 110.
También se solicita la adición en dicho hecho cuarto de una seria de expresiones médicas que se justifican en el informe de Doña Salome de seis de febrero de dos mil catorce, como que no se descarta la existencia de una pequeña metástasis, o que existe sospecha e malignidad y otra serie de consideraciones médicas que llevan al diagnóstico final de adenocarcinoma de pulmón estadio CT4CNI -2Mo. Fundamenta la revisión en los dos 94 vto.-95. Las revisiones solicitadas deben de ser admitidas . Y ello porque los mismas se basan en Informes emitidos por los Drs. que le vienen tratado el Servicio Público de Salud a los que expresamente se refiere la Sentencia recurrida , que además no están en contradicción con lo declarado probado en aquella sino que la completa . Y sabido es que, como viene a señalar nuestro Alto Tribunal, el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por ello, la adición debe quedar incorporada al texto de la recurrida en la forma propuesta, procediendo en consecuencia a la estimación de este motivo del recurso.
TERCERO .- El motivo de censura jurídica, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que el demandante debe de ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.
Nos encontramos con un trabajador que ha sido diagnosticado de adenocarcinoma de pulmón en estadio cT4cN1-2M0, habiendo sido diagnosticado en junio del 2012 y finalizado el tratamiento con radioterapia y quimioterapia en el mes de Enero de 2013, con revisiones periódicas.
El cáncer es una enfermedad que, salvo en grados primarios y escasamente avanzados de desarrollo de los tumores, es altamente invalidante por las secuelas que produce, no solamente como consecuencia de la enfermedad en sí misma considerada, sino también de los tratamientos que se hacen precisos y de los padecimientos psicológicos de los pacientes. Esto implica que la persona que padece un cáncer derivado de algún tumor en estadío avanzado y que requiere de tratamientos quimio o radioterapéuticos prolongados no pueda considerarse hábil para desempeñar con normalidad una actividad laboral por el hecho de que inicialmente presente una remisión de la sintomatología relacionada con la enfermedad, puesto que para considerar que se ha producido una curación de la enfermedad es preciso que transcurra un periodo de tiempo largo sin recidiva, que, siguiendo criterios médicos, suele fijarse en cinco años. Por tanto, una vez agotados los plazos máximos de duración de la incapacidad temporal, lo que en este caso no ha ocurrido, aunque el paciente no presente recidiva posterior al tratamiento, éste puede ser calificado como incapaz permanente absoluto, dado que, como señala el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la posibilidad de recuperación del inválido no obsta a la calificación si tal posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El transcurso del plazo de cinco años sin recidiva determina que se pueda hablar de curación, lo que significa obviamente un cambio en la calificación del estado del paciente y, por tanto, la incapacidad reconocida sea revisable por mejoría conforme al artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo valorarse entonces únicamente el estado del actor y las secuelas subsistentes. Y es que como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden. Por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible. Y en el estado actual en el que se encuentra el actor al que antes nos hemos referido, entendemos que esta incapacitado para el ejercicio de cualquier profesión u oficio en los términos antes expuestos.
Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser estimado, revocar con ello la sentencia recurrida y estimando la demanda en su día plantea declarar al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con las consecuencia inherentes a tal declaración. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 21 de octubre de 2014 , en Autos nº 269/2014, que desestimo la demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total y con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda declaramos al recurrente afecto del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una prestación económica equivalente al 100% de la base reguladora de 718,71 # mensuales , con fecha de efectos económicos 20-03-2014 condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social dentro de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tal declaración. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000955/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

