Sentencia Social Nº 68/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 68/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100058

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:147

Núm. Roj: STSJ MU 147/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00068/2015
DEMANDANTE/S D/ña Aquilino
ABOGADO/A: ENRIQUE ESPINOSA JAEN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 494/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 2; DE MURCIA.
DEM. 0949/11
Recurrente/s: Aquilino
Abogado/a: ENRIQUE ESPINOSA JAEN
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dos de Febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUIN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino , contra la sentencia número 0418/13 del Juzgado
de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 19 de noviembre de 2013 , dictada en proceso número 0949/2011,
sobre incapacidad permanente, y entablado por Aquilino frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'habitual trabajador autónomo (cerrajero), inició proceso de incapacidad temporal el 13/10/2009.Tras el oportuno reconocimiento médico, se emitió el 19/09/2011 informe médico de síntesis. El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó el 20/09/2011 propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común. Contra la resolución del INSS que así lo acordó se interpuso reclamación previa que fue desestimada. El actor padece las dolencias siguientes: Epilepsia focal compleja. La base reguladora mensual asciende a 978,59 euros.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Aquilino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a este de todos los pedimentos deducidos en su contra.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén, en representación de la parte demandante, parte demanda.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO . La sentencia de fecha 19 de Noviembre del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Murcia en el proceso 949/2011, desestimo la demanda deducida por D. Aquilino , nacido el NUM000 /1948, contra el INSS, en virtud de la cual impugnaba resolución de la dirección provincial del INSS que le declaró afecto de incapacidad permanente total y solicitaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137 de la LGSS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO . Según el inalterado relato de los hechos declarados probados, el actor padece epilepsia focal compleja. Según los términos del informe médico de síntesis, tal dolencia no está totalmente controlada con la medicación, por lo que el actor sufre una crisis, con caída al suelo, al mes. Ante tal situación funcional, no cabe apreciar que el demandante se encuentre impedido para llevar a cabo cualquier profesión u oficio, circunstancias que han de concurrir para acceder a la incapacidad permanente absoluta, de conformidad con los términos del artículo 137.5 de la LGSS , pues la epilepsia que presenta el demandante tan solo es incompatible con trabajos en los que exija riesgo de caída, atrapamiento o colisión, a causa de las perdidas temporales de consciencia y crisis epilépticas. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino , contra la sentencia número 0418/13 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 19 de noviembre de 2013 , dictada en proceso número 0949/2011, sobre incapacidad permanente, y entablado por Aquilino frente a INSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066049414, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066049414, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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