Sentencia Social Nº 68/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 68/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100066

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00068/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0001108

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000050 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION 0000199 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:FUNCHO SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Maite , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:CRISTINA SOTO ZALDIVAR,

Sent. Nº 68/2015

Rec. 50/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a uno de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 50/15 interpuesto por FUNCHO S.A. asistido por la Letrada Dª Begoña González Salido, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja de fecha tres de diciembre de dos mil catorce y siendo recurridos Dª Maite asistida del Letrado Dª Cristina Soto Zaldivar y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Ldo. de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO .- Por sentencia de 14 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, dictada en el procedimiento nº 333/2012, se declaró improcedente el despido de la demandante Dª Maite , efectuado el 18/04/2012 por la empresa FUNCHO, S.A., con las consecuencias legales inherentes; habiendo optado la empresa el 15/10/2012 por el pago de la indemnización y dictándose auto de aclaración en esa misma fecha que declaró la procedencia del despido. Formulando la actora recurso de suplicación que fue estimado parcialmente por la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2013 (rec. 94/2013 ) en la que se acordó anular y dejar sin efecto el Auto de Aclaración de 15/10/2012 y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado.

La expresada sentencia del Juzgado de 14 de septiembre de 2012 declaró probado que la actora prestaba servicios para la empresa, con antigüedad desde el 13 de octubre de 2011, categoría profesional de ayudante de dependienta, y un salario diario bruto de 27'29 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con jornada del 70%. Habiéndose suscrito por las partes una prórroga del contrato inicial, de tres meses de duración, que extendió la duración del contrato hasta el 12 de octubre de 2012.

Dicha sentencia de 14 de septiembre de 2012 fue notificada a la empresa en el centro de trabajo de Logroño donde prestaba servicios la actora el 26 de septiembre de 2012, siendo el domicilio al que hasta entonces se habían dirigido todas las notificaciones a la empresa.

En escrito que se había presentado al Juzgado el 20 de junio de 2012, la representación letrada de la empresa señaló en el encabezamiento un domicilio en Vigo a efectos de notificaciones.

La actora instó el 23/07/2013 la ejecución de la sentencia por vía de incidente de no readmisión, tras lo cual se dictó Diligencia de ordenación el 26/09/2013 que tuvo por formulada en tiempo y forma la opción por la indemnización, e interpuesto por la actora recurso de reposición contra esa Diligencia se dictó Decreto el 13/11/2013 que estimó el recurso y tuvo por no formulada en tiempo y forma la opción por la indemnización, contra el cual la empresa interpuso recurso de revisión que fue inadmitido a trámite por providencia de 23/01/2014, por no ser el Decreto recurrible, 'sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, en su caso, la resolución definitiva'.

Por Auto de 14/11/2013 se acordó despachar orden general de ejecución por vía de incidente de no readmisión, y, en su cumplimiento, se citó a las partes a la oportuna comparecencia tras la que se dictó Auto de 08/04/2014, aclarado por posterior Auto de 03/10/2014, que declaró extinguida la relación laboral y se condenó a la empresa a abonar a la trabajadora 1.687,27 € en concepto de indemnización y 8.976,78 € en concepto de salarios de tramitación; interponiendo la empresa recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 03/12/2014 .

SEGUNDO .- Contra el expresado Auto de 03/12/2014 se anunció e interpuso recurso de suplicación por la representación de la empresa. Elevados los autos a este Tribunal, en el que tuvieron entrada el 4 de marzo de 2015, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso que interpone la empresa plantea, en un primer apartado, la nulidad de actuaciones procesales y su reposición al momento en que se dictó el Decreto de 13 de noviembre de 2013 que, resolviendo un recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 26 de septiembre de 2013, acordó, estimando el recurso, tener por no formulada en tiempo y forma la opción por la indemnización por la empresa Funcho, S.A. realizada el 15 de octubre de 2012 por haberse notificado la sentencia de despido a la empresa el 26 de septiembre de 2012 y, por tanto, haberse formulado la opción una vez transcurrido el plazo de cinco días que establece el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Aduce la recurrente, en un primer subapartado, que la empresa presentó la opción por la indemnización dentro del plazo legal de cinco días porque la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido fue realizada el 26/09/2012 en el centro de trabajo donde prestó servicios la actora, y no en el domicilio señalado a efectos de notificaciones en el escrito presentado el 20/06/2012 por la Letrada que ejercía la representación de la empresa, dando ello lugar a que esa representación de la empresa tuviera conocimiento de la sentencia en fecha 05/10/2012 y que, por tanto, al haber sido presentada al Juzgado la opción por la indemnización el 15/10/2012, dicha presentación fue realizada dentro del plazo establecido para ejercerla.

En primer lugar ha de señalarse que, en contraposición a lo que razona la resolución recurrida, esta Sala considera que en el presente recurso es posible examinar la cuestión relativa a si la opción fue o no presentada en forma, y ello en atención a lo dispuesto por el artículo 188.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva-, en la consideración de que el auto que ahora se recurre y que resuelve, en reposición, el incidente de no readmisión, tiene esa condición de 'resolución definitiva', dando ello lugar a que en el recurso de suplicación contra esa resolución definitiva pueda plantearse nuevamente la cuestión resuelta por el Decreto de 13 de noviembre de 2013.

La pretensión, sin embargo, ha de ser desestimada pues, según resulta de las actuaciones, después de que la Letrada representante de la empresa presentó el 20/06/2012 el escrito en cuyo encabezamiento señalaba un domicilio a efectos de notificaciones (aunque en el suplico del mismo solo pedía la suspensión del acto de juicio, sin petición concreta, ni por otrosí, relativa al domicilio para notificaciones) es lo cierto que las posteriores resoluciones hasta la de notificación de la sentencia incluida (Dos Decreto y una Diligencia de Ordenación), fueron notificadas a la empresa en el centro de trabajo donde había prestados sus servicios la trabajadora, quedando enterada de ellas la representación de la empresa que no formuló ante ellas objeción alguna respecto al domicilio para notificaciones y que tampoco planteó en el acto del juicio, y ni siquiera en el primer escrito que presentó, tras la notificación de la sentencia, solicitando la aclaración de la sentencia, ni en el siguiente en el que optaba por la indemnización, en los que no hizo referencia alguna al defecto de notificación que luego planteó. De todo lo cual bien cabe deducir la plena conformidad de la empresa, y de su representación letrada, de tener como domicilio a efectos de notificaciones aquél en el que se notificó la sentencia y todas las actuaciones anteriores y no el que incidentalmente había señalado la representante de la empresa; por lo cual solo cabe concluir la validez de la notificación de la sentencia realizada en el domicilio asumido por la empresa y su representación letrada a efectos de notificaciones aunque hubiera sido otro el designado por esa representación en su primer escrito de personación en el proceso pues, en definitiva, debe de prevalecer la buena fe procesal, que imponen el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no hace admisible la pretensión que ahora se formula por la empresa, en contradicción con sus propios actos, de que se anule un procedimiento por un supuesto vicio del procedimiento del que bien puede considerarse la principal responsable. Pudiendo al respecto reseñarse la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual 'resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible' ( SSTC 221/1989 , 212/1989 , 213/1989 , 186/1991 ). De manera que ha de considerarse válidamente realizada la notificación de la sentencia en el lugar que se realizó -que determina la extemporaneidad de la opción efectuada por la empresa- sin que, por tanto, proceda declarar la nulidad de actuaciones que interesa la recurrente en el primer apartado del motivo.

Por tanto, no habiendo ejercido la empresa la opción en el plazo de cinco días fijado en la Ley, dando con ello lugar a que se entendiera realizada la opción a favor de la readmisión como así establece el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores , ni el Decreto de 13 de noviembre de 2013 al acordar el tener por no formulada en tiempo y forma la opción por la indemnización por la empresa Funcho, S.A. ni la resolución ahora impugnada, al partir de que la empresa optó por la readmisión, han incurrido en la causa de nulidad que alega la empresa recurrente. Debiendo también, y consecuentemente, rechazarse el segundo subapartado que se formula en el que se alega que debió tenerse por formulada la opción en tiempo y forma por tener que fijarse como fecha de notificación de la sentencia a la empresa la de 5 de octubre de 2012 que, conforme a lo antes expuesto, no es posible admitir.

Y, finalmente, dando respuesta a lo que se plantea en el tercer subapartado en el que se alega que se ha vulnerado el principio de celeridad establecido por el artículo 74.1 de la LRJS , ha de señalarse que aunque el procedimiento se haya dilatado en el tiempo por las numerosas incidencias y los recursos en él producidos, dando un resultado no favorable para la recurrente, ello sin embargo no da lugar a la nulidad de actuaciones que se pretende, que además ocasionaría una mayor dilación, ni supone que haya de desproveerse a la trabajadora de los derechos que legalmente le puedan corresponder. Todo ello sin perjuicio de que la empresa pueda ejercitar las acciones de resarcimiento que estime oportunas por esa dilación que alega.

SEGUNDO.- En un segundo apartado del primer motivo insta la recurrente la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictarse el Auto de 14 de noviembre de 2014 -que acuerda despachar orden general de ejecución contra la empresa ahora recurrente- aduciendo que dicho Auto no le fue notificado a la empresa causándole indefensión.

Esta pretensión también ha de ser desestimada porque con ella lo que se plantea en este recurso es una cuestión nueva que, en cuanto tal, es inadmisible en suplicación, al no haberla planteado en el incidente de readmisión ni en el recurso de reposición que formuló contra el auto que resolvió ese incidente, siendo cuestión que se formula por primera vez en este recurso de suplicación, y, como es bien sabido, la suplicación no es un nuevo juicio sino un recurso de carácter extraordinario dirigido exclusivamente a la depuración de la resolución recurrida, en el que el objeto del debate queda limitado a las cuestiones que se hayan planteado y discutido en la instancia, y la materia objeto de impugnación ha de ceñirse a las infracciones en que haya podido incurrir la resolución al resolver las cuestiones objeto de debate en la instancia, y no a infracciones que no pudo cometer al no haberle sido planteadas, no siendo lícito sustraer dichas cuestiones a la contradicción propia del incidente y al pronunciamiento de la instancia.

La prohibición de formular en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, y sometidas al poder de disposición de las partes, no alegadas en la instancia viene siendo reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo como puede verse en su sentencia de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000 ), cuando expresa: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

Lo expresado determina que no haya lugar a acoger la nulidad de actuaciones pero, en todo caso, cabe señalar que aunque es cierto que el Auto que acordó la ejecución por la vía del incidente de no readmisión no aparece notificado a la empresa, sin embargo no cabe derivar de ese defecto que se haya producido una efectiva indefensión para la parte en cuanto que dicho Auto se limita a acordar la ejecución prevista en el artículo 280 LRJS , y el mismo es seguido por Diligencia de Ordenación de la misma fecha que, tras indicar el haberse dictado ese Auto de ejecución, cita a las partes a la oportuna comparecencia, que fue suspendida por haber interpuesto la empresa un recurso de revisión contra el Decreto de 13/11/2013, dictándose nueva y posterior Diligencia de Ordenación el 19/02/2014 que, reseñando que se había despachado ejecución, citó de nuevo a la comparecencia del incidente de no readmisión, siendo ello aceptado por la empresa que no alegó en ningún momento la inexistencia, o falta de notificación, del Auto que acordaba la ejecución por vía del incidente de no readmisión.

Por tanto por la notificación que se hizo a la empresa de dicha Diligencia de Ordenación de 19/02/2014 tuvo ella conocimiento de haberse dictado el expresado Auto que despachaba la ejecución y, en todo caso, no impugnó esa Diligencia que requería indispensablemente, conforme exige el artículo 280 LRJS , el previo dictado del Auto despachando ejecución, admitiendo así la empresa con su proceder la eficacia de ese Auto aunque no se le hubiese notificado; y sin que, además, de esa falta de notificación pueda deducirse la existencia de indefensión alguna para la empresa ahora recurrente que pudo formular toda su oposición a la ejecución decretada en la comparecencia del incidente de no readmisión.

También han de ser rechazadas, por tratarse de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, las restantes alegaciones que efectúa la recurrente en el segundo apartado del motivo, relativas, de una parte, a haber formulado la actora la demanda ejecutiva antes de ser firme la sentencia (lo que no es cierto porque no es la declaración por el Juzgado de la firmeza de una resolución la que determina esa firmeza sino que ésta se produce por el simple transcurso de los plazos para recurrir sin haberla impugnado - STS 05/07/2011, rec. 2603/2010 -), o, de otra, la referente a cual sea la fecha de inicio del plazo de readmisión que no aparece planteada en la instancia ni se justifica, ni se aprecia, cual sea la indefensión que haya causado a la recurrente.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alega la infracción por la resolución recurrida del artículo 49.1.c) en relación con el artículo 15.1.b), ambos del Estatuto de los Trabajadores , arguyendo que el contrato de trabajo entre las partes era de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción cuya duración se extendía hasta el 12/10/2012, máxima posible, por lo cual, al haber transcurrido esa fecha con antelación a la sentencia dictada en suplicación, en el momento de la promoción del incidente de no readmisión la relación laboral estaba extinguida y no procedía el abono de los salarios de tramitación; aduciendo asimismo que a la fecha de la sentencia de esta Sala no podrían establecerse salarios de tramitación porque en esa fecha la actora ya estaba trabajando para la empresa Mayoral, y que al haber trabajado la actora para otra empresa durante el período de devengo de los salarios de tramitación, la retribución obtenida en la misma debe descontarse para fijar los salarios de tramitación.

El motivo ha de ser acogido parcialmente.

Es doctrina del Tribunal Supremo que en fase de ejecución de sentencia de despido puede alegarse la extinción de la relación laboral por su carácter temporal y, consecuentemente, concretarse el devengo de salarios de tramitación hasta la fecha de esa extinción, como así se desprende de su sentencia de 3 de julio de 1990 (RJ 19906051), dictada en supuesto sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado, en la que se expresa:

'Las actoras, ejecutantes y hoy recurrentes, alegan que el fallo de la indicada sentencia de la Magistratura de Trabajo de Cáceres de 26 de marzo de 1987 condena a la entidad demandada a que «readmita a los actores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse los despidos y al abono de los salarios dejados de percibir desde que los despidos se produjeron hasta que la readmisión tenga lugar», y que, en cambio, el auto objeto de recurso de casación únicamente les reconoció el derecho a percibir esos salarios de tramitación hasta la fecha en que concluían los contratos de trabajo temporales, de 18 meses de duración que tenían concertados con la corporación demandada. Pero esta alegación olvida que aun cuando la parte dispositiva de toda sentencia es parte esencial de la misma, en cuanto contiene y expresa el mandato fundamental de tal resolución judicial, ello no significa, en modo alguno, que dicho fallo tenga sustantividad propia e independiente de las restantes partes y declaraciones de la sentencia, ni que tan sólo puedan ser tenidas en cuenta estrictamente las manifestaciones o expresiones proferidas en él al objeto de determinar su alcance y sentido; por el contrario, una sentencia judicial es un todo unitario y armónico, y por ello la correcta interpretación de sus decisiones o contenido obliga a poner en relación las distintos partes o elementos que la componen, de modo que se determine y concrete, de forma global y coordinada, no de una manera parcial y fragmentaria, el significado e intenciones del mandato que en esa sentencia se establece. Pues bien, en la sentencia, sobre cuya ejecución se está debatiendo, se declaró paladinamente en su hecho probado 1.º, que la relación laboral de cada una de las actoras con la Diputación demandada se había concertado «a virtud de contrato escrito por tiempo determinado de duración de 18 meses y celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84», precisándose en el hecho probado 2.º que la antigüedad de las mismas es la que figura en su demanda, de donde se infiere que dicha relación no pudo extenderse más allá del 9 de enero de 1988 en el caso de Trinidad M., ni del 31 de julio de 1987, en cuanto a las demás demandantes, como se reconoce explícitamente en las propias demandas; y estas declaraciones y consideraciones han de ser necesariamente tenidas en cuenta para resolver cualquier cuestión que se suscite en orden a determinar el significado y alcance de la referida sentencia, y por ello la condena que en la misma se impone a la Corporación demandada de satisfacer a las demandantes los salarios de tramitación «desde que los despidos se produjeron hasta que la readmisión tenga lugar», ha de ser entendida en el sentido de que estos salarios se habrán de abonar mientras tenían que mantenerse vivas y vigentes las mencionadas relaciones de prestación de servicios, pero que, en cambio, una vez que se cumplieron las fechas fijadas para la extinción de tales contratos no se pudo devengar ningún tipo de salario o retribución, y en consecuencia ni las actoras tienen derecho, a partir de esa fecha, a cobrar los indicados salarios de tramitación, ni la Corporación demandada está obligada a hacerlos efectivos: téngase en cuenta que el hecho de haberse producido el despido antes de cumplirse el plazo de vigencia de los mencionados contratos de trabajo, no altera ni modifica la naturaleza temporal de los mismos, y no los convierte en contratos indefinidos.'

Esta doctrina, también recogida en las sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 mayo 1988 (RJ 19884669 ) y 13 mayo 1991 (RJ 19913907), ha sido igualmente mantenida por la doctrina de suplicación en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, de Cataluña (St. 09/02/1996 ; AS 1996415), Asturias (St. 14 diciembre 1992;AS 19925942 ) y Andalucía/Sevilla (St. 29 enero 2008;rec. 1632/2007 ).

En consecuencia, siendo en el incidente de no readmisión momento procesal adecuado para alegar la extinción previa de la relación laboral así como el alcance temporal de los salarios de tramitación, como ahora se ha formulado, el motivo del recurso ha de ser en parte acogido puesto que en el caso presente resulta del hecho probado primero de la sentencia dictada en la instancia -el cual no ha sido cuestionado- que la actora presta servicios para la empresa demandada desde el 13 de octubre de 2011 en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción, y consta igualmente por la alegación de la recurrente, con cita del documento 95 de las actuaciones, no discutida por la parte ejecutante, que se pactó una duración hasta el 12 de octubre de 2012 como así especifica el acuerdo de prórroga del contrato suscrito por las partes (aunque pudiera entenderse que el contrato no podía tener una duración máxima de 9 meses, cumplidos tras el despido, que es el que establecía el Convenio del Comercio Textil de La Rioja al que se remite el contrato de trabajo), de manera que los salarios de tramitación no pueden extenderse más allá de esa fecha de 12 de octubre de 2012 que aduce la empresa, en la que finalizaba la relación contractual entre las partes, sin que, por tanto, haya lugar a condenar a la empresa al pago de salarios de tramitación más allá de esa fecha expresada de extinción de la relación laboral.

Lo expresado da lugar en este caso a que los salarios de tramitación se extienden desde la fecha del despido (18/04/2012) hasta la de finalización de la relación laboral temporal fijada en el contrato (12/12/2012), que comprende un total de 176 días que, a razón de 27,29 €/día, importa un total de 4.803,04 euros.

De dicha cantidad no cabe efectuar descuento alguno por los salarios percibidos por la actora por la prestación de servicios para la empresa Mayoral, pues en ella comenzó a trabajar el 15/02/2013, después, por tanto, de finalizar el devengo de los salarios de tramitación; y tampoco cabe descuento por los salarios percibidos, durante el período al que corresponden los salarios de tramitación, de la empresa Jaime Garrido pues para ella la actora prestaba servicios desde fecha anterior a la del despido, lo que implica que no proceda su descuento porque, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 56.2 ET , los salarios a descontar son los obtenidos por un empleo encontrado tras el despido, pero no los derivados de una relación laboral ya existente al tiempo del despido como así lo ha venido a considerar el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2013 (rec. 1042/2012 ) que niega el descuento de los ingresos percibidos por el ejercicio de una actividad profesional, por cuenta propia o ajena, que se desempeñaba con anterioridad al despido y que se continúa tras éste.

En consecuencia el recurso ha de ser estimado en los términos que resultan de lo expuesto, y que implican la reducción del importe de los salarios de tramitación a la cantidad de 4.803,04 euros, manteniendo el pronunciamiento de tener por extinguida la relación laboral (que se entiende producida el 12/12/2012) y la condena a la indemnización que establece la resolución impugnada en cuantía no ha sido cuestionada en el recurso. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa FUNCHO, S.A. contra el Auto de 3 de diciembre de 2014 , que resuelve desestimatoriamente el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 8 de abril de 2014 y aclarado por Auto de 3 de octubre de 2014, dictados por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, en el procedimiento de ejecución 199/2013 seguido a instancias de Dª Maite contra la recurrente, y revocando parcialmente la resolución recurrida, fijamos el importe correspondiente a los salarios de tramitación a cuyo pago se condena a la empresa en la cantidad de 4.803,04 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0050-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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