Sentencia Social Nº 68/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 68/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2608/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100104

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00068/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0005602

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002608 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 933/2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Clemente

ABOGADO/A:URSULA MENENDEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 68/2016

En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2608/2015, formalizado por la Letrada Dª Úrsula Menéndez Fernández, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia número 467/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 933/2014, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Clemente presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 467/2015, de fecha cuatro de octubre de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.- El demandante D. Clemente , nacido el NUM000 de 1959 y afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afectado de una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Peón, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de agosto de 2000, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 86.096 ptas. mensuales.

2º.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Osteocondritis de ambas rodillas intervenida (1982 y 1995). EMO (06-99) en rodilla derecha. Sinovectomía 11-99. Calor por artritis rodilla derecha con dolor. Impotencia funcional y amiotrofia secundaria.

3º.-El demandante solicitó la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de julio de 2011, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 19 de julio de 2011 declarando que el actor continuaba afectado de la incapacidad permanente total que le había sido declarada; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 23 de septiembre de 2014.

4º.-El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en 'IPT 2000: IQ de osteocondritis en ambas rodillas. La RD precisó tres cirugías posteriores (1999-2000). EMO, sinovectomía y manipulación quirúrgica por rigidez. Raquialgias crónicas, incipientes signos degenerativos cervicales. Lumboartrosis en L1-L2 y L2-L3. Gonalgia crónica bilateral agudizada la derecha. Rx: Artrosis fémoro-patelar RD. Condrocalcinosis bilateral. Signos de artrosis acromio-clavicular bilateral y elevación de ambas cabezas humerales con leves cambios degenerativos glenohumerales que indican probable rotura degenerativa completa de ambos manguitos rotadores'.

.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 517,45 euros mensuales y la fecha de efectos al 29 de julio de 2014.

.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Clemente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Clemente formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de noviembre de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado en la forma alternativa que propone.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del Juzgador de instancia, ya que ni se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis ni elabora el cuadro clínico de acuerdo con un informe del año 2011 como señala el recurrente, sino que valora la totalidad de la prueba, aludiendo incluso en la fundamentación jurídica de la sentencia al informe de 14 de mayo de 2015 que sirve de base a la revisión fáctica, y a la reciente intervención quirúrgica realizada en la rodilla derecha. El cuadro clínico que se declara probado recoge todas las dolencias que aquejan al recurrente, siendo prácticamente coincidentes el que se declara probado y el que postula el demandante salvo en detalles de escasa trascendencia que resultan irrelevantes para modificar el sentido del fallo.

SEGUNDO.-Por el cauce del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137 b) LGSS , en relación con el artículo 137 b) 4 y los artículos 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2000. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 136.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, 'Osteocondritis de ambas rodillas intervenida (1982 y 1995). EMO (06- 99) en rodilla derecha. Sinovectomía 11-99. Calor por artritis rodilla derecha con dolor. Impotencia funcional y amiotrofia secundaria' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'IPT 2000: IQ de osteocondritis en ambas rodillas. La RD precisó tres cirugías posteriores (1999- 2000). EMO, sinovectomía y manipulación quirúrgica por rigidez. Raquialgias crónicas, incipientes signos degenerativos cervicales. Lumboartrosis en L1-L2 y L2- L3. Gonalgia crónica bilateral agudizada la derecha. Rx: Artrosis fémoro-patelar RD. Condrocalcinosis bilateral. Signos de artrosis acromio-clavicular bilateral y elevación de ambas cabezas humerales con leves cambios degenerativos glenohumerales que indican probable rotura degenerativa completa de ambos manguitos rotadores' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por el Juzgador de instancia.

CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que a la dolencia que dio lugar a la declaración de la incapacidad permanente total y que afectaba a ambas rodillas, especialmente la derecha que fue recientemente intervenida para colocación de prótesis con buena evolución, se añade ahora patología que afecta a hombros, columna lumbar y cervical pero que dada su escasa repercusión funcional no resulta absolutamente incapacitante. Así, la dolencia degenerativa cervical es de carácter moderado y con exploración neurológica normal; la lumbar consiste en una discopatía degenerativa en dos espacios con un acuñamiento en L1 de grado I; y la que afecta a los hombros no ocasiona limitación de la movilidad relevante, siendo ésta completa aunque dolorosa contra resistencia. La restricción continúa siendo, por tanto, para actividades que conlleven sobrecarga de las rodillas.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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