Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 68/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 28079240012019100065
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1923
Núm. Roj: SAN 1923:2019
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MMM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000091/2019 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (con representación Adela ) contra EXTEL CONTACT CENTER SAU (Letrada Dª. Mª. Ángeles Sánchez de León García), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) (Letrada Dª. Marta Carretero Martín), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) (Letrada Dª. Mª. Eugenia Moreno Díaz), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMOS DE LA UGT (FESMC-UGT) (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), FEDERACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) (Letrado D. Ángel Martín Aguado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a computar como primer día de permiso retribuido recogido en el artículo 28 apartado primero letra d y letra e del Convenio Colectivo de Contac Center , el siguiente al que ocurra el hecho causante cuando los trabajadores hayan, o bien, realizado su jornada diaria de forma completa encontrándose en su tiempo de descanso entre jornadas, o, bien hayan iniciado o estén en el desarrollo de su jornada diaria, aun en el supuesto de no haberla finalizado.
Denunció que, la empresa demandada computa el día, en el que se producen los supuestos previstos en el art. 28.1.e del Convenio aplicable, como primer día del permiso retribuido, lo cual comporta que, los trabajadores disfruten un día menos del permiso reconocido convencionalmente, cuando el hecho causante se produce una vez iniciada o durante la jornada y también, cuando se produce al final de la jornada.
La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT; la UNIÓN SINDICAL OBRERA; la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE CCOO se adhirieron a la demanda.
EXTEL CONTAC CENTER, SAU (EXTEL desde ahora) se opuso a la demanda y denunció que la pretensión de la demanda incorpora pretensiones no contenidas en la papeleta de mediación, donde se limitó a reclamar que el permiso se activara al día siguiente del hecho causante, cuando éste se produce iniciada o durante la jornada.
Excepcionó, así mismo, falta de agotamiento de la vía previa, exigida por el art. 81 del convenio. - Admitió, no obstante, que el 25-10-2017 se consultó a la C. Paritaria, si bien la reclamación se promovió por un delegado sindical de CGT del centro de Navia. - Dicha consulta concluyó sin acuerdo el 25-01-2018 y CGT no promovió papeleta de mediación ante el SIMA hasta el 25-01-2018.
Defendió, en cualquier caso, que la empresa respeta escrupulosamente lo dispuesto en el art. 28.1.d y e, puesto que dicho precepto dispone que el derecho se activa desde el hecho causante, lo cual significa que, el día, en el que se produzca el hecho causante, debe computarse a todos los efectos.
Mantuvo que, los días de permiso son días naturales, porque así se convino expresamente en el convenio colectivo, que debe respetarse por todos los empresarios y trabajadores del sector, se firmara o no se firmara el convenio.
CGT se opuso a la supuesta variación entre papeleta de mediación y demanda y defendió el agotamiento de la vía previa, dado que la Comisión no alcanzó acuerdo ante la misma pretensión, aunque se promoviera por otro sindicato. - Subrayó, en todo caso, que no reclama ahora que los días de permiso sean laborables.
UGT, USO, CIGA y CCOO se opusieron por las mismas razones a las excepciones propuestas por la empresa.
-En la papeleta ante SIMA el petitum se limitó a aquellos supuestos en los que el fallecimiento ocurre una vez comenzada la jornada laboral sin diferenciar si se ha completado o no.
-Se promovió consulta ante comisión paritaria el 25 de octubre de 2017 pro delegado de CC.OO en el centro de Navia. El 25 de enero de 2018 concluyó sin acuerdo la comisión paritaria.
-El SIMA se promueve el 25 de enero de 2019.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
La empresa tiene centros de trabajo en varias CCAA y emplea aproximadamente a 3000 trabajadores, a quienes afecta el conflicto.
'I.
La mediación concluyó sin acuerdo el 19-12-2017.
Promovió, a continuación, demanda de conflicto colectivo, en cuyo suplico pidió lo siguiente:
Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid. - El 24-01-2019 se dictó Decreto, en el procedimiento 652/18, en el que se tuvo al demandante por desistido.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero no fue controvertido, deduciéndose, en todo caso, del documento 9 de la empresa (descripción 38 de autos), que fue reconocido de contrario.
b. - El segundo del BOE citado. - Es conforme todo lo demás.
c. - El tercero, de las actas referidas, que obran como documentos 5 y 6 de la empresa (descripciones 34 y 35 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
d. - El cuarto de la solicitud mencionada, así como de la conclusión de la CP, que obran como documento 4 de EXTEL (descripción 34 de autos), que fue reconocido de contrario.
e. - El quinto de los documentos 1 a 3 de Autos de EXTEL, que contienen papeleta de mediación, acta de desacuerdo en el SIMA, demanda de conflicto colectivo y el decreto mencionado (descripciones 30 a 32 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
f. - El sexto de los requerimientos mencionados, que obran como documentos 3 y 4 de CGT (descripciones 24 y 25 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
g. - El séptimo del acta de mediación, que obra como documento 2 de CGT (descripción 33 de autos), que fue reconocido de contrario. - Se ha entrecomillado el objeto de la mediación, porque así se significó en el Acta, sin que quepa tener por probado que reclamara distintas pretensiones a las reclamadas en la demanda, por cuanto se trata de un hecho impeditivo, cuya prueba competía a la demandada, quien lo alegó en el acto del juicio, aunque no aportó prueba alguna al respecto, lo que habría resultado extremadamente fácil, por cuanto bastaba con aportar la papeleta de mediación.
h. -El octavo del acta de mediación referida que obra como documento 2 de CGT (descripción 23 de autos) que fue reconocida de contrario.
El art. 80. 1. c LRJS dispone lo siguiente:
Dicho precepto ha sido interpretado por la Sala en SAN 17-12-2018, proced. 158/17 , donde sostuvimos lo siguiente:
Pues bien, no habiéndose acreditado por la empresa demandada que CGT promoviera, en su escrito de mediación ante el SIMA, pretensiones distintas a las aquí reclamadas, aunque cargaba con la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LRJS ( STS 1-06-2016, recud. 2527/2014 ), vamos a desestimar dicha alegación, destacando, en cualquier caso, que los sindicatos demandantes pretenden una determinada interpretación del art. 28.1.d y e del II Convenio Sectorial , que viene de lejos y no se desconoce en absoluto por la empresa demandada, al igual que por la representación patronal en el sector, como revelan los pronunciamientos de la Comisión Paritaria, reflejados más arriba, que acreditan claramente, a nuestro juicio, que el debate propuesto es claro, no deja lugar a dudas sobre lo pretendido, por lo que no causa indefensión alguna a la empresa demandada.
La solución de la excepción requiere reproducir el art. 81 del II Convenio, que regula la composición y funciones de la CP , que dice lo siguiente:
La Sala viene manteniendo que, si el convenio colectivo establece de manera inequívoca que, la promoción de los conflictos colectivos debe someterse previamente a la Comisión Paritaria, se debe respetar ese requisito, porque así lo establece el art. 82.3 ET , el cual dispone que los convenios colectivos estatutarios obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. - Dicha exigencia se justifica aun más, si cabe, en materia colectiva, donde debe primar, por encima de las vías heterónomas, las fórmulas de autocomposición, establecidas por los negociadores. - Por todas SAN 9-04-2018, proced. 375/17 y 28-05-2018, p. 68/18 , 28-1-19, p. 321/18 y 29-3-19, p. 350/18 y 20-05-2019, proced. 71/19 ).
Pues bien, la simple lectura del art. 81. d del II Convenio, que hemos subrayado, para facilitar una mejor comprensión, deja perfectamente claro que, la intervención de la CP en los conflictos de interpretación o mediación del convenio sectorial, es voluntaria, por lo que vamos a desestimar totalmente la excepción propuesta.
Es más, si la intervención de la CP fuera obligatoria, que no es el caso, probado que el conflicto, aquí promovido, es un conflicto antiguo, conocido, en su momento, por la CP del I Convenio y el 25-01-2018 por la CP del II Convenio, donde las partes no se pusieron de acuerdo sobre el momento en que deben disfrutarse los permisos, defendiéndose por la RE desde el hecho causante y la RE desde el día siguiente al hecho causante, por lo que carece de cualquier sentido volver a plantear la misma reclamación a la CP, cuyo destino es más que conocido.
Así lo viene manteniendo la jurisprudencia, por todas STS 20-09-2016, rec. 163/15, Id Cendoj: 28079140012016100737 , confirma SAN 19-02-2015 , que considera innecesario promover conflictos ante la CP, que ya han sido conocidos por ésta, aunque afectaran a diferentes empresas.
La empresa demandada defiende que el permiso retribuido debe iniciarse desde el mismo día, en el que se produce el hecho causante, porque así lo dispone textualmente el convenio, que utiliza una expresión inequívoca '...desde que ocurra el hecho causante...', siendo irrelevante que, el hecho causante se produzca durante la jornada laboral de los trabajadores, o concluida la misma. - Los demandantes, por el contrario, mantienen que los permisos retribuidos, reconocidos en los apartados d) y e) del art. 28 del II Convenio, tienen por finalidad atender a los estados de necesidad allí contemplados, por lo que deberán disfrutarse necesariamente a partir del día siguiente, sin reclamar aquí, tal y como se explica en el hecho cuarto de la demanda, que el día sea hábil.
La Sala comparte la tesis de los demandantes, porque la finalidad de los permisos retribuidos, regulados en el art. 28.1.d y e del II Convenio, es que los trabajadores atiendan el estado de necesidad, provocado, nada menos que por el fallecimiento de su cónyuge, padre, madre, padres políticos, madres políticas, hijos, hijas, hermanos y hermanas o, en su caso, de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, es decir, su entorno afectivo más cercano, para lo cual se le reconocen determinados días de permiso retribuido, lo cual significa que esos días tienen derecho a ausentarse del trabajo con derecho a retribución, por todas STS 13-02-2018, rec. 266/16 . - Dicha finalidad no se alcanzaría si se resta el día del hecho causante, cuando el fallecimiento del familiar se produce durante la jornada laboral y con más motivo, si cabe, si el fallecimiento se produce una vez concluida la jornada laboral.
Es cierto y no escapa a la Sala que el convenio activa el derecho desde que ocurra el hecho causante, lo que puede suceder cuando el trabajador esté prestando servicios, o cuando haya concluido su servicio, pero no es menos cierto que, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado (en el que ocurra el hecho causante), a tenor con lo dispuesto en el art. 5.1 del Código Civil , quedará excluido del cómputo, el cual deberá empezar al día siguiente.
Dicha interpretación resuelve razonablemente, a nuestro juicio, este conflicto interpretativo, porque lo relevante es que los trabajadores dispongan efectivamente de la totalidad de los días pactados, que los negociadores consideraron ajustados a la gravedad de los estados de necesidad protegidos, sin que quepa neutralizar el día del hecho causante, porque dicha interpretación impide que el permiso retribuido alcance plenamente los objetivos y finalidades, por las que se pactó y hace de peor condición, ante el mismo estado de necesidad, a los trabajadores, a quienes se les produce el hecho causante durante el trabajo, o después del trabajo, con respecto a los demás, sin que concurran razones solventes para que disfruten de un menor número de días de permiso por las mismas causas y produciría un resultado manifiestamente injusto, por cuanto disfrutarían de un día menos de permiso, porque el hecho causante aconteció durante la jornada de trabajo o después de la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron UGT, USO, CIGA y CCOO, desestimamos la discordancia entre papeleta de mediación y demanda, así como la falta de agotamiento de la vía previa.
Estimamos la demanda de conflicto colectivo, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores, afectados por el conflicto, a computar como primer día de permiso retribuido recogido en el artículo 28 apartado primero letra d y letra e del Convenio Colectivo de Contac Center , el siguiente al que ocurra el hecho causante cuando los trabajadores hayan, o bien, realizado su jornada diaria de forma completa encontrándose en su tiempo de descanso entre jornadas, o, bien hayan iniciado o estén en el desarrollo de su jornada diaria, aun en el supuesto de no haberla finalizado, por lo que condenamos a la empresa EXTEL CONTAC CENTER SAU a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0091 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0091 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
