Sentencia SOCIAL Nº 68/20...re de 2020

Última revisión
01/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 68/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100065

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2206

Núm. Roj: SAN 2206:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOConflicto Colectivo: Se reclama por el comité de empresa europeo del grupo de empresa IAG INTERNACIONAL GROUP se declare que las medidas de reestructuración iniciadas por BRITISH AIRWAYS y en otras empresas del GRUPO IAG tienen la consideración de transnacionales en los términos definidos en el Acuerdo de constitución del COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO IAG y en consecuencia está obligada a realizar los trámites de información y consulta con el Comité de empresa Europeo con forme con lo establecido en el acuerdo de constitución de este órgano, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración ; y se condene a IAG a realizar los trámites de información y consulta al comité de empresa Europeo dando cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de constitución acordado la paralización de las medidas anunciadas por las distintas compañías operadoras y de los procesos de consulta iniciados en Reino Unido; así como se adoptara también medida cautelar consistente en la paralización de las medidas anunciadas por las distintas compañías operadoras y de los procesos de consulta iniciados en Reino Unido hasta que se dictase Sentencia por la Sala. Aprecia la Sala su falta de competencia objetiva a favor de los Juzgados de lo Social de Madrid por coincidir tal circunscripción con el ámbito del conflicto sometido a su juicio.Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 68/2020

Fecha de Juicio:22/7/2020

Fecha Sentencia:14/9/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000184 /2020

Ponente:Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Demandante/s:COMITE DE EMPRESA EUROPEO IAG

Demandado/s: INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP, S.A., MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:INCOMPETENCIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000186

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000184 /2020

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilma. Sra: Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

SENTENCIA 68/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO con número 184/2020 seguido por el comité de empresa europeo de IAG INTERNACIONAL GROUP, asistido por el Letrado Don José Antonio Herráez Jiménez, contra la mercantil INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES (IAG) asistido por el Letrado Don Adriano Gómez García Bernal; sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña. Susana María Molina Gutiérrez.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 3 de JUNIO de 2020 se presentó demanda por comité de empresa europeo de la mercantil IAG INTERNACIONAL GROUP sobre conflicto colectivo, interesando se declarase que las medidas de reestructuración iniciadas por BRITISH AIRWAYS y en otras empresas del GRUPO IAG tienen la consideración de transnacionales en los términos definidos en el Acuerdo de constitución del COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO IAG y en consecuencia está obligada a realizar los trámites de información y consulta con el Comité de empresa Europeo con forme con lo establecido en el acuerdo de constitución de este órgano, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración ; y se condene a IAG a realizar los trámites de información y consulta al comité de empresa Europeo dando cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de constitución acordado la paralización de las medidas anunciadas por las distintas compañías operadoras y de los procesos de consulta iniciados en Reino Unido; así como se adoptara también medida cautelar consistente en la paralización de las medidas anunciadas por las distintas compañías operadoras y de los procesos de consulta iniciados en Reino Unido hasta que se dictase Sentencia por la Sala.

Segundo.- Por Decreto de 4 de junio de 2020, la Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17/6/2020 a las 09:15 horas para la celebración de la Medida cautelar y los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba, citando al Ministerio Fiscal.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El demandante renunció con carácter previo a la medida cautelar interesada, desistiendo de la petición contenida en el último inciso de la letra b) del suplico de su demanda.

Tras ratificarse en su escrito de demanda, con las matizaciones expuestas, manifestó el actor que se interesa se declare el deber de IAG de información y consulta previa al comité de empresa europeo (en adelante CEE) respecto de las medidas de reestructuración adoptadas en los distintos países. Así BRITISH AIRWAYS inició un procedimiento en Reino Unido para extinguir 12.000 contratos de trabajo sin efectuar esa previa consulta. Proceso que ante las manifestaciones del CEO de la compañía ante el Parlamento británico forman parte de un programa de reestructuración de la compañía a nivel internacional, como evidencia el hecho de que posteriormente AIR LINGUS y AIR LEVEL también han iniciado actividades en tal sentido lo que evidencia e carácter transnacional de la decisión y activa el deber de consulta contenido en el artículo 18 de la Ley 10/1997.

Por su parte, el Letrado de la compañía demandada se opuso a la demanda afirmando en primer lugar que la pretensión del actor debía de quedar circunscrita a la actuación de BRITISH AIRWAYS pues al tiempo de interponer la demanda únicamente tal compañía había iniciado medidas de reestructuración de empleo (la actuación de AIR LINGUS es de 19 de junio de 2020 y la de ANISEC de 10 de junio de 2020). Continúa afirmando la demandada que no puede afirmarse el carácter trasnacional de la decisión de despido colectivo de tal compañía en primer lugar porque no se puede confundir la causa con el efecto. En segundo término, porque la definición de transaccionalidad contenida tanto en la Directiva 2009/38 como en la Ley 10/1997 exige que la medida sobre cuya consulta se discute afecte al conjunto del grupo, o a dos o más Estados, ni se ha afectado a más del 50% de los trabajadores. El grupo IAG no es un grupo a efectos laborales sino un grupo de grupos con cuentas separadas e independencia en la administración. En este sentido opuso la excepción de cosa juzgada pues la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2013 ya dispuso que las compañías que integraban el grupo eran sujetos de derecho independientes.

En cuanto al posible impacto europeo de la medida, añadió el Letrado que en ocasiones anteriores el comité no recabó la necesidad de previo informe y consulta (como fue el caso de los despidos colectivos de IBERIA) con lo que ha de estarse a la doctrina de los actos propios.

Respecto de las declaraciones del Sr. Heraclio manifiesta que son sesgadas estando la presente demanda auspiciada por los sindicatos británicos de pilotos que se negaron a negociar.

Que la consulta nacional debe prevalecer sobre la del comité de empresa europeo, careciendo la empresa demandada de legitimación para paralizar las medidas adoptadas por BRITISH AIRWAYS.

Se opuso la parte actora a la concurrencia de las excepciones procesales opuestas de contrario y recibido el pleito a prueba propuso la parte actora: prueba documental e interrogatorio de parte. Y la demandada documental. La actora reconoció la prueba propuesta de contrario, y la demanda toda a excepción de la traducción de la intervención el Sr. Heraclio en el Parlamento británico. Toda la prueba propuesta fue admitida y practicada, quedando los autos vistos para sentencia.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Pacíficos:

-lAG aglutina a distintas compañías, cada una tiene su propia plantilla, modo de operar.

- lAG surge de fusión entre British e Iberia.

- Cada compañía opera en sus respectivas bases, tienen sus regulaciones de vuelos y propios SLOTS.

- La reestructuración de British Airways afecta a trabajadores del Reino Unido.

- La empresa Aer Lingus el 19 de junio procede a la apertura de un despido colectivo de 500 trabajadores respecto de 4730.

- Los centros de trabajo afectados están ubicados en Irlanda.

Y los hechos controvertidos:

- Es un grupo de grupos descentralizado y la gestión de cada empresa es independiente.

- British Airways tiene 42.000 empleados y 37.800 en Inglaterra.

- Se está a punto de conseguir acuerdo entre British Airways y sindicato BALPA, que es el de pilotos. Resultando y así se declaran, los siguientes

Sexto.-Por Providencia de 24 de julio de 2020 la Sala acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para pronunciarse sobre la competencia objetiva de esta Sala.

Séptimo.-El día 28 de julio de 2020 el Ministerio Fiscal presentó escrito informando a favor de la competencia de este Tribunal. En términos similares presentaros escritos el Letrado de la parte actora y demandada el día 30 de julio de 2020.

Hechos

PRIMERO:Por Resolución de 29 de mayo de 2017, publicado en el BOE de 16 de junio de 2017, se constituyó el comité de empresa europeo (CEE en adelante) de la empresa EUROPEA IAG INTERNATIONAL GROUP SA que se encuentra integrada por diferentes aerolíneas europeas como son: BRITIS AIRWAYS, IBERIA, IBERIA ESPRESS, AER LINGUS y FRANCE LEVEL (descriptor 84)

SEGUNDO:El CEE fijó su domicilio en calle El Caserío, Iberia Zona Industrial, Camino de la Muñoza S/N, Madrid 28042.

TERCERO:El día 1 de mayo de 2020 el Sr. Heraclio, CEO de la compañía aérea BRITISH AIRWAYS, intervino en la comisión de transportes del parlamento británico para exponer el impacto que el Covid-19 había tenido en la industria. En su intervención informó sobre las medidas de empleo adoptadas por su compañía. En concreto, la pregunta número 126 formulada por D. Indalecio fue la siguiente: 'Ha explicado en parte el doble enfoque de las operaciones españolas y las del Reino Unido, pero creo que los empleados de British Airways, nosotros mismos como parlamentarios y el público en general, vemos que, de lejos, la mayoría de los beneficios de lAG los genera British Airways, como hemos visto hasta ahora, y aun así han decidido recortar 12 000 puestos de trabajo en este país, mientras que básicamente han salvado los puestos de trabajo españoles. ¿No le parece un poco injusto?'

A dicha pregunta el Sr. Heraclio respondió: 'Eso no es correcto. No es así. Permítame explicárselo. Lo que hemos hecho en British Airways, tal como nos exige la legislación del Reino Unido, es asesorar a nuestros representantes electos sobre la necesidad de una reestructuración.

Como saben, en virtud de la Ley (de Consolidación) de Sindicatos y Relaciones Laborales de 1992, estamos obligados a hacerlo lo antes posible. Estamos obligados a informar al Secretario de Estado si es probable que se produzcan despidos, y luego estamos obligados por ley a emprender una ronda de consultas para dar a los representantes electos la oportunidad de influir en las decisiones que se adopten, para atenuar la gravedad de los despidos que puedan ser necesarios y para reducir, si es posible, el número de despidos necesarios. La reestructuración de British Airways de la que ha leído en prensa es el resultado de las consultas que debemos hacer, que haremos y que hemos iniciado de buena fe para dar a los representantes electos la oportunidad de influir en el proceso.

La legislación laboral de Irlanda y España, principales países en los que operamos, es diferente, y se nos exige que lo hagamos de manera diferente. Nos estamos embarcando en una reestructuración y hemos dejado claro que afecta a todo el grupo; no es específica de British Airways. Es la reestructuración de todo el grupo ante la mayor crisis a la que se han enfrentado el sector de las aerolíneas y las propias aerolíneas de lAG.

No es como lo describe. No nos estamos cebando con British Airways. No estamos haciendo nada que no creamos absolutamente necesario para garantizar la supervivencia de British Airways, y estamos haciendo exactamente lo mismo con las demás aerolíneas del grupo, cumpliendo la ley de los países en los que operamos.' (interrogatorio del Sr. Heraclio, y descriptores 13 y 97)

CUARTO:A fecha de presentación de la demanda, el día 3 de junio de 2020, únicamente una de las compañías del grupo IAE, en concreto BRISTISH AIRWAYS, había iniciado formalmente la tramitación de medidas de reestructuración de empleo que afectaban únicamente al personal ubicado dentro de Reino Unido (hechos conformes y descriptores 4 a 10)

QUINTO: La compañía AER LINGUS remitió el 19 de junio de 2020 comunicación a la Ministra de Asuntos Laborales y Protección Social debiendo destacar el siguiente contenido: 'Leyes de Protección del Empleo de 1977 y 2007 Notificación de Expediente de Regulación de Empleo Colectivo - Operaciones en Tierra

Estimada Ministra:

Me dirijo a Vd. en nombre de Aer Lingus (Ireland) Limited y Aer Lingus Limited («Aer Lingus»).

Desde nuestro anterior escrito de 23 de marzo de 2020, hemos visto cómo nuestra actividad empresarial y nuestros ingresos se deterioraban significativamente aún más como consecuencia directa de la pandemia de la Covid 19 y su impacto asociado en los viajes y en el sector de la aviación en general.

En la actualidad, estamos operando con un programa de vuelos únicamente del 5%, lo que representa una caída del 95% frente a nuestros volúmenes equivalentes en el mismo período de 2019. Las previsiones actuales apuntan a un regreso muy lento de los viajes internacionales, y así se desprende de nuestros niveles de reservas futuras comparado con lo que sería de esperar en esta época del año. Lamentablemente, parece que la incertidumbre seguirá en los próximos meses y años y la expectativa de mercado actual es que posiblemente tengamos que esperar hasta 2023 para ver una recuperación del mercado de la aviación.

Hemos mantenido un diálogo desde principios de marzo con la confederación sindical Irish Congress of Trade Unions (ICTU) sobre los retos a los que nos enfrentamos.

Hemos introducido un paquete de medidas para responder a esta crisis y a la vez mantener el empleo directo (en la medida de lo posible). Hemos reducido las horas de trabajo y los salarios base un 50% para los meses de abril y mayo, y suspendido además toda contratación. Acabamos de anunciar que se mantienen vigentes estas condiciones salariales reducidas y, en lo que respecta a determinados trabajadores con funciones operativas en las que en este momento simplemente hay muy poco o no hay nada de trabajo, llevaremos a cabo regulaciones temporales de empleo y más reducciones en las horas de trabajo y los salarios, llegando al 30%, hasta el 29 de agosto. Hemos permitido que aquellos trabajadores que deseen solicitarlo se acojan a permisos sin sueldo y condiciones de trabajo a tiempo parcial. Hemos retirado ofertas de trabajo a candidatos que aún no se habían incorporado y dejado marchar a trabajadores con contratos de formación por objeto determinado al finalizar los cursos de formación.

Como ya le informáramos en marzo, hemos dado de baja a 176 trabajadores con contratos de duración determinada y estacionales alegando como causa la regulación de empleo. Además, unos 120 trabajadores han expresado su deseo de dejar sus puestos de trabajo en Aer Lingus entre junio y finales de septiembre, acogiéndose a un programa de bajas voluntarias separado vinculado a una reestructuración de nuestra actividad de catering, lanzada en el mes de mayo de 2020, en el marco de un acuerdo colectivo negociado con el sindicato SIPTU, que se formalizó tras un proceso de consultas en febrero de 2020.

A pesar de las medidas adoptadas hasta la fecha, siguen siendo significativos los retos que afrontamos para poder salir de esta crisis del sector.

En consecuencia, la única alternativa que tenemos es poner en marcha un plan de reducción de costes estructurales porque sencillamente no es sostenible operar con nuestros niveles actuales de costes en recursos y nóminas ante un deterioro tan pronunciado de la actividad y de los ingresos, y un futuro comercial tan incierto.

En este momento, prevemos la necesidad de realizar un recorte de plantilla de hasta 500 trabajadores en toda nuestra empresa. Si continuara deteriorándose la situación, es posible que tuviéramos que volver a estudiar los recortes de plantilla necesarios.

Este plan contempla un estudio que estamos realizando de nuestros Recursos en las Operaciones en Tierra, con estructura actual multigrupo, en las bases de Dublín, Shannon y Cork.

Prevemos la necesidad de realizar un recorte de plantilla de hasta 100 trabajadores en nuestros Departamentos de Operaciones en Tierra de Dublín, Cork y Shannon, y a la vez procurar mantener una combinación adecuada de competencias que cubra nuestras necesidades operativas futuras. En el momento de redactar la presente, esto no es más que una estimación y, en consecuencia, el porcentaje y el número pueden variar en las próximas semanas y meses.

Este plan de reducción de plantilla prevé la revisión de los recursos de trabajadores y la combinación de competencias de nuestro Departamento de Operaciones en Tierra en el Aeropuerto de Dublín, dentro de una reestructuración del área, que cuenta en la actualidad con trabajadores contratados según un «catálogo de puestos» con grupos y niveles en todos los departamentos, incluso rampa y carga, sala de recogida de equipaje, limpieza de cabina y asistencia a viajeros. Hemos identificado una serie de iniciativas de reestructuración que comportan trabajo en equipo y diversificación de competencias que implantaremos en Operaciones en Tierra en Dublín para garantizar que podemos salir de esta crisis con los niveles de eficiencia necesarios para ser competitivos en un sector que habrá cambiado y en el que habrá nuevos requisitos reguladores, nuevos retos logísticos y nuevos costes empresariales. Ello nos obligará a desarrollar una matriz de competencias por categoría de puesto de trabajo en Operaciones en Tierra dentro del proceso de selección propuesto.

Es por ello que nos dirigimos a Vd. en virtud de las Leyes de Protección del Empleo de 1977 y 2007 (las Leyes), porque prevemos que, en caso de confirmarse, las bajas laborales anticipadas que se produzcan como consecuencia de este recorte de plantilla planteado, alcanzará el umbral fijado en las Leyes....7. Fecha en la que se inició la consulta con los representantes de los trabajadores y avances conseguidos hasta la fecha Nuestras consultas con el sindicato SIPTU, afiliado a la confederación ICTU, sobre el impacto de la Covid 19, se iniciaron el 6 de marzo de 2020, y hemos mantenido un diálogo continuo sobre el paquete de medidas implantadas hasta la fecha.

Seguimos manteniendo un diálogo periódico con la confederación ICTU y SIPTU en cuanto a los retos empresariales y sectoriales a los que nos enfrentamos y nuestras necesidades a corto plazo, en materia de reducciones de los costes en nóminas y horas de trabajo, y regulación temporal de empleo en determinadas áreas, en un contexto en el que operamos con un 5% del programa de vuelos y en consecuencia tenemos muy poco trabajo para nuestro personal operativo. También hemos estado dialogando con la confederación ICTU y SIPTU en cuanto a nuestras necesidades futuras en materia de iniciativas de cambio fundamentales que creemos necesarias (y tienen cabida en nuestros convenios colectivos vigentes) al objeto de garantizar que nuestros Departamentos de Operaciones en Tierra responden de manera eficaz y ágil a los retos operativos que afronta Aer Lingus, en nuestro empeño por reconstruir

nuestro programa de vuelos para los próximos meses y años.

Hemos informado a la confederación ICTU y al sindicato SIPTU que, dados estos retos, tenemos un exceso de recursos, indicando que nuestra intención es reducir la plantilla en los próximos meses' (descriptor 67).

SEXTO:El 14 de julio de 2020 la dirección de la empresa demandada remitió al CEE la documentación relativa a las medidas de reestructuración de empleo adoptadas por LEVEL EUROPE (ANISEC en adelante) que afectaban a bases situadas en Austria y Países Bajos por considerar la decisión de carácter trasnacional (descriptor 118)

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

SEGUNDO.- La primera cuestión sobre la que habrá de pronunciarse la Sala será sobre su competencia por tratarse de una cuestión de orden público (en este sentido citar las Sentencias de la Sala Cuarta de Pleno de 11 de mayo de 2018, de 29 de mayo y 17 de julio de 2018, reiterada en Sentencia de 13 de noviembre de 2019 y de 14 de enero de 200).

Sentado lo anterior hemos de partir de lo proclamado por el artículo 36 de la Ley 10/1997 de 24 de abril sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, en cuya virtud los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios a que se refiere el artículo anterior cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los mismos o, en su defecto, cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando la obligación que sirviese de base a la demanda hubiese sido o debiese ser cumplida en territorio español.

Añade el apartado segundo de la norma que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 6 a 10 de la Ley de Procedimiento Laboral. En su aplicación, en los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español.

Por último, el párrafo terceo indica que, a los efectos previstos en los apartados anteriores, y en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.

En este mismo sentido hemos de añadir que, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia de 21/06/2010 (RECUD 55/2009), seguida por sus sentencias de 12/06/2012 (RECUD 188/2011) y 06/07/2013 (RECUD 2821/2012),: '(...) que si bien en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que 'queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo', ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque 'tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes'; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues 'el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida' ( sentencias de 6 de julio de 1994, 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008)'.

Reitera el Alto Tribunal en su sentencia de 30/06/2016 que: 'el principio de correspondencia cuando analiza la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales sociales en instancia para conocer de los conflictos colectivos y su interrelación con la legitimación activa, proclamando, como regla, el principio de que la delimitación del ámbito de afectación del conflicto no puede dejarse a la libre determinación de las partes, pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación'. Es cierto (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada ...por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda... aunque tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes'. La afectación del conflicto (sigue diciendo) no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues 'el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida' pero tampoco se puede proceder a una 'reducción artificial y arbitraria de la afectación del conflicto'.

Por consiguiente, una vez constatada la asunción de la jurisdicción por los Tribunales españoles serán las reglas de determinación de competencia objetiva contenidas en la norma adjetiva laboral las encargadas de determinar cuál es el órgano encargado del enjuiciamiento del concreto conflicto que se presente. Y a este respecto el artículo 8 de la LRJS atribuye competencia a esta Sala distinguiendo dos grandes bloques de materias: las primeras vinculadas a un determinado marco territorial, conociendo en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f) (sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho); g) (en procesos de conflictos colectivos); h) (sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral); j) (sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación); k) (en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados) y l) (sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación) del artículo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

También, de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Y por último, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Un segundo bloque, independiente de la dimensión territorial de afectación del conflicto, afecta al conocimiento de: los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

TERCERO:Sentado el anterior marco normativo hemos de partir del suplico de la demanda para individualizar la acción ejercitada y poder determinar así su encaje en los marcos de competencia descritos. En concreto, solicita el comité de empresa demandante que: 'a) se declare que las medidas de reestructuración iniciadas por BRITISH AIRWAYS y en otras empresas del GRUPO IAG tienen la consideración de transnacionales en los términos definidos en el Acuerdo de constitución del COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO IAG y en consecuencia está obligada a realizar los trámites de información y consulta con el Comité de empresa Europeo con forme con lo establecido en el acuerdo de constitución de este órgano, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración ; y b) Se condene a IAG a realizar los trámites de información y consulta al comité de empresa Europeo dando cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de constitución', desistiéndose en el acto del juicio de la petición relativa a la inmediata paralización de las medidas anunciadas por el GRUPO IAG hasta que o se cumpla con la referida obligación de consulta.

Como se puede comprobar, nos hallamos ante pretensión entablada por quien reviste la condición de órgano de representación de los trabajadores de dimensión europea que reclama para sí la tutela de los derechos y garantías que le son propios y que, a su juicio, han sido lesionados por parte de la patronal a través de cauce del proceso colectivo. Y de conformidad con el artículo 8 de la LRJS, para que esta Sala tenga competencia para el conocimiento de dicha acción es preciso que el conflicto extralimite las fronteras de más de una Comunidad Autónoma, pues en caso contrario se activaría el foro competencial, bien de los Tribunales Superiores de Justicia, bien de los Juzgados de lo Social en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la LRJS (caso de superar el mismo, o no, el ámbito de una provincia).

En estos términos, el conflicto que se somete a nuestro juicio encuentra su origen en las medidas de política de empleo adoptadas por la empresa BRITISH AIRWAYS en Reino Unido, y en las manifestaciones que su C.E.O. vertió en el Parlamento británico el día 1 de mayo de 2020. A partir de ellas, consideró el CEE demandante que, con anterioridad a la adopción de las mismas, tuvo el grupo IAG que haber recabado el informe a que se refiere el artículo 18 de la Ley 10/1997, en cuya virtud el mismo tendrá derecho a ser informado y consultado sobre aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o, al menos, a dos centros de trabajo o empresas del grupo situados en Estados miembros diferentes. Y a este respecto han resultado ser hechos pacíficos los siguientes:

- Que no consta que en España la compañía aérea IBERIA (mercantil que forma parte del grupo demandado) hubiera iniciado proceso colectivo alguno tendente a superar la situación generada por el Covid-19 en ninguna de sus bases respecto del que el CEE hubiera recabado la necesidad de su informe y consulta previos.

- Que las medidas adoptadas por British Airways sólo afectaban a trabajadores que laboran en Reino Unido.

- Que no será hasta el 19 de junio de 2020 cuando la empresa Aer Lingus el 19 procediera formalmente a la apertura de un despido colectivo que afectara a 500 trabajadores respecto de 4730.

Por otro lado, las manifestaciones del CEO de British Airways ante la Cámara de los Comunes sólo pueden ser ponderadas en el marco de los hechos a los que nos hemos referido. En este sentido entendemos que la forma de referirse de manera genérica a un futurible acometimiento de medidas de reestructuración por parte de otras empresas del grupo, no son en ningún caso sinónimo de efectiva y previa adopción de aquéllas, como demuestra el caso de AER LINGUS, donde fue pacífico que las concretas medidas fueron implementadas con posterioridad a la interposición de la demanda, con lo que en modo alguno pueden ser tomadas en consideración por esta Sala a efectos de ponderar la concurrencia, o no, de la circunstancia del elemento de la transnacionalidad con el fin de desencadenar la obligación de consulta e información que nos ocupa por tratarse de hechos posteriores.

Resulta también revelador que, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución de 29 de mayo de 2017 por la que se registra y publica el Acuerdo para la constitución del mismo, resulta que el comité de empresa actor tiene su domicilio en la ciudad de Madrid, más concretamente en El Caserío, Iberia Zona Industrial, Camino de la Muñoza S/N, Madrid 28042.

En conclusión, no encuentra esta Sala conflicto alguno que permita atribuirle la competencia objetiva a los efectos del artículo 8.1 de la LRJS, por cuanto no existe al tiempo de interponer la demanda medida colectiva de empleo alguna adoptada dentro de nuestras fronteras por ninguna compañía integrante del grupo IEG que excediera de los límites de una comunidad autónoma, ciñéndose la pretensión que se somete a nuestro juicio a dilucidar si el derecho de información del comité de empresa europeo, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Madrid, ha sido, o no, lesionado.

Esta materia, a nuestro juicio, corresponde sea adjudicada según las reglas generales del artículo 6.1) de la norma adjetiva laboral a los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid, que conocerán en virtud de tal título residual de atribución de competencia objetiva de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.

No desdibuja lo dicho, como sostuvo el actor en el acto del juicio, el hecho de contar IBERIA con bases en más de una Comunidad Autónoma, pues insistimos tal realidad es un dato intrascendente cuando no se impugna medida alguna adoptada por aquélla dentro de nuestras fronteras que sirva de parámetro de concreción territorial del foro. Tampoco la sola dimensión europea del comité de empresa es elemento de atribución de competencia a favor de esta Sala, en cuanto que como recoge la propia norma de transposición de la Directiva 2009/38 CE del Parlamento y del Consejo de 6 de mayo sobre la constitución de un comité de empresa europeo, las reglas de atribución de competencia serán las generales de la norma adjetiva laboral española debiendo atender en cada caso al concreto ámbito del conflicto.

En este sentido resulta relevante recordar la doctrina de la Sala Cuarta STS de 15-6-2018- rec. 132/2017 interpretando el artículo 8 de la LRJS recuerda que 'Constante doctrina jurisprudencial señala que '... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ), 22-12- 95 (rec. 3072/94 ), 18-3-1997 (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (rec 4394/96 ), 15-2-99 rec. 2380/98 ), 17-7-2000 (rec. 3591/99 ), 21-2-2001 (rec. 4364/99 ) y 20-6-01 (rec. 4659/00 ) y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993 ), 14-1-97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL ', (ahora 8. LRJS).'

En definitiva, considera la Sala que hemos de apreciar de oficio nuestra falta de competencia objetiva para conocer de la pretensión que nos ocupa y declarar la competencia de los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid a tal fin, por encontrarse allí el domicilio de la demandante y coincidir tal circunscripción con el ámbito del conflicto propuesto, pudiendo replantear la actora su demanda ante dicho foro. No procede la condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA objetiva de esta Sala para conocer de la demanda la demanda formulada el comité de empresa europeo del GRUPO IAG contra la empresa INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A. declarando la competencia de los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid pudiendo replantear la actora su demanda ante dicho foro. Sin costas

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0184 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0184 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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