Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.5
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2020
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C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Tfno:983458514
Fax:983458525
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JOM
NIG:47186 44 4 2020 0001452
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000281 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Claudia
ABOGADO/A:JESUS MARIA PINA ORDUÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Valladolid a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 281/20, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Claudia, que comparece representada por el Letrado Sr. Pina Orduña y, como demandado, el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que comparece representado por la Letrada Sra. Morán Palao, con intervención del Ministerio Fiscal, que comparece representado por Dª. Leonor Monsalve Córdova,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 68/2020
Antecedentes
PRIMERO.-El 18/06/20, por DOÑA Claudia, se presentó demanda en reclamación por despido, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido de que ha sido objeto la actora, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, así como se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por daños morales de 2.188 euros, y se determinen los daños y perjuicios si los hubiera.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, prevista para el día 30/09/20.
TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Propuesta prueba documental y formuladas por escrito las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Claudia, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, desde el 11 de abril de 2015, percibiendo un salario bruto mensual de 1.705,66 euros, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, del que destacan las siguientes cláusulas:
- Modalidad contractual: contrato de interinidad por sustitución
- Objeto del contrato: sustituir a D. Avelino, con nombramiento provisional como peón a jornada completa.
- Jornada de trabajo inicial: a tiempo parcial, del 57% de la jornada anual
- Categoría profesional: peón grupo 5 nivel 14.
- Duración del contrato: se extenderá desde el día 11 de abril de 2005 hasta que el trabajador sustituido reingrese a su puesto de trabajo de peón (57%) (nº NUM001) o cuando se extinga la causa que motivó la contratación.
- Regulación: La cláusula séptima establece que: 'El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) y en su caso Disposición Adicional Primera y de la Ley 43/2006'.
- Convenio Colectivo de aplicación: Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid.
SEGUNDO.- En el mes de octubre de 2018 las partes acuerdan una novación contractual del siguiente tenor:
'ACUERDAN modificar, con efectos del día 1 de octubre de 2018, la cláusula segunda del contrato de trabajo nº NUM002, pasando a realizar una jornada de trabajo, en cómputo anual del 57% al 80%, quedando redactado de la siguiente manera:
Cláusula segunda. 'La jornada de trabajo será a tiempo parcial en un cómputo anual de un 80%, siendo esta jornada inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el Convenio Colectivo de aplicación.
Esta jornada laboral se llevará a cabo según el grupo de trabajo asignado en el calendario laboral se fije cada año en el Servicio de Limpieza.
Desde el día 1 de octubre al 30 de junio se trabajarán 4 días a la semana, incluyéndose dentro de estos días los sábados y domingos, así como los días festivos en los que sea convocado por el Servicio para trabajar.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre se trabajará de lunes a domingos con los descansos establecidos en el calendario laboral del Servicio de Limpieza.
Transitoriamente, durante el resto de los meses del año 2018, el/la trabajador/a percibirá las retribuciones que le correspondan en función de la jornada anual prevista a realizar este año'.
TERCERO.- Por Decreto núm. 3903, de 13 de junio de 2018 (publicado en el B.O.P. de 21 de junio de 2018) se efectuó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslados, de diversos puestos de trabajo vacantes en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid. Las bases del concurso constan unidas a los autos en el acontecimiento 76 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Por Decreto núm. 1120, de 13/02/2020 se aprobó e hizo pública la resolución parcial del concurso de traslados, en la que se adjudicaba definitivamente a D. Avelino el puesto NUM003, de peón de recogida.
QUINTO.- En el mes de junio de 2020 se acuerda convocar la segunda fase del concurso de méritos para la provisión definitiva de los puestos de trabajo vacantes, reservados a personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid, entre los que se encontraba el puesto NUM001 (peón 80%).
SEXTO.- El 29 de noviembre de 2019 la Sección Sindical de CGT del Ayuntamiento de Valladolid dirigió la siguiente solicitud al Concejal de Salud y Seguridad y al Concejal de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Valladolid:
'En virtud del Decreto Nº 7884 de fecha 12 de noviembre de 2019 del Ayuntamiento de Valladolid, por el que se ha contratado para el Servicio de Limpieza a 6 conductores de forma Interina hasta que se proceda a la cobertura legal de dichas plazas bien por promoción interna o bien a turno libre, solicitamos:
Que esa misma medida, la de contratar para el Servicio de Limpieza de forma interina hasta la cobertura legal de la plaza, se aplique a todo el personal laboral municipal que va a perder su puesto de trabajo (algo que desde la corporación prometieron que no pasaría) bien sea por el concurso de traslados (proceso en el que estamos inmersos) o por la anunciada próxima convocatoria de promoción interna. Entendemos que está petición, la de que provisionalmente ocupen plazas vacantes en Limpieza es lógica, por la inmensa necesidad de personal que tiene este Servicio, a la vez que justa para con unas personas que han estado vinculadas laboralmente durante muchos años a esa casa. Y máxime cuando se ha hecho recientemente con los 6 conductores antes mencionados, que además de que tenían poca vinculación laboral anterior con este Ayuntamiento, se les ha contratado sin que pasarán el tribunal de selección pertinente para esos puestos'.
SÉPTIMO.- El 13/12/19 la demandante inicia un proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencia común, situación en la que permanecía en la fecha de la extinción de la relación laboral.
OCTAVO.- El 7/02/20 el Director del Departamento de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Valladolid, comunica a D. Avelino los siguientes extremos:
'Con motivo de la resolución definitiva del concurso de traslados de puestos del grupo 5 de la plantilla del personal laboral, del que usted es adjudicatario/a de un puesto de trabajo, y teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra nombrado/a provisionalmente en el puesto nº NUM003 de peón en el Servicio de Limpieza, le comunico que con efectos del día 28 de febrero de 2020, finaliza ese nombramiento provisional debiendo incorporarse a su puesto nº NUM001 de peón (a tiempo parcial) en el Servicio de Limpieza del que es titular, con efectos del día 29 de febrero de 2020'.
NOVENO.- El 12/02/20 el Ayuntamiento de Valladolid comunica a la demandante los siguientes extremos:
'Participo a usted que el próximo día 28 de febrero de 2020, finaliza su contrato de trabajo como peón (80%) en el Servicio de Limpieza al incorporarse al día siguiente D. Avelino, trabajador al que usted sustituía.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, con este preaviso se hace entrega de propuesta de liquidación de cantidades en relación con la extinción de su contrato de trabajo'
DÉCIMO.- El 30 de septiembre de 2019 por el Sr. Director del Área de Salud Pública y Seguridad Ciudadana, con el conforme del Sr. Concejal de dicha Área, se formuló solicitud de contratación, con carácter laboral y temporal, de seis trabajadores, con la categoría de conductor, con destino en el Servicio de Limpieza, en virtud de un contrato de duración determinada concertado bajo la modalidad de contrato de interinidad para la provisión de puestos vacantes. Realizadas ofertas genéricas de empleo, en la oficina del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, se efectuó la contratación de las seis personas que constan en la resolución de los seis aspirantes: D. Remigio, D. Roque, D. Santiago, D. Segundo, D. Sixto y D. Torcuato. La propuesta de resolución y los contratos temporales formalizados constan en el documento 6 del expediente administrativo unido a los autos en el archivo pdf 53 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
UNDÉCIMO.- El puesto de trabajo NUM001 adjudicado a D. Avelino, y que formalmente ocupó durante el período 1/12/14 a 26/02/20, había sido ocupado desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 9 de noviembre de 2014 por Dª. Magdalena, en virtud de contrato de interinidad por sustitución.
DUODÉCIMO.- En la misma fecha que la demandante, 28/02/20, finalizó la relación con el Ayuntamiento de Valladolid de los siguientes trabajadores por extinción del contrato de interioridad por sustitución:
- Dª. Micaela
- D. Amadeo
- D. Aquilino
- D. Armando
- D. Belarmino
- D. Bernardo
- D. Borja
- Dª. Teresa.
- Dª. Verónica
- D. Edemiro
- D. Eliseo
- D. Emilio
- D. Armando.
DECIMOTERCERO.- La Relación de Puestos de Trabajo del Servicio de Limpieza del Área de Medio Ambiente y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Valladolid consta unida a los autos como documento número 2 de la prueba de la parte demandada (acontecimiento 77 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DECIMOCUARTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMOQUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y las Fundaciones Municipales.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, de interrogatorio de parte demandada y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte actora que se declare que, con fecha 28/02/20, la misma ha sido objeto de un despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Se solicita asimismo una indemnización adicional por daños morales, por importe de 2.188 euros, y, en último término, la condena al abono de la indemnización que legalmente proceda derivada de la extinción de la relación laboral. Mantiene la actora que existe ' un claro fraude de ley en la manera en la que se produce el cese de la trabajadora. Si bien es cierto que del tenor literal del contrato de trabajo en su cláusula tercera se establece la duración del contrato hasta que el trabajador sustituido reingrese a su puesto de trabajo núm. NUM001, en virtud del Concurso de Traslados en el que este participó no era preceptivo el reingreso a su antiguo puesto para acceder al nuevo adjudicado en el concurso y por tanto daría pie a la indemnización correspondiente de 20 días por año trabajado puesto que la causa que motivó la contratación era la de sustituir a un trabajador que ya no iba a volver a su puesto de trabajo de Peón (57%) (nº NUM001). Pero también tenemos que a consecuencia del concurso de traslados han quedado numerosas plazas de Peón de Limpieza a jornada completa libres y es por ello que se ha procedido por parte del Ayuntamiento de Valladolid a convocar la segunda fase del concurso de traslados y es aquí donde entendemos que se vulneran los derechos fundamentales de la trabajadora al no aplicar el artículo 10 del Convenio Colectivo , impidiendo que acceda a la función pública, aunque sea con carácter interino hasta la cobertura definitiva de la plaza. Para lograr ese fin se ha optado por parte del Ayuntamiento por el uso fraudulento del término del contrato de trabajo para dar una falsa apariencia de legalidad dado que el hecho de que la persona sustituida sea adjudicataria de una nueva plaza no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con la trabajadora, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1.256 del Código Civil . Por tanto, estaríamos ante un indicio más del uso fraudulento de esta figura contractual para lograr unos fines diferentes para la que fue creada. Tal decisión de reincorporación a su puesto de Don Avelino no surgió de él sino que fue una decisión externa para lograr un fin concreto, y este no es otro que el de privar a la trabajadora de su derecho, bien a cobrar una indemnización por extinción de contrato diferente al de la reincorporación del trabajador y que era causa del contrato o bien del acceso a la función pública que establece el Convenio Colectivo en su artículo 10 , tratándose, por consiguiente, de una simulación de reingreso. Ese mecanismo ya se había utilizado previamente y recientemente con seis conductores del Servicio de Limpieza, produciéndose así una discriminación con respecto a la trabajadora demandante en relación con aquellos. Asimismo, considera que se trata de una situación asimilable o análoga al derecho a la promoción interna que ostenta el personal fijo, aunque en este caso con carácter temporal, produciéndose también una discriminación con relación a dicho personal. vulneran su derecho a la igualdad y al acceso a la función pública y contraviniendo la normativa europea (Cláusula 4ª Directiva 1999/70/CE) al tratarse a la trabajadora con contrato de interinidad de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada no aplicándose el principio de pro rata temporis que contempla el artículo 10 en su último párrafo del Convenio Colectivo aplicable, quedando plazas libres al 100% vacantes y que deberían ser cubiertas por estos trabajadores interinos hasta su cobertura definitiva, tal y como se observa en la segunda fase del concurso de traslados y que no han sido cubiertas por las demandantes.Dichas conductas han ocasionado un grave daño moral a Dña. Claudia que cuantifica en el importe de 2.188 euros, al equiparar la conducta de la Administración demandada a la tipificada como infracción en los art. 6.5 y 7.10 de la LISOS '.
Por su parte, la Administración demandada, se opone a la demanda, alegando que el cese se corresponde con la concurrencia de la causa extintiva válidamente consignada en el contrato. Sostiene que el contrato estipula claramente que la interinidad se concierta para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, al haber sido trasladado de forma provisional a otro puesto, y que, finalizada la adscripción provisional y concedido al sustituido el traslado definitivo a otro puesto de trabajo, finaliza la causa de sustitución, quedando vacante la plaza ocupada por el demandante y sin que se produzca la conversión automática por novación del contrato de interinidad por sustitución en otro de interinidad por vacante. En definitiva, no nos encontramos ante un despido, sino ante la extinción de un contrato de interinidad por las causas consignadas en el contrato, que, en nuestra normativa, no lleva aparejada indemnización, sino la liquidación de las cantidades adeudadas por aplicación de lo dispuesto en el art. 49.2 ET. Señala que no concurre actividad fraudulenta por parte de la empleadora toda vez que, el puesto desde el que se concursa, es el que el trabajador ostenta con carácter definitivo y no meramente el que se desempeña de forma provisional, siendo valorada, de hecho, la permanencia en el puesto de trabajo desde el que se concursa, y no el que se ocupa de forma temporal. Mantiene asimismo que no concurre ninguna de las causas de nulidad invocada puesto que, para que se produzca una vulneración del principio de no discriminación, ha de partirse de situaciones jurídicas iguales, y en este caso, tal igualdad no existe con respecto a los conductores del servicio de limpieza afectados por el Decreto 7884 de 12/11/19, cuyas circunstancias, tanto por lo que respecta a la categoría profesional como a las necesidades de contratación, son diferentes, sin que la administración pueda verse obligada a contratar personal temporal para cubrir plazas vacantes si no concurre la necesidad y causa que justifique dicha contratación. Tampoco puede, a juicio de la demandada, establecerse como término de comparación, al personal laboral fijo o indefinido no fijo, puesto que la trabajadora no podía participar en el concurso, al no haber accedido a prestar servicios en la Administración a través de un proceso selectivo en el que observaran los principios de igualdad, mérito y capacidad. El término de comparación, según la Administración demandada, habría de ser el de los trabajadores con contrato de interinidad por sustitución, y todos los que tenían ese tipo de contrato y que se vieron afectados por la reincorporación de los sustituidos tras el concurso de traslado (14, en la misma situación que la demandante) cesaron, al igual que la actora, en sus respectivos puestos y en la misma fecha. Por otra parte, se señala por la empleadora que, la cuestión que se plantea por la actora, no guardaría relación con las condiciones de trabajo, sino que lo que se denuncia es una vulneración del derecho de igualdad en el acceso a la función pública y a su aspiración o expectativa de acceder a una nueva contratación, sin que ello tenga relación alguna con la legalidad de su cese y, por lo tanto, pueda abordarse en el presente procedimiento de despido.
Por su parte, la representante del Ministerio Fiscal mantuvo, en el acto del juicio, que no concurría causa de nulidad, adhiriéndose a lo argumentado por la letrada del Ayuntamiento, al no haberse acreditado la concurrencia de indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales.
TERCERO.- Vistas las posiciones procesales de las partes, y analizada la prueba documental y de interrogatorio de parte que obra en las actuaciones y la testifical practicada en el acto del juicio, consideramos que no han de prosperar las pretensiones de la parte actora.
El contrato de duración determinada que une a las partes, de 11/04/15, establece con claridad que se trata de un contrato de interinidad por sustitución, cuyo objeto es el de sustituir a D. Avelino - trabajador al que se había adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo - y con extensión contractualmente prevista hasta el reingreso del trabajador sustituido a su puesto de trabajo de peón. Aportado el expediente administrativo de D. Avelino, en el que consta que, efectivamente, el mismo fue trasladado provisionalmente a otro puesto de trabajo, y que, en concurso de traslado, se le adjudica el puesto NUM003, se acredita, por consiguiente, que el contrato de interinidad fue válidamente celebrado y que fue válidamente extinguido por la causa prevista en el contrato al haber finalizado la adscripción temporal al otro puesto del trabajador sustituido. Tal y como se señala por la empleadora, el Sr. Avelino participó en el concurso de traslados desde el puesto de origen, que ocupaba con carácter definitivo, y no desde aquel al que solo estaba adscrito de forma provisional, y así, en la base Octava de la convocatoria (BOP de Valldolid de 21/06/18) apartado a)3 estipula que, ' Cuando un trabajador o trabajadora se halle desempeñando temporalmente funciones en otro puesto de trabajo distinto de aquel del que ocupe con carácter definitivo, en régimen de movilidad funcional, el tiempo de servicios prestados se computará en el puesto de origen', por lo que, de forma implícita, se establece así que es este puesto desde el que el trabajador concursa, y que, por consiguiente, el que queda vacante al habérsele adjudicado otro puesto diferente en concurso de traslado.
Por lo que respecta a la legalidad del cese en atención a la no reincorporación efectiva, sino meramente formal, del trabajador sustituido, esta juzgadora tuvo ocasión de resolver recientemente en un asunto idéntico planteado por otro compañero de trabajo del actor al que le fue notificada la extinción en la misma fecha - procedimiento seguido a instancia de D. Aquilino, en el que no se solicitó la declaración de nulidad, y que en la actualidad está pendiente de recurso de suplicación - supuesto en el que analizábamos la doctrina de la Sala del TSJ de Castilla y León (Valladolid), en sentencia -entre otras- de 30/09/19, que cita a su vez doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la que se establece que, el hecho de que el trabajador sustituido no se haya incorporado la plaza por haber obtenido adjudicación de otro puesto en concurso de traslado, no significa la conversión de forma automática del contrato de interinidad por sustitución en contrato de interinidad por vacante:
'con carácter general debe señalarse que cuando se celebra un contrato de interinidad por sustitución el régimen de extinción del mismo es el regulado en el artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998 , esto es, el contrato se extingue, entre otros supuestos, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido, que es lo que aquí ha ocurrido. Claramente dice el artículo 8.2 del citado Real Decreto (en aplicación de lo que dispone el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores ) que 'producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.
Se plantea sin embargo la cuestión sobre si, en el caso especialmente de las Administraciones, la extinción de la reserva del puesto de trabajo y la aparición por tanto de una vacante determina la automática conversión del contrato de interinidad por sustitución en un contrato de interinidad por vacante. Si así fuera ello tendría dos consecuencias:
a) Si la empresa declarase extinguido el contrato de trabajo de interinidad por sustitución por razón de la extinción de la reserva del puesto de trabajo ese cese constituiría un despido ilícito;
b) Si el trabajador continúa prestando servicios lo hace ya bajo la modalidad de interinidad por vacante, con su propio régimen jurídico, lo que determina que el mismo se pueda extinguir válidamente por finalización cuando la vacante sea cubierta.
Pues bien, la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo niega la conversión automática del contrato de interinidad por sustitución en contrato de interinidad por vacante. Así en sentencias de 20 de julio de 2001 (RCUD 2397/2000 ), 2 de abril de 2002 (RCUD 1031/2001 ), 18 de julio de 2003 (RCUD 4174/2002 ) ó 3 de febrero de 2004, RCUD 1100/2003 , ha dicho:
'Lo que el recurso sostiene, en el fondo, es la existencia de una especie de novación, con derecho de la trabajadora accionante a desempeñar la vacante hasta su provisión por el procedimiento reglamentario. Pero esa novación o derecho no se desprende del RD citado que se limita a prevenir la extinción, ni tampoco surge de la cláusula IV del contrato, cuya licitud deriva del art. 3.1 del ET . Reglas que deben ser interpretadas en el sentido propio de las palabras, que no establecen una continuación automática de la relación, ni la obligación también automática de celebrar un nuevo contrato de interinidad, sino que se limitan a conceder una opción, o más exactamente, una preferencia para celebrar un nuevo contrato de interinidad con el fin de desempeñar provisionalmente la plaza durante el periodo necesario para su cobertura reglamentaria. Opción o preferencia que se condiciona a que la Administración decida proceder a esa contratación, a la que no está obligada por la mentada cláusula, pues claramente se refiere 'al desempeño temporal de la plaza vacante que, en su caso, se efectúe'; por tanto, se trata de un desempeño temporal que puede producirse o no. La postura del recurso, se reitera, equivale a sostener que la Administración está obligada a cubrir las plazas vacantes o a amortizarlas; pero lo cierto es que, por un lado, la provisión efectiva puede estar condicionada por disponibilidades presupuestarias, y por otro, no existe disposición alguna que obligue a la Administración a cubrir en interinidad una vacante durante la pendencia de su provisión. O dicho en palabras de la sentencia recurrida: `la demandante únicamente conservará el derecho de opción que le concede el segundo párrafo de la cláusula IV de dicho contrato para el supuesto en que se acuerde cubrir temporalmente la plaza vacante, situación que no se ha producido en el presente supuesto'. A lo que nosotros añadimos, en consonancia con lo ya dicho más arriba, que no hay norma alguna, ni regla que derive de la interpretación del contrato suscrito, que lleven a pensar, como el recurso sostiene, en la producción de una automática ' conversión del vínculo inicial de interinidad por sustitución en interinidad por vacante'. En rigor, lo que hace el RD 2720/98, en su art. 4º.1, es establecer que el contrato de interinidad `es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo...' (párrafo I ), a lo que añade que ese contrato `se podrá celebrar, así mismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'; es decir, que cabe la celebración de un contrato de interinidad por vacante, con una u otras características, pero en modo alguno se previene que el primero se convierte en el segundo de manera automática, si el sustituido perdiera definitivamente (aquí por invalidez permanente) el derecho de reserva depuesto'.
No existe por tanto la conversión automática en virtud de normas legales o reglamentarias, pero a juicio de esta Sala ello no impide que dicha conversión automática se establezca, como norma más favorable al trabajador (que ve así prolongada la duración de su contrato), mediante convenio colectivo o incluso por pacto individual de naturaleza contractual, siempre y cuando con ello no se entre en contradicción con las normas que regulan el acceso al empleo público, en la medida en que puedan obligar a un sistema de cobertura diferenciado para el contrato de interinidad por vacante.
Así, en el caso de que en el contrato de trabajo se hubiera incorporado una cláusula de conversión o novación automática, de ello se derivaría que la Administración empleadora no podría haber dado por terminado el contrato de interinidad inicial por la pérdida de la reserva de puesto de la trabajadora sustituida, pero igualmente que el contrato novado en interinidad por vacante seguiría su régimen jurídico propio y podría ser extinguido por la empleadora en el caso de cobertura de la plaza.
En este caso ello nos debe llevar a la lectura de la cláusula incorporada en el contrato, para comprobar si de la misma se desprende la novación automática del contrato y el resultado es negativo, puesto que dice literalmente que el contrato 'podrá extenderse', utilizando una expresión que sin duda faculta a las partes para pactar la extensión, pero que no determina la automaticidad de la misma. Es decir, que la novación, en el sentido de la doctrina unificada del Tribunal Supremo antes analizada, requería un nuevo pacto o acuerdo entre las partes, no produciéndose de forma automática por previsión contractual'.
Ese derecho a la conversión, finalmente, tampoco puede inferirse sin más de lo estipulado en el art. 10 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid, que señala, de forma genérica, que, ' En los casos en los que legalmente sea posible y en el supuesto de no existencia de Bolsa de Empleo específica, se velará por la mejora del empleo del personal interino a tiempo parcial, procurando su acceso, con carácter interino, a vacantes a jornada completa',no obstante lo cual, tal y como se señala por la Administración demandada, la misma conserva el derecho a apreciar o no la necesidad de contratar a la trabajadora como interina por vacante, encontrándonos, en todo caso, en una presunta frustración de una expectativa a ocupar la nueva vacante, sin afectar a la conformidad a derecho de la extinción que aquí se impugna.El Ayuntamiento acredita que no se han efectuado contrataciones de interinos desde febrero de 2020 para puestos de peón, puesto que ocupaba la actora, y que los catorce trabajadores a los que, en febrero de 2020, le fue comunicada la extinción de su interinidad por reincorporación del trabajador sustituido, recibieron igual trato, sin que pasaran a ocupar la plaza vacante con amparo en un nuevo contrato de interinidad, no pudiendo establecerse como elemento de comparación el de seis trabajadores a los que sí se contrató en 2019 en virtud de contratos de interinidad por vacante, con distinta categoría profesional, supuesto en el que el Ayuntamiento apreció distintas necesidades de contratación.
Finalmente, y en cuanto a si se produce o no una discriminación en relación con el personal fijo, la más reciente doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en la sentencia de 16 de junio de 2020, en aplicación asimismo de la más reciente jurisprudencia del TJUE, señala que el régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a la no discriminación de los trabajadores temporales:
'el debate suscitado ha sido despejado de manera reiterada ya por esta Sala casacional, reiterando lo que sostuvimos en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ).
Decíamos allí que en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Y poníamos de relieve que, posteriormente, en las STJUE de 5 junio 2018 -(Montero Mateos, C-677/16 ; y Grupo Norte Facility C-574/16 ) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras-II, C-619/17 )- segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso -el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección admitiendo que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
2. Seguidamente, nuestra citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , antes citada, resuelve en casación el indicado asunto De Diego Porras, declarando que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'. Y que no es posible 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3. Por otro lado, y más concretamente en relación con el contrato de interinidad y su válida extinción, también hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento'. Y que 'la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días'.
4. En conclusión, no procede otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia recurrida con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas, siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables'.
No procede, por tanto, indemnización alguna por finalización de contrato, debiendo rechazarse las peticiones, tanto principal como subsidiarias, de la parte actora.
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Claudia frente al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, con intervención del MINISTERIO FISCAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: