Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00068/2021
DFU 899/2019
SOCIAL 3
SENTENCIA
En Palma, a diecisiete de febrero de 2020
JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: Íñigo (DELEGADO SINDICAL CSIF)
LETRADO:ANA PEREZ MARTI
DEMANDADO: CCOO
LETRADO: JOSE LUIS TUGORES SUREDA
DEMANDADO: UGT
LETRADO: FRANCISCO LOBATO JIMENEZ
DEMANDADO: SIMEBAL (NO COMPARECE)
DEMANDADO: SATSE
LETRADO: AGUSTIN AGUILO DURAN
DEMANDADO: SAE
LETRADO: MARIA MARGARITA MONTANER MATAS
DEMANDADO: HSLL-SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT),
LETRADO CAIB: Juan Ignacio Ribas Sevilla.
MINISTERIO FISCAL
OBJETO DEL JUICIO: DERECHOS FUNDAMENTALES
Antecedentes
Primero.-En fecha 11.10.2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 3, a instancia de D. Íñigo, Delegado Sindical de la CSIF, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia 'por la que se reconozca el derecho fundamental vulnerado y en consecuencia se posibilite la asistencia de mi mandante con voz pero sin voto a las reuniones de las Juntas de Personal del Hospital Son Llatzer, preavisándole y facilitándole la información y documentación relativas a dichas reuniones'.
Segundo. -Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso a su estimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia, informando en Ministerio Fiscal en el sentido de no entender producida la vulneración alegada.
Tercero. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dada la acumulación de asuntos.
Hechos
1.-En fecha 21 de Septiembre de 2016, El sindicato CSIF, a través de la delegada Sindical, interesó a la Presidencia de la Junta de Personal del Hospital de Son Llatzer que, disponiendo de representación en la mesa sectorial, no formando parte de la Junta de personal, se le atribuyesen las mismas garantías que a sus miembros, y se facilitase acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición para la Junta Personal; derecho a la asistencia de las reuniones que realizase la Junta y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto, y a ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afectasen a los trabajadores en general y a sus afiliados en particular. (doc. nº 1 acompañado con la demanda, firmado por Dª. Carina, como Delegada Sindical CSIF)
2.-El 6 de octubre del 2016, se recibió por el CSIF contestación de la Sra. Consuelo, en su calidad de presidenta de la Junta de personal del sector Migjorn, indicando lo siguiente:
'Le transmitimos que según regula la Ley orgánica 11/1985 de la Libertad Sindical en el art. 10 punto 3, efectivamente usted como delegada sindical del CSIF tiene, a pesar de no formar parte de la Junta de Personal, derecho a ser informada y a asistir a las reuniones de la Junta de Personal y al comité de Salud y Seguridad con voz, pero sin voto'. (Doc. nº 2 acompañado con el escrito de demanda)
3.-En fecha 26 de octubre de 2016, tuvo lugar una reunión por parte de la Junta de Personal, cuya celebración no fue informada al CSIF; al día siguiente, la delegada de personal del CSIF requirió a la Presidenta de la Junta a los efectos de que en adelante informara de las próximas convocatorias, así como del orden del día. (documento nº 3 acompañado con la demanda, firmado por Dª. Carina, como Delegada Sindical CSIF). No consta respuesta por parte de la Junta.
4.-En fecha de 18 de noviembre de 2016, el sindicato CSIF dirigió a la presidencia del Comité de Salud y Seguridad Sector Migjorn escrito solicitando, como sindicato votado y con representación en la mesa sectorial y no formado parte de la junta de Personal, las mismas garantías que las establecidas para sus miembros. (documento nº 4, firmado por Dª. Carina, como Delegada Sindical CSIF).
No consta respuesta al mismo.
5.-Consta un escrito firmado por Dª. Felicidad como presidenta de Comité Salud y Seguridad del sector Migjorn, dirigido a CSIF en respuesta al escrito presentado por el Sindicato (nº de registro NUM000) exponiendo que 'tras la información recibida de la administración, la Sra. Carina no es delegado sindical ni de prevención del sector Migjorn, con lo cual no procede otorgar dicha información' (Forma parte como página 2 del doc. nº 1 acompañado con la demanda)
6.-Mediante escrito con sello de entrada en Fundación Son Llatzer el 10 de julio de 2017, firmado por el Sr. Íñigo, como delegado sindical del CSIF y trabajador de la Gerencia de HSLL, se efectuó petición para conocer la fecha y asistir a las convocatorias de la Junta de Personal y del Comité de Salud y Seguridad; así como también para tener conocimiento de los miembros delegados de personal de dichos órganos colegiados y tener copia de la documentación generada en las reuniones, así como de la documentación e información que la institución ponga a disposición de la Junta de Personal en base al artículo 10.3LOLS. (documento nº 5 acompañado con la demanda).
7.-Mediante escrito con sello de entrada de 11 de agosto de 2017, dirigido a la Junta de Personal del Sector Migjorn 'ante la falta de respuesta de la Presidencia de la Junta personal del Hospital Son Llatzer al escrito presentado con fecha 10.7.2017', el Sr. Íñigo realiza por escrito una segunda petición en el mismo sentido que la precedente haciendo referencia a que en fecha de 6 de octubre de 2016, se había reconocido previamente el derecho de asistencia. (Documento nº 6 acompañado con la demanda)
8.-Mediante escrito de 8 de noviembre de 2017, por parte de la Junta de Personal se dio respuesta negativa a las solicitudes efectuadas, haciendo mención expresa al informe emitido por la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servei de Salut, del siguiente tenor literal: '... teniendo en cuenta que la organización sindical CSIF no tiene ningún representante en la Junta de Personal del Sector Migjorn ni en el Comité de Empresa de Mallorca, tampoco tiene los delegados sindicales a los que se refiere el art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de la Libertad Sindical...'En cuanto a lo que se refiere al Comité de Seguridad y Salud...la organización sindical CSIF al no tener ningún delegado Sindical en Son Llatzer, parece ser que n podría hacer efectivo lo anteriormente mencionado'.
(documento núm. 7 acompañado con la demanda, dirigido a CSIF HSLL, por reproducido).
En el mismo sentido, contestación de 5.12.2017 al escrito de fecha 27.11.2017 'sobre varias cuestiones relativas al sindicato CSIF' de la Dirección Gerencia del HSLL, que forma parte del ramo de prueba del IBSALUT y se tiene aquí por reproducido.
9.-Mediante escrito fechado el 29.10.2018, el actor reiteró su solicitud de acudir a las reuniones de la Junta de personal con voz, pero sin voto. (Ramo de prueba de la actora, por reproducido).
10.-Mediante requerimiento notarial de 31.1.2019, dirigido a la Presidenta de la junta de personal de Sector Migjorn, D. Iván, en representación de CSIF, solicitó a esta 'cese en su actuación y desde este momento proceda a comunicar al Delegado del sindicato CSIF el lugar, fecha y hora en que se celebrarán las juntas de personal y el acceso a las mismas ... con voz pero sin voto en aplicación de la LOLS, artículo 10.3, así como tener condimento de los delegados de personal de dichos órganos colegiados y tener copia de la documentación generada en las reuniones'. Transcurrido el plazo reglamentario para contestar, el fedatario actuante hace constar mediante diligencia que nadie ha comparecido a efectos de dar contestación al requerimiento (Documental ramo de la actora, por reproducido).
11.-Mediante escrito de 18.2.2019, la presienta de la Junta de personal del sector Migjorn , informó que habiendo recibido el requerimiento notarial anterior, la petición objeto del mismo fue cursada el 20.9.207, habiendo sido respondida por los servicios centrales n el sentido de que la organización CSIF o tiene representante en la junta de personal ni en el comité de empresa, y tampoco delegados sindicales del artículo 10 LOLS, lo que excluye la aplicación del artículo 10.3 lOLS, adjuntado comunicación del Directo de Gestión de 21.10.2017. (ramo de prueba de la actora, por reproducido).
12.-Consta en autos escrito firmado por D. Leandro, Presidente del Sector de Sanidad de CSIF de fecha 29.10.2018, comunicando que D. Íñigo es nombrado como Delegado de la Sección Sindical en el Área de Salud de Migjorn (ramo de prueba de la actora).
13.-En la gerencia de Son Llatzer existe una Junta de Personal, órgano unitario específico de representación de los funcionarios estatutarios que en ella prestan servicios.
Los miembros de la Junta de Personal pertenecen a los sindicatos siguientes: Sindicato de enfermería (SATSE), Sindicato Médico (SIMEBAL), Sindicato de Auxiliares de enfermería (SAE), Unión General de trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO).
Con respecto a la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), ninguno de sus miembros forma parte de la Junta de Personal; en el mes de octubre de 2018, el presidente del Sector de Sanidad comunicó que el Sr. D. Íñigo, trabajador estatutario de esta gerencia, fue nombrado delegado de la sección sindical de CSIF en el área de salud de Migjorn, siendo considerado como tal a efectos de portavoz o representante de dicho Sindicato.
(Certificado del Director Gerente del HSLL de 22.1.2020, ramo de prueba de HSLL-IBSALUT).
14.-La Gerencia del Hospital Son Llatzer ocupa a más de 250 trabajadores (No controvertido)
15.-La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados el día once de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. -Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, consistente en la documental aportada por ambas partes.
SEGUNDO. -El objeto de la presente resolución consiste en determinar si existe vulneración del derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 28 de la Constitución española; la parte actora interesa el reconocimiento de las garantías del artículo 10.3LOLS, y las demandadas se oponen a ello por los fundamentos que obran en el acta digital del acto de juicio.
TERCERO. -Con carácter previo, la representación procesal del HOSPITAL SON LLATZER opone falta de legitimación activa alegando que quien debiera estar legitimado para ejercer la acción en defensa del derecho a la libertad sindical no puede serlo el trabajador como persona física ni en su condición de trabajador ni como Delegado Sindical, sino que debiera serlo el SINDICATO CSIF, actuando en nombre de su representante legal.
Dispone el artículo 13 LOLS:
'Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Y el Artículo 177LRJS en cuanto a la legitimación:
1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
La jurisprudencia del TS viene señalando que el derecho a la información recogido en el ET art.64 no tiene como titular o sujeto activo a los sindicatos. Por su parte, el art.10.3.1 de la LOLS, extiende a los delegados sindicales el derecho a recibir la misma información que la suministrada a los comités de empresa. Dado que al actor interesa se le reconozcan las garantías del art. 10.3LOLS, la excepción planteada conecta directamente con el fondo del asunto, por lo que no procede estimarla como cuestión formal que impida entra a conocer del mismo.
Dado además que la sección sindical son instancias organizativas que permiten al sindicato desarrollar su actividad sindical en la empresa en los términos que fija el artículo 8 LOLS, se considera que el Delegado sindical actor ostenta legitimación para interesar la tutela que aquí se interesa, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto.
En segundo término, opone falta de legitimación pasiva del Hospital Son Llatzer en relación al objeto del pleito, pues siendo que lo que se pretende es que sea preavisado por la Junta de Personal para poder ejercer el derecho a asistir a las sesiones con voz pero sin voto, así como a que se le facilite la información y documental relativa a dichas reuniones, teniendo en cuenta que es la Junta de Personal la que convoca dichas reuniones y quien mediante Resolución de 8/11/2017 denegó dicho derecho a los Delegados Sindicales del CSIF, es la Junta de Personal y, en concreto, sus miembros quienes poseen dicha legitimación pasiva y en modo alguno el HOSPITAL SON LLATZER, centro de trabajo del IBSALUT -en su condición de Organismo autónomo dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que no forma parte de dicha JUNTA DE PERSONAL ni adopta decisión alguna respecto a sus miembros ni sus convocatorias.
La vulneración alegada, esto es, la exclusión de la asistencia del delegado sindical de la demandante a las reuniones con voz, pero sin voto, fue una decisión que, como consta en los hechos probados, fue tomada por el citado órgano de representación y sin intervención de la empresa., por lo que procede apreciar la falta de legitimación pasiva alegada.
En tercer lugar, opone falta de competencia para conocer de la jurisdicción social, ya que para el caso de que se entendiera que el IBSALUT a través del Hospital Son Llatzer tuviera legitimación pasiva, lo cierto es que se requeriría una Resolución expresa denegatoria del derecho pretendido y, además, dictada por esa Administración; y, en su consecuencia, debería dilucidarse el litigio ante la jurisdicción contencioso administrativa y no en la social, en base a las materias que el articulo 3 LRJS excluye del conocimiento de esta jurisdicción, y , siendo el actor funcionario estatutario, representante sindical de este colectivo y pretendiendo su asistencia a las JUNTAS DE PERSONAL como órgano de representación unitario de los funcionarios del centro de trabajo del HOSPITAL SON LLATZER, es por lo que la tutela del derecho a la libertad sindical debería dirimirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El artículo 1 LRJS dispone:
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.
Artículo 2 en cuanto al ámbito del orden jurisdiccional social:
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan...
f)Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral...
Artículo 3 en cuanto a materias excluidas del orden social:
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social...
c)De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
En el supuesto enjuiciado, el derecho de libertad sindical que se invoca violado no es directamente el afectante a funcionarios o a personal estatutario, sino aquel que sería titularidad de la Sección del sindicato de trabajadores demandante, y, además, los denunciados como presuntos infractores del derecho fundamental no están integrados sólo por una administración pública sino conjuntamente con ésta por otros Sindicatos de trabajadores, por lo que desde el punto de vista subjetivo y objetivo no existe base para excluir la competencia del orden jurisdiccional social, al no encajar en el supuesto de excepción contenido en el referido artículo 3 c) LRJS.
Seguidamente, y por último, opone prescripción para el ejercicio de la acción por transcurso del plazo previsto en el artículo 59.2ET, citando doctrina jurisprudencial en la que se contiene que ' que la naturaleza imprescriptible y permanente de los derechos fundamentales es compatible con que el ordenamiento limite temporalmente la de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos, subrayando, además que el artículo 177.2LPL(actualmente art. 179.2LRJS) dispone que la demanda de tutela de derechos fundamentales 'habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical'. Así pues, las acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, habiéndose mantenido así por la doctrina judicial, por todas STSJ Canarias 29-10-2012, rec. 135/2012.... Y señalábamos que el plazo general de prescripción para el ejercicio de la acción de vulneración de la libertad sindical era de un año con arreglo al art. 59.2 E. T desde que hubiese podido ejercitarse.
Siendo, pues, de un año el plazo de prescripción de la acción, debemos fijar el dies 'a quo', a partir, del cual entendemos que hubo una posibilidad real de ejercicio de la acción de tutela que se ejercita. Para lo cual hemos de partir que la conducta de la empresa que la actora reputa como antisindical y vulneradora del derecho de huelga, y del principio de igualdad y no discriminación se produce el día 27-7-2012, por lo que, a primera vista, podría afirmarse que es desde esta fecha desde cuando existe una posibilidad real de ejercicio de la acción de tutela, sin necesidad de esperar a que cesen los efectos de la misma...'.
En consecuencia, entiende que, denegado el derecho solicitado por el actor de asistencia a las Juntas de Personal mediante escrito de 8 de noviembre de 2017 de la Presidenta de la Junta de Personal, la presentación de la demanda el 11 de octubre de 2019 resulta del todo extemporánea.
Sin embargo, tal como se ha hecho constar en el relato de hechos probados, consta un requerimiento notarial de fecha 31.1.2019, respondido por la Presidenta de la Junta de Personal en 18 de febrero de 2019, y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 11.10.2019, no ha transcurrido el `lazo de prescripción de un año, por lo que se desestima la excepción planteada.
CUARTO. -FONDO DEL ASUNTO: Sentado lo anterior, el artículo 10.1 de la Ley orgánica 11/1985, 2 agosto, de libertad Sindical (LOLS) contempla la figura del delegado sindical, representante de la organización en la empresa, en los siguientes términos:
En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
El artículo 10.3 del mismo cuerpo legal dispone que 'Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2º. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz, pero sin voto.
3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos.
Los derechos y garantías concretas recogidos en el artículo 10.3LOLS sólo se reconocen a los delegados sindicales nombrados al amparo del apartado 1 de dicho artículo 10LOLS. Y serán aquellos designados como representantes de las secciones sindicales que puedan constituirse en las Empresas -o, en su caso, en los centros de trabajo- que ocupen a más de 250 trabajadores, por parte de los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas.
No ha sido controvertido que CSIF no ostenta la condición de sindicato más representativo en el ámbito autonómico, y que no forma parte de la Junta de Personal.
Se considera por la que suscribe que, por delegado sindical debe entenderse que lo son los representantes de las secciones sindicales que se constituyan al amparo del art. 10LOLS por concurrir en ella los requisitos legales; para que los Delegados Sindicales de las Secciones Sindicales puedan tener los derechos a los que se refiere el art. 10, deben cumplirse 2 requisitos o presupuestos:
1º.- Que los centros de trabajo sean de más de 250 trabajadores.
2º.- Que las Secciones Sindicales tengan presencia en los Comités de Empresa o en los órganos de representación. Del contenido de este precepto, debemos tener en cuenta que para tener como mínimo un Delegado Sindical, debería de haber obtenido menos del 10 % de los votos. En este caso, al menos un 5 % de los votos, en virtud de lo que a su vez prevé el art. 18.1 b) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas;
En este sentido, STC 229/2002, 9 diciembre (BOE10 enero 2003): «... las secciones sindicales pueden nombrar un delegado sindical que las represente ante la empresa, si bien dicho delegado ostentará las garantías y funciones que recoge laLOLS (art. 10.3 ) cuando reúna las condiciones fijadas en ella.... Igualmente, STS 18 mayo 1992, R.§ 1359/1991: «No es confundible, por tanto, las posibilidades de asignar portavoz o delegado de la sección sindical, como representante de los afiliados al sindicato respectivo en el correspondiente centro de trabajo, para lo que existe amplia libertad, pues constituye manifestación o ejercicio de la libertad interna de auto organización del sindicato, pero con intranscendente repercusión para la empresa..., con la de elegir delegado sindical, representante externo de la sección sindical, investido de facultades y derechos, pues éstos, como se ha dicho, suponen cargas y obligaciones para el empresario...».
En igual sentido, STSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 6ª, S 3-6-1999, nº 322/1999, rec. 2332/1999. ' La garantía formal contenida en esos preceptos establece precisamente la audiencia del delegado o delegados sindicales, refiriéndose por tanto a la figura regulada en el art. 10 de la LOLS. Ahora bien, aunque los trabajadores afiliados a un sindicato siempre tienen el derecho a constituir secciones sindicales, según el art. 8 LOLS, no toda sección sindical goza del derecho a estar representada ante la empresa, con el cúmulo de obligaciones y cargas que para la empresa conlleva, por uno o varios delegados sindicales. Esta posibilidad solamente se reconoce a los sindicatos con presencia en el comité de empresa, cuando la empresa o el centro de trabajo ocupe más de 250 trabajadores, según el art. 10.1LOLS'.
En cuanto al ámbito subjetivo de protección, la doctrina del Tribunal Constitucional que se reproduce a continuación, entiende que no tiene derecho a delegado sindical LOLS una sección sindical que no acredite presencia en el comité de empresa ( STC 208/1989, 14 Dic ., BOE 11 Ene. 1990, STC 84/1989, 10 Mayo , BOE 13 Junio: «Si el derecho a estar representados por delegados sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garantías, se reserva a las secciones sindicales de sindicatos que... cuentan con presencia en los comités de empresa, es claro que no podrá ser beneficiario del derecho... una sección sindical que no acredita aquella presencia...», es decir, las garantías se aplican a los delegados de sindicatos con representación en el comité de empresa ( STS 18 Abr. 1991 : «... las garantías... se extienden a los delegados pertenecientes a los sindicatos con representación en el comité de empresa y que no pertenezcan a él y como el trabajador, afiliado a un sindicato que carece de representación dentro de la empresa no se encuentra entre los comprendidos en el art. 8.2 de la citada Ley ... se ha de llegar a la conclusión de no estar amparado por las propias de las que corresponden a los miembros del comité...»; y STS 23 Mayo. 1990 ; STS 27 Sep. 1989 ; STS 15 Feb. 1990 ; STS 22 Sep. 1999, R.º 3872/1998 : «... los delegados sindicales solamente tendrán los derechos y garantías previstos en el art. 10.3 de dicha norma cuando las secciones sindicales en cuyo seno hayan sido designados pertenezcan a sindicatos... que tengan presencia en los comités de empresa...
El Tribunal Supremo en Sentencia de 5-2-2001 (RJ 2001, 2143) dice: 'Establece, pues, la Ley Orgánica de Libertad Sindical un sistema de doble representación mediante el cual en las empresas con determinado número de trabajadores y con determinada presencia sindical (afiliación), los sindicatos podrán constituir las secciones sindicales y tendrán derecho en función del número de trabajadores de la empresa a determinado número de delegados. Pero ello no significa, para el caso de que la empresa no alcance el número de trabajadores, o no exista la implantación sindical necesaria, que no pueda haber una auto organización, secciones sindicales constituidas, con delegados internos, ( art. 8.1a) sin gozar de los derechos reconocidos en la LOLS, (arts. 10, 31 apartados 1, 2 y 3), para los delegados sindicales como representaciones externas, que no sean miembros del Comité de Empresa, derechos de prestación que suponen cargas y costes (para la empresa)'.
Por tanto, concordando lo expuesto por el Letrado de la CAIB, cabe distinguir, tres categorías de Delegados Sindicales:
a) Delegados Sindicales con las garantías de la LOLS porque reúnen los requisitos que la misma establece.
b) Delegados Sindicales con las garantías de la LOLS, porque, aun no reuniendo los requisitos de la misma, tienen reconocidos explícitamente por Convenio tales derechos y garantías; y
c) Portavoces o Delegados internos que no tiene los derechos y garantías de la LOLS por no reunir los requisitos de ésta ni tenerlos reconocidos por Convenio Colectivo.
Así pues, en el presente caso, no se cumple con el segundo de los requisitos, dado que la Sección Sindical del CSIF no obtuvo ningún representante en la Junta de Personal al no obtener el 5 % de los votos, y, por tanto, no puede acceder a los derechos previstos en el art. 10.3 de la LOLS, que cuando habla de Delegados Sindicales que no formen parte del Comité de Empresa o de los órganos de representación de las Administraciones Públicas, se está refiriendo a los Delegados Sindicales de las Secciones Sindicales de sindicatos con representación en dichos órganos unitarios de representación, y el Delegado Sindical actor no forma parte de dicho órgano;
Por todo lo expuesto y razonado, no es posible reconocer al delegado sindical de la Sección Sindical del CSIF las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de Empresa, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva, ABSUELVO a HOSPITAL SON LLATZER.
DESESTIMO la demanda de tutela de libertad sindical formulada a instancias de D. Íñigo, Delegado Sindical del Sindicato CISF contra JUNTA DE PERSONAL DEL HSSLL, CCOO, UGT, SIMEBAL, SATSE, Y SAE, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos que se les dirigen.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.