Última revisión
17/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 68/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2019 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 68/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100070
Núm. Ecli: ES:TS:2022:383
Núm. Roj: STS 383:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 959/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Moncobra, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 693/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2018, recaída en autos núm. 294/2018, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo y D.ª Bibiana contra la mercantil Moncobra, S.A., sobre despido.
Han sido partes recurridas D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo y D.ª Bibiana, representados y defendidos por el letrado D. Pablo Relaño García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
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En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo y Dña. Bibiana contra la mercantil MONCOBRA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de los trabajadores y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que, a su opción, les readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (31.1.2018) hasta la fecha de notificación de la presente resolución o bien les abone una indemnización por las cantidades que a continuación se indican: Carlos Miguel 21.017,14 € Luis Angel 17.338,87 € Luis Alberto 18.834,95 € Luis Pedro 17.106,01 € Luis Pablo 18.856,11 € (la empresa podrá deducir 4196,85€ ya abonados) Bibiana 17.552,93 € (la empresa podrá deducir 3817,20 € ya abonados) La opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción'.
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En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de MONCOBRA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 28 de junio de 2018 en virtud de demanda formulada por D./Dña. Bibiana, D./Dña. Luis Angel, D./Dña. Carlos Miguel, D./Dña. Luis Pedro, D./Dña. Luis Alberto y D./Dña. Luis Pablo contra la recurrente, en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, incluido los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros. Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal'.
Por lo que se refiere al segundo motivo, referido al valor liberatorio de los acuerdos previos celebrados entre las partes, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2016 -rec. 157/2016-.
Para el tercer y último motivo, se debate la posibilidad de compensación de la indemnización percibida por finalización de contrato de duración determinada del que se ha declarado previamente su naturaleza de duración indefinida. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2018 -rcud, 3510/2016-.
Fundamentos
El recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa se articula en tres diferentes motivos y alega una distinta sentencia de contraste para cada uno de ellos, lo que hace necesario que comencemos por exponer los hechos probados que resultan relevante para el análisis de la contradicción, y en su caso, para la resolución sobre el fondo del asunto.
En todos los casos se formalizó un contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto era el mantenimiento integral del centro comercial y ocio Tres Aguas situado en la población de Alcorcón, excepto en el caso de uno de los demandantes que estaba vinculado al centro comercial El Restón de la localidad de Valdemoro.
En fecha 12 de enero de 2018 la empresa notifica a cuatro de los demandantes la extinción de su relación laboral con efectos de 31.1.2018, por finalización de la obra o servicio objeto del contrato.
El 31.1 2018 notifica igualmente la extinción a los otros dos trabajadores, que prestaban servicios en obras diferentes a las consignadas en el contrato, con los que suscribe un acuerdo transaccional de extinción del contrato de trabajo de fecha 1.2.2018, en los términos que hemos descrito con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución. Como declara probado la sentencia de instancia, abona a uno de ellos la suma de 4.196, 85 euros en concepto de indemnización y a la otra trabajadora la de 3.817,20 euros.
Con los restantes cuatro trabajadores no firma ninguna clase de acuerdo transaccional, y nada se dice en los hechos probados de la sentencia de instancia sobre el abono a los mismos de cantidad alguna en concepto de indemnización.
En esas circunstancias interponen los seis trabajadores la demanda de despido rectora del procedimiento.
La sentencia del juzgado de lo social califica la extinción de la relación laboral de todos ellos como despido improcedente, y condena a la empresa a su readmisión o al pago de la correspondiente indemnización, con deducción de la suma ya abonada en su momento en tal concepto a los dos trabajadores con los que formalizó aquellos acuerdos transaccionales. Ninguna deducción contempla en el caso de los otros cuatro trabajadores.
Contra dicha sentencia se formula por la empresa el recurso de suplicación, que es resuelto en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 3 de diciembre de 2018, rec. 693/2018, frente a la que se interpone el recurso de casación unificadora.
Seguidamente desestima los restantes motivos del recurso y confirma en sus términos la sentencia de instancia, con base en los siguientes razonamientos:
A) Que los contratos temporales para obra o servicio determinado concertados por los seis trabajadores han excedido con creces la duración máxima de cuatro años permitida en el convenio colectivo de aplicación, de acuerdo con lo que dispone el art. 15. a) ET, conforme a la redacción vigente a la fecha de su extinción tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
B) En tal sentido razona expresamente que desde la entrada en vigor de dicho RDL en el año 2010, hasta la extinción de la relación laboral en 2018 ha transcurrido en exceso aquel plazo máximo de cuatro años de duración. Considera que por este motivo es aplicable la nueva legislación sobre la materia, pese a que los contratos temporales se hubieren formalizado con anterioridad a su entrada en vigor, y eso es lo que le lleva a calificar su extinción como despido improcedente.
C) Respecto al cálculo de la indemnización confirma en sus términos la sentencia de instancia, que nada dice de la deducción de lo ya pagado en tal concepto a los cuatro trabajadores con los que no firmó el acuerdo transaccional, a los que afectaba la modificación de los hechos probados.
D) Y finalmente niega eficacia al acuerdo transaccional firmado con aquellos dos demandantes, porque entiende que, conforme a lo pactado en el mismo, su validez quedaba condicionada a la ratificación ante el servicio administrativo de conciliación extrajudicial (SMAC).
Se declara en ese caso la validez del contrato temporal para obra o servicio determinado concertado en fecha 1 de febrero de 2006 que se extingue el 28 de febrero de 2015, tras rescindir la empresa principal la contrata a la que estaba sometida su vigencia.
La sentencia referencial razona a tal efecto que la relación laboral no se sustenta en varios diferentes contratos temporales, sino en un único y solo contrato para obra o servicio determinado que ha sido objeto de diferentes novaciones modificativas, de lo que deduce que no resulta aplicable el límite de veinticuatro meses que impone el art. 15. 5 ET, cuando el trabajador ha concertado dos o más contratos temporales con la misma empresa en un periodo de treinta meses. A lo que añade que era igualmente válida la cláusula que supedita su duración a la de la contrata entre la empleadora y la empresa principal a la que se encuentra vinculado.
Esos son los argumentos y la doctrina a la que se acoge la sentencia referencial para desestimar el recurso de suplicación del trabajador, sin que en ningún caso aborde la cuestión relativa a los efectos jurídicos que sobre la validez del contrato para obra o servicio determinado pudiere desplegar la modificación operada en el ET por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sobre lo que se sustenta por el contrario la decisión de la sentencia recurrida.
No hay por lo tanto doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas, en tanto que la sentencia de contraste ha basado su decisión en argumentos jurídicos totalmente diversos a los contemplados en la referencial.
Es verdad que en ambos casos se trata de contratos de obra o servicio determinado anteriores la reforma legal operada por el citado RD Ley 10/2010 - del año 2006 en la sentencia referencial, y en 2007 y 2008 en la recurrida- pero esa en realidad la única coincidencia entre ambos asuntos, sin que haya la menor identidad entre la problemática jurídica sobre la que una y otra se pronuncian.
Como bien informa el Ministerio Fiscal, este primer motivo ha de ser desestimado por inexistencia de contradicción.
Se acepta en aquel caso la plena validez de lo pactado en el documento transaccional firmado por ambas partes a la extinción de la relación laboral, para concluir que sus términos literales afectaban asimismo a las mejoras voluntarias objeto del litigio.
Lo que nada tiene que ver con la cuestión que a estos efectos resuelve la sentencia recurrida, en las que se concluye que la eficacia del acuerdo transaccional suscrito con aquellos dos demandantes queda condicionada a su ratificación ante el SMAC, porque así se había pactado expresamente en el mismo.
De acuerdo con el Ministerio Fiscal, tampoco hay en este caso doctrinas contradictorias que hayamos de unificar, puesto que no se presenta el menor paralelismo entre las cuestiones relativas a la validez y alcance de los respectivos acuerdos transaccionales que eran objeto de discusión en uno y otro asunto.
Ya hemos dicho que en el presente caso la relación laboral de los seis trabajadores demandantes se sustenta en un solo y único contrato temporal para obra o servicio determinado, cuya duración se extiende desde 2007/2008 hasta el 31 de enero de 2018. Tal y como han quedado finalmente redactados los hechos probados con las modificaciones introducidas en suplicación, queda acreditado que todos los trabajadores percibieron en su momento la indemnización legalmente prevista para la extinción de dichos contratos en el art. 49.1 c) ET, en las cuantías que la sentencia de instancia indica para los dos que firmaron el acuerdo transaccional, y la sentencia de suplicación para los cuatro restantes.
En esa tesitura se trata de decidir si esa indemnización debe deducirse de la que corresponde por despido improcedente.
La sentencia del juzgado así lo admite respecto a los dos trabajadores que firmaron el acuerdo transaccional, pero nada dice de los cuatro restantes. Lo que ha quedado confirmado en sus términos en la sentencia de suplicación.
Así las cosas, lo que interesa el recurso de casación unificadora es que se aplique a todos los trabajadores el mismo tratamiento, y se deduzca la indemnización ya percibida a la extinción de la relación laboral de la que debe abonar en concepto de despido improcedente.
Al igual que en el supuesto de la recurrida, se plantea si debe deducirse de la indemnización por despido improcedente lo ya percibido en concepto de indemnización a la extinción de cada uno de los contratos temporales.
Lo que se resuelve en el sentido de entender que únicamente procede la deducción de la indemnización percibida como consecuencia de la rescisión del último de los contratos temporales al momento de la definitiva extinción de la relación laboral.
No impide la contradicción el hecho de que la relación laboral se sustente en un único y solo contrato temporal en la recurrida, mientras que en la referencial se trata de varios y diferentes contratos temporales.
Lo relevante es si debe o no deducirse de la indemnización por despido improcedente la suma percibida por el trabajador en el momento de la definitiva extinción de la relación laboral, en concepto de indemnización por terminación del contrato temporal conforme al art. 49.1 c) ET.
Y esta problemática jurídica es exactamente la misma en el caso de que estemos ante la resolución de una relación laboral que se ha sustentado en un único contrato temporal, o hayan existido varios contratos temporales.
En todas ellas explicamos que 'En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar. Se trata de la indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que (esta vez sí) ha sido impugnada por la trabajadora. Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones...Se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato (formalmente temporal) y de manera coetánea a la decisión de poner término a la cadena de ellos. Lo contrario supondría permitir un enriquecimiento injusto al hilo de un único despido. En suma: procede pagar la indemnización por despido improcedente (no la específica de final de contrato temporal) y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación de contrato temporal'.
No estamos ante un supuesto en el que se pretenda la indebida compensación de las cantidades que pudiere haber percibido el trabajador a la finalización de cada uno de los distintos contratos temporales que pudiere haber suscrito con la empresa con anterioridad a la expiración del último de ellos que da lugar a la definitiva extinción de la relación laboral, sino en una situación jurídica en la que la relación laboral se ha iniciado y mantenido con base en un único y solo contrato temporal, a cuya finalización se percibe una indemnización que resulta finalmente inferior a la que legalmente corresponde tras la calificación de tal cese como despido improcedente.
Eso supone que el trabajador ya ha percibido de esta forma una parte de la indemnización que legalmente le corresponde a la extinción de la relación laboral, lo que obliga a deducir esa suma de la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la empresa.
La parcial estimación del recurso impone la devolución del depósito constituido para recurrir en casación y suplicación, así como de las cantidades consignadas por la empresa en cuanto exceden de la suma resultante de la condena, sin que procedan costas en casación y dejando sin efecto las impuestas en suplicación, ex arts. 228.1 y 235.1LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Moncobra, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 693/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2018, recaída en autos núm. 294/2018, seguidos contra la recurrente a instancia de D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo y D.ª Bibiana.
2. Casar y anular dicha resolución, para resolver el debate de suplicación con la estimación en parte del recurso de igual clase interpuesto por la empresa, y revocar la sentencia de instancia en el único sentido de establecer que deben deducirse de la suma correspondiente a la indemnización por despido las cantidades ya abonadas en tal concepto a los trabajadores D. Carlos Miguel, (4.666,94 €); D. Luis Angel, (3.939,14 €); D. Luis Alberto (4.083,61 €); y D. Luis Pedro, (3.888,90 €); dejando en sus términos los demás pronunciamientos.
3.- Sin costas de casación y dejando sin efecto las impuestas a la empresa en suplicación. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación, así como de la cantidad consignada en cuanto exceda de la presente condena.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
