Sentencia Social Nº 680/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 680/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2379/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 680/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100618

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6921


Encabezamiento

M.E.

SENTENCIA NÚM. 680/06

Autos nº 275/05

Social nº 1 de Motril

Secc 1ª

ILTMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN

ILTMO.SR.D.JOSÉ MªCAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a UNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2379/05 , interpuesto por María Purificación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 D EMOTRIL en fecha 6 DE JULIO DE 2005, autos nº 275/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Purificación en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 DE JULIO DE 2005 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Purificación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida y en la que no reconoció grado de incapacidad permanente alguno.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, nacida el día 1 de Noviembre 1.951, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al RETA con el nº NUM001 , de profesión Peluquera, solicitó ser declarada en situación de invalidez permanente. Su base reguladora es de 645,56 €.

SEGUNDO.- El día 30 de Diciembre de 2004 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 35 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 31 de Enero de 2005, denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

TERCERO.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 28 de Marzo de 2005 .

CUARTO.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Cirrosis hepática de origen autoinmune ( 1997 ). Insuficiencia venosa mmii. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente estable. Función hepática A-6, clasificación Chil-Pulg.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Purificación , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el Articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se pide en el presente recurso que el cuarto de los hechos probados de la Sentencia de instancia se redacte en los siguientes términos:

"Padece la actora enfermedad crónica del hígado consistente en cirrosis hepática de origen autoinmune, manteniéndose en clase A de la clasificación Child-Plugh, con descompensaciones que provocan astenia, debilidad muscular con fatigabilidad y mareos en ocasiones con caída al suelo, por lo que precisa guardar reposo absoluto -folios 58 y 59-, así como, anorexia -folió 34- e insuficiencia crónica en ambos miembros inferiores".

En lo que se refiere al derecho aplicado se alega infracción del Art. 137 apartados 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o, al menos, de invalidez permanente total para su profesión habitual de peluquera.

SEGUNDO.- A la revisión de hecho que se pretende no puede accederse, debiendo indicarse una vez mas que el recurso de suplicación no permite que la Sala analice la prueba practicada en la instancia para revisar las premisas de hecho concretadas por el Juez a quo y establecer sus propias bases de hecho, sino que, por su carácter de extraordinario, limita la labor de la misma a comprobar, a partir de lo alegado en el recurso, si en aspectos concretos se ha producido un error en la valoración de la prueba, solo obtenible a partir de la documental y pericial practicadas, que comporte y justifique la modificación, adición o supresión de determinados particulares en la relación de probanza de la Resolución que se impugna, y en aplicación de estos principios ha de concluirse que, ante dictámenes o pericias de contenido opuesto, cuando no exista además razón de prevalencia entre unos y otros, el Juez de instancia puede formar su convicción, dentro de lo que es el análisis global de la prueba, sobre la base de aquel o aquellos que considere mas próximos a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el de la parte que recurre, pues la disidencia de ésta en cuanto al resultado de la prueba nunca puede ser por sí solo demostrativo de error en la valoración de la misma. En el presente caso, como razona el juzgador de instancia "no aportándose una prueba que merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad patológica y menoscabo funcionales del trabajador, que en definitiva pueda ser tenido en cuenta por su mayor rigor técnico o superior categoría científica", que las recogidas en las conclusiones que las obtenidas por el Informe Médico de Síntesis.

TERCERO.- Tampoco puede alcanzar éxito la censura jurídica que se aduce, pues partiendo de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad ha de mantenerse que la situación actual del trabajador no es encuadrable en ninguno de los grados de invalidez permanente que se definen en el Art. 137 de la Ley de Seguridad Social , pues no es dable aceptar que quien se encuentra actualmente estable y solamente tiene contraindicada gran capacidad de esfuerzo, se encuentre definitivamente incapacitada para realizar las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual. Siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, la misma ha de ser íntegramente confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 D EMOTRIL en fecha 6 DE JULIO DE 2005 , en Autos 275/05 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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