Sentencia Social Nº 680/2...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Social Nº 680/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3986/2006 de 02 de Octubre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 680/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100380

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003986/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00680/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.986/06

Sentencia número: 680/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.986/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Luis Pablo , Jesús , Alfredo , Sebastián , Emilio Y D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha OCHO DE MAYO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 15/06, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN, S.L., en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO.- D. Luis Pablo , Jesús , Alfredo , Sebastián , Emilio Y D. Luis Enrique prestan sus servicios para LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN S.L., ostentando también la condición de miembros del comité de empresa.

SEGUNDO.- El 30 de septiembre de 2005 el Comité de empresa registra ante la Autoridad Laboral aviso de convocatoria de Huelga para el centro de trabajo de Valdemoro durante los siguientes días:

-Desde las 6,30 horas del día 10 de octubre hasta las 22,30 h del día 11 de octubre de 2005.

Desde las 6,30 horas del día 13 de octubre hasta las 22,30 h. del día 14 de octubre de 2005.

Desde las 6,30 horas del día 17 de octubre hasta las 22,30 h. del día 19 de octubre de 2005.

TERCERO.- Los actores formaron parte del Comité de Huelga, motivándose la medida de conflicto en la "negativa de la empresa a negociar el Convenio de empresa.

CUARTO.- El 20 de octubre de 2005 empresa y trabajadores llegan a un acuerdo en vigor desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 sobre diversas materias.

QUINTO.- El 5 de enero de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 21 de diciembre.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo , Jesús , Alfredo , Sebastián , Emilio Y D. Luis Enrique , contra LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN S.L. con citación del MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos del actor".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, señalándose el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de acción opuestas en el juicio, terminó desestimando en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida a título personal por varios trabajadores de la empresa LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN, S.L. contra su empleador, en la que los mismos pretenden que se: "(...) declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertad sindical, acordando, por tanto, que: 1.- cesando en la vulneración del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores, recogido en el art. 28 de la Constitución derechos (sic). 2 .- abonando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 12.000 euros que serán distribuidos de manera proporcional entre los trabajadores que participaron y apoyaron la huelga", peticiones que coinciden en su tenor literal con las recogidas en el suplico del recurso. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- Ya dijimos que el motivo inicial se encamina a denunciar errores in facto, para lo que postula la adición de un nuevo hecho probado a la premisa histórica de la sentencia recurrida, que diga así: "Los demandantes y el resto de trabajadores que secundaron la huelga vieron mermadas sus retribuciones en cantidades entre 19.93 euros y 33.42 euros por los días de huelga", apoyándose, al efecto, en los recibos oficiales de salario obrantes a los folios 84, 86, 88, 90 y 122 a 128 de las actuaciones, así como en el documento que figura al 134. Tal petición novatoria tiene que decaer.

En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO.- Pues bien, varias son las razones que conducen al fracaso de esta pretensión revisoria. Ante todo, porque los extremos que con ella trata la parte recurrente de incorporar a la versión judicial de los hechos constituyen una cuestión nueva no suscitada en la instancia, ni, por ende, objeto de debate y contradicción en el juicio. Nótese que la demanda rectora de autos no hace la más mínima mención a los descuentos salariales que la empresa practicó con motivo de la huelga realizada en el centro de trabajo con que cuenta en la localidad de Valdemoro (Madrid) los días del mes de octubre de 2.005 que lucen en el hecho probado segundo. Pero es que, además, los documentos que le sirven de soporte se refieren de forma exclusiva a los demandantes, por lo que no es posible generalizar la conclusión fáctica que se quiere sentar a todos los trabajadores que participaron en la huelga, que, según el documento que obra a los folios 134 y 135 autos, fueron ciento cuarenta y tres. A mayor abundamiento, el dato que se pretende añadir carece realmente de relevancia para el signo del fallo, habida cuenta que el monto indemnizatorio reclamado, tanto en la demanda como en esta sede, tiene carácter global, no se ampara en criterio individual alguno y, lo que es peor, no se justifican las bases y parámetros utilizados para su cuantificación, cual se deduce sin dificultad del contenido del hecho séptimo del escrito que rige las presentes actuaciones, todo lo cual hace que el motivo que nos ocupa haya de correr suerte adversa.

CUARTO.- El que le sigue, dedicado ya a evidenciar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 179.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , en relación con el 28.2 de la Constitución, definidor del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores en defensa de sus intereses, y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo, precepto este último a cuyo tenor: "En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo". Por su parte, el precepto adjetivo que también se dice vulnerado dispone que: "En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

QUINTO.- Dicho esto, hacer notar que el fundamento fáctico de las pretensiones actoras se recoge en el hecho quinto de la demanda, según el cual: "(...) el día 10 de octubre de 2.005 a las 6,30 horas comienza la jornada de huelga en el centro de trabajo que la Empresa tiene en Valdemoro y se observa que la Empresa ha puesto a trabajar en los puestos de trabajo de los huelguistas a trabajadores que habitualmente no realizan dicho trabajo, así, hay trabajadores con la categoría de auxiliar administrativo, Jefes de Equipo ubicados en la Empresa PSA, etc., que realizan funciones que corresponden a la categoría de peones, especialistas, mozos especializados de almacén y profesionales de oficio, realizando trabajos de descarga y montaje de asientos en los vehículos. Que asimismo la Empresa está derivando trabajadores del centro de trabajo de Villaverde a este centro de trabajo", afirmaciones que los demandantes matizaron con ocasión del requerimiento subsanatorio que les hizo el órgano judicial de procedencia, haciendo constar entonces que -folio 20 de autos-: "(...) la huelga afectó a la categoría de especialistas, siendo estos puestos ocupados por otros trabajadores de distintas categorías, y si bien no conocemos los datos concretos de todos los trabajadores que ocuparon esos puestos podemos referir entre otros los siguientes (...)", ofreciendo, a continuación, el nombre de un total de cuatro trabajadores, de ellos dos supervisores, un jefe de producción y un responsable de seguridad y salud, que, según la parte actora, llevaron a cabo durante la huelga cometidos propios de la categoría profesional de especialista pese a no ser la suya.

SEXTO.- Como se ve, lo que denuncian los recurrentes es una conducta de la empresa que, abusando de la movilidad interna de su personal, sea funcional o geográfica, obstaculizó ilícitamente el ejercicio del derecho de huelga que tienen atribuido constitucionalmente, el cual, pese a estar ubicado en el apartado 2 del artículo 28 de la Constitución , forma parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical que proclama el apartado 1 de aquel artículo. En otras palabras, se queja la parte actora de lo que se conoce por "esquirolaje interno", figura que la doctrina jurisprudencial ha tenido ocasión de examinar, por todas, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.995 , siguiendo en ella la sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 123/1.992, de 28 de septiembre.

SEPTIMO.- Lo que sucede es que la Juez a quo llegó a la conclusión de que tal presupuesto fáctico, esto es, la sustitución interna de algunos trabajadores que secundaron la huelga por otros de la misma empresa con categorías dispares que no lo hicieron, quedó plenamente indemostrado en autos, sin que tampoco lo fuera ningún otro indicio revelador de la actuación antisindical en materia de huelga que se imputa al empleador. Así, argumenta al final del fundamento tercero de su sentencia que: "(...) Pues bien, a la vista de la prueba practicada, en este caso, de la prueba testifical no resulta acreditado ninguno de estos extremos. El único testigo que depuso, trabajador del sindicato USO, el día de la huelga en el que presuntamente se emplearon a otros trabajadores en los puestos vacantes, no acudió al centro de Valdemoro, que fue para el que se convocó la Huelga, según se señala en el escrito de demanda, sino a un centro en Villaverde. Afirma que va de vez en cuando y que ese día vio a gente distinta a la habitual. Esta es la única prueba que se practica y en ningún caso ilustra las alegaciones de demanda por lo que debe se (sic, por ser) desestimada". Tal criterio resulta plenamente armónico con el mantenido por el Ministerio Fiscal al informar en la vista oral haciendo valer que -folio 147-: "(...) Por otra parte, no se ha acreditado absolutamente nada en relación con el hecho de que haya habido trabajadores sustituyendo a los actores el día de la huelga".

OCTAVO.- En definitiva, la sentencia recurrida no aplicó las previsiones normativas del artículo 179.2 de la Ley Procesal Laboral porque, precisamente, no quedó debidamente constatada la concurrencia de ningún indicio de la actuación antisindical en materia de huelga que se achaca a la empresa. Téngase en cuenta que los indicios son auténticos hechos que han de servir, una vez demostrados convenientemente, para inferir con tales presupuestos de base y a través de un proceso lógico la realidad de la conducta y del propósito contrario al derecho de libertad sindical denunciados, lo que en el caso enjuiciado no sucedió. Conforme proclama el Tribunal Constitucional en su sentencia 3/2.006, de 16 de enero : "(...) para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi, no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presentada esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales".

NOVENO.- Como antes expusimos, no fue esto lo acontecido en el supuesto que se somete a nuestra consideración, sin que la Sala observe razón alguna para alterar la valoración que la Magistrada de instancia hizo de lo manifestado por el único testigo que depuso en el acto de juicio a instancia de la parte actora, que juzgamos totalmente acertada. Siendo esto así, e incólume la versión judicial de los hechos, de la que no se colige indicio alguno de la conducta antisindical imputada a la empresa durante la huelga que tuvo lugar en su centro de Valdemoro, la conclusión no puede ser otra que el rechazo del motivo actual, el cual, pese a lo dicho, parte de modo incomprensible y ciertamente apodíctico de la acreditación de indicios suficientes de tan repetida actuación empresarial, presupuesto que, al no compadecerse con la realidad, priva de toda virtualidad a lo que en él se razona, lo que determina su desestimación y, con ella, la del recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Pablo , DON Jesús , DON Alfredo , DON Sebastián , DON Emilio y DON Luis Enrique , contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos núm. 15/06 , seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN, S.L., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.