Sentencia Social Nº 680/2...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 680/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 680/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100649

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1174

Resumen:
Se declara de oficio el rechazo del recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Santander, sobre auto de readmisión. La norma establece que son recurribles los autos que decidan la reposición interpuesta contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social cuando la sentencia hubiera sido recurrible y siempre que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos o no resueltos en la sentencia, como es el auto emitido en el llamado incidente de no readmisión. En el supuesto de autos, no fue interpuesto el preceptivo recurso de reposición previo, siendo deber de quien asesoraba a la trabajadora recurrente salvar los defectos u omisiones en la instrucción de los recursos al resolver el incidente. Por ello, no existe causa fundada para declarar la pretendida nulidad de actuaciones.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00680/2007

Rec. Núm. 579/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a trece de julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó papeleta de conciliación ante el ORECLA por Dª Sonia , por despido, contra Servicio Cultura, Deporte y Recreación S.A., cerrándose el acto de conciliación con avenencia entre las partes en términos de reconocer la improcedencia del despido de la trabajadora y opción por la readmisión con efectos del día 6 de febrero de 2007, en cuya fase de ejecución por readmisión irregular se ha dictado la resolución que ahora se impugna y que en su parte dispositiva dice:

"Acuerdo desestimar la ejecución de la conciliación solicitada, y declarar regular la readmisión de al trabajadora llevada a cabo por al empresa."

SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Con fecha 12-2-07, la parte demandante procedió a instar incidente por readmisión irregular al amparo de los arts. 276 y ss. De la LPL citándose a ambas partes a una comparecencia que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado Sr. Gonzáles de la Lastra, no habiendo sido impugnado de contrario por la empresa demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- Por resolución de 12 de junio de 2007 se acordó oír a las partes sobre nulidad de actuaciones por información defectuosa de los recursos; formulando alegaciones la recurrente en los términos que constan en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso (SSTS de 8 de julio y 22 de noviembre de 1.994 ), sin que a ello sea óbice su tramitación ante el órgano de instancia.

Pese a la regla general de que los autos que dictan los Jueces de lo social no son impugnables en suplicación, frente alguno de ellos se admite la impugnación devolutiva al determinar el Art. 184.2 de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , que contra los autos resolutorios del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la ley; de modo particular, el Art. 189.2 de la L.P.L . menciona, entre los recurribles, a los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados del orden social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o no decididos en la sentencia, cual es el caso del auto dictado en el llamado incidente de no readmisión cuyo objeto versa sobre un punto no controvertido en el pleito como es la existencia o inexistencia de la readmisión subsiguiente a la sentencia o al acto de conciliación.

La cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución definitiva en supuestos, como el enjuiciado, relativo a la resolución que pone fin a un incidente sobre readmisión irregular en cumplimiento de una sentencia firme de despido, ha sido resuelta por la doctrina unificada en favor de la tesis de la recurribilidad de los autos resolutorios de incidentes declarativos surgidos en el ámbito del proceso de ejecución (SSTS, entre otras, de 28-II-1994 (rec. 1197/1993), 4-II-1995 (rec. 1450/1994) de 10-IV-1997 (rec. 1800/1995); 20-III-1998 (rec. 196/1997) y 28-IV-1998 (rec. 3235/1997). De modo particular la STS de 21 de septiembre de 1999 (rec. 4935/1998 ) señala que "la aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que se plantea la recurribilidad en suplicación del auto que pone fin a una cuestión surgida en el ámbito del proceso de ejecución definitiva sobre la regularidad de la readmisión efectuada, cuya resolución en uno u otro sentido incide de forma esencial en el contenido fundamental de los derechos y obligaciones impuestos a las partes en la sentencia que constituye el título ejecutivo fundamento del referido proceso, obliga a declarar que dicho auto es susceptible de impugnación en suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.2 LPL , rechazando la errónea argumentación jurídica de la sentencia impugnada que invoca un precepto relativo a los recursos frente a las resoluciones dictadas en ejecución "provisional", en concreto el Art. 302 LPL y la jurisprudencia que lo interpreta, para denegar el recurso contra una resolución recaída en ejecución "definitiva". En efecto, el juez ejecutor al declarar, a instancia de la trabajadora ejecutante, la irregularidad de la readmisión efectuada afronta y resuelve a través del auto referido un punto sustancial que afecta de manera trascendente a la ejecución en sus propios términos que trata de llevarse a efecto y que obviamente no pudo ser prevista íntegramente en el título ejecutivo, al incidir hechos posteriores afectantes a la forma y alcance la actuación empresarial que deben ser contrastados con el contenido del título ejecutivo constituido por la sentencia firme que se ejecuta".

Pues bien, debatiéndose en el presente incidente si se ha llevado a cabo la readmisión o si esta ha tenido lugar de forma irregular, extremos no debatidos en el procedimiento declarativo del que trae causa, de acuerdo con los anteriores criterios, resulta que la resolución impugnada se encuentra en uno de los supuestos que prevé el Art. 189.2 de la L.P.L ., lo que determina que la misma sea susceptible del recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Ahora bien, el Art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al permitir el acceso al recurso de suplicación contra tal clase de autos determina que constituye exigencia legal ineludible la interposición del recurso de reposición con carácter previo, estableciendo que "los autos que deciden el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social...". Este requisito se configura así como un trámite previo no disponible por las partes para acceder a un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación. Por consiguiente, para que la resolución decisoria de un incidente de ejecución de sentencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que conlleva el pronunciamiento de extinción de la relación laboral, pueda ser susceptible de recurso de suplicación es necesario el previo planteamiento y decisión de un recurso de reposición; de tal manera que frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social, resolviendo el incidente sobre readmisión irregular conforme a la regla general contenida en el Art. 184 , no cabe el recurso de suplicación directo.

La cuestión que aquí se suscita, sin embargo, es si una defectuosa información de los recursos con la falta de advertencia expresa de la exigibilidad de tal recurso de reposición previo en la notificación que se hizo a las partes del Auto de 22 de marzo de 2007 , y la indicación de que tal Auto era directamente susceptible de recurso de suplicación, determina la nulidad de actuaciones. En el sentido expresado se han pronunciando, en supuestos análogos al debatido, algunas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (SSTSJ- Cataluña de 3 de febrero de 1995; Aragón de 8 de marzo de 1995; Murcia de 4 de junio de 1997; Madrid de 3 de mayo de 2000; Castilla-La Mancha de 3 de junio de 2003 ).

En el presente caso, puesta de manifiesto a las partes la eventualidad de la nulidad de actuaciones por la notificación defectuosa, para el actor-recurrente tal error en la instrucción de recursos no es susceptible de determinar aquella sanción tan grave, y se aquietó a la concreta instrucción de recursos efectuada en la instancia.

Una respuesta diversa a la que se acaba de exponer se observa en las SSTS de 18 de diciembre de 2000 y 30 de enero de 2004 ; esta última advierte expresamente que "...en la vigente LPL la indicación sobre los recursos y los requisitos a cumplir no forman parte del fallo, a diferencia de lo que ocurría en la LPL de 1980 cuyo Art. 93 prescribía que "en el fallo de la sentencia debe advertirse a las partes los recursos que contra ella procedan y plazo para ejercitarlos, así como las consignaciones que sean necesarias y formas de efectuarlas". El Art. 100 de la LPL dispone que tales indicaciones deben hacerse "al notificarse la sentencia a las partes". Y como recuerda esta Sala en la suya de 18-12-00 (rec. 1820/00), "la instrucción sobre los recursos que previene el Art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 no forma parte de la sentencia y solo "tiene efectos meramente ilustrativos" (Ss.TC 155/91, 149/93 y 76/96 ); y por consiguiente no debe otorgarse a los posibles errores de aquella "valor de irregularidad invalidante de lo actuado, caso de contarse con asesoramiento legal (S/TC 189/1999)". Porque en tal caso, los defectos u omisiones en la instrucción de los recursos pueden ser salvados por quien asesora a dicha parte, mediante un medio tan sencillo como el recurso de aclaración que como ya hemos visto, el Letrado de la Mutua prefirió no utilizar. Salvo, como es lógico, supuestos excepcionales que puedan producir indefensión, que aquí esta totalmente ausente como lo evidencia la existencia del propio recurso de unificación interpuesto por dicha parte".

Efectivamente el Tribunal Constitucional confirma la anterior línea de razonamiento (STC núm. 189/1999, de 25 de octubre ) cuando después de expresar que "...como retiradamente se ha señalado, aun cuando la concreta preparación del recurso de casación, y no del recurso de casación para la unificación de doctrina, trae causa de la concreta instrucción de recursos en la instancia (a la que tanto el recurrente como el Fiscal imputan la efectiva vulneración del derecho de tutela judicial efectiva), el interesado se aquietó a dicha instrucción. Y ha de observarse que estando el recurrente en amparo asistido por dirección letrada al preparar el recurso de casación, si hubiese efectivamente entendido que a efectos de la defensa de su derecho el pertinente era el recurso de casación para la unificación de doctrina, era éste, precisamente, el que debía haber intentado, reaccionando, ya frente a la concreta instrucción de recursos, ya frente a la providencia que tuvo por preparado el de casación ex Art. 93 L.J.C.A ., o, incluso, mediante la presentación de un escrito de preparación de un recurso para la unificación de doctrina", concluye afirmando que la inadmisión del recurso de casación del demandante de amparo en razones de la cuantía ex Art. 93.2 LJCA , no vulnera las exigencias de la tutela judicial efectiva, pues no es imputable al Tribunal de instancia el error de interponer aquel recurso por parte del recurrente y no el de casación para la unificación de doctrina ex Art. 102 a) 2 .

En definitiva, no comportando la defectuosa información sobre los recursos la nulidad de actuaciones desde el momento en que, de acuerdo con el criterio expuesto, los defectos u omisiones en la instrucción de los recursos pudieron ser salvados por quien asesora a dicha parte, resulta que frente al auto resolviendo el incidente de no readmisión, no se interpuso el preceptivo recurso de reposición previa y, por tanto, no se encuentra en ninguno de los supuestos que prevé el Art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que determina que la resolución impugnada no sea susceptible del recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que declaramos de oficio la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Sonia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander con fecha 22 de marzo de 2007 , en los autos-ejecución núm. 17/2007 sobre readmisión irregular, seguidos a su instancia contra la empresa Servicio Cultura, Deporte y Recreación S.A..

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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